{"id":56635,"date":"2023-12-22T15:42:50","date_gmt":"2023-12-22T15:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6955-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:50","slug":"stp6955-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6955-2021\/","title":{"rendered":"STP6955-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6955-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116386 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Roc\u00edo \u00a0Mart\u00ednez L\u00f3pez, \u00a0en calidad de Juez Promiscua Municipal de Buesaco, Nari\u00f1o, \u00a0contra el fallo proferido el pasado 14 de abril de la presente \u00a0anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, por medio del cual declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional deprecado contra el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones \u00a0dignas e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal Municipal de \u00a0Pasto, la Fiscal\u00eda 22 Local de Buesaco, Nari\u00f1o, el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la Personer\u00eda Municipal de la \u00a0mencionada urbe, a Carlos Alfredo Paredes Rosero y Clara Luc\u00eda \u00a0Ar\u00e9valo Gaviria, en calidad de procesados dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal con radicado n\u00ba 521106000507201900164, al \u00a0abogado Oswaldo Jamauca, en su condici\u00f3n de defensor de los \u00a0antes citados y a Wilson Azael Checa, en calidad de v\u00edctima de \u00a0la actuaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se dispuso la vinculaci\u00f3n de los empleados que laboran en la \u00a0actualidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0doctora ROCIO MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ, en su calidad de Juez \u00a0Promiscua Municipal de Buesaco, relat\u00f3 en la demanda que el \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO el 11 de marzo de 2021 \u00a0defini\u00f3 la competencia para conocer en fase de juzgamiento el \u00a0proceso penal que por el delito de hurto calificado y agravado la \u00a0FISCAL\u00cdA 22 LOCAL DE BUESACO adelanta en el radicado \u00a0521106000507201900164 y NI. 31195 en el Despacho del que ella es \u00a0titular, en raz\u00f3n a que los hechos que motivaron la causa \u00a0penal sucedieron en la localidad de Buesaco. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante discrep\u00f3 de dicha decisi\u00f3n judicial, pues \u00a0desconoci\u00f3 el Acuerdo 125 de 2012 del CONSEJO SECCIONAL DE LA \u00a0JUDICATURA DE NARI\u00d1O, que determin\u00f3 que el conocimiento \u00a0de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Buesaco ser\u00e1 asumido por los juzgados penales que ingresan \u00a0al Sistema Penal Acusatorio con funci\u00f3n de conocimiento en \u00a0Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 \u00a0que el Despacho a su cargo cuenta, seg\u00fan cifras calculadas a \u00a02019, con una planta de personal conformada por un secretario, un \u00a0citador y la tutelante en su calidad de Juez, a quienes les \u00a0corresponde el diligenciamiento de m\u00e1s de 800 procesos con \u00a0sentencia y tr\u00e1mite posterior, 350 asuntos civiles nuevos \u00a0anuales y 350 asuntos penales en funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, adem\u00e1s de acciones de tutela, incidentes de \u00a0desacato, tr\u00e1mites administrativos, manejo de t\u00edtulos \u00a0judiciales, etc. Dicha cantidad de trabajo la consider\u00f3 \u00a0exacerbada para el personal humano existente, que es insuficiente \u00a0para atender todos los asuntos que arriban a esa c\u00e9lula \u00a0judicial. Dijo que esa fue una raz\u00f3n m\u00e1s por la que se \u00a0cimentara el acuerdo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que desde la vigencia del Sistema Penal Acusatorio se le asign\u00f3 \u00a0a ese Juzgado la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, sin \u00a0embargo, sin hacer modificaciones se encomend\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0la funci\u00f3n cognoscitiva, que requiere necesariamente la \u00a0modificaci\u00f3n estructural de la planta de personal para hacer \u00a0frente a un compromiso de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que, en ese contexto, adjudicarle el conocimiento del proceso penal \u00a0referido obligar\u00eda a sobrecargar de trabajo a todos los \u00a0servidores judiciales del Despacho, afectar\u00eda de manera grave \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio y quebrantar\u00eda los derechos \u00a0fundamentales de los funcionarios p\u00fablicos como el debido \u00a0proceso, trabajo en condiciones dignas e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordene al JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO deje sin efectos la providencia \u00a0del 11 de marzo de 2021 y en su lugar se asigne el conocimiento de la \u00a0causa penal a los juzgados penales municipales de esta capital. \u00a0Subsidiariamente deprec\u00f3 que se ordene a quien corresponda la \u00a0creaci\u00f3n de m\u00e1s cargos para el Despacho. Como medida \u00a0provisional requiri\u00f3 la suspensi\u00f3n de la mencionada \u00a0providencia hasta que se falle la acci\u00f3n tuitiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Algunas \u00a0de las intervenciones \u2013 que \u00a0interesan en este tr\u00e1mite \u00a0&#8211; fueron resumidas por la primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARI\u00d1O expuso que dicha \u00a0Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 el Acuerdo 125 de 2012, por el cual \u00a0se crearon las Unidades Judiciales Municipales para la implementaci\u00f3n \u00a0del Sistema Penal Acusatorio en los Distritos Judiciales de Pasto y \u00a0Mocoa. Luego, apunt\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial adoptada \u00a0por el Juzgado accionado como superior jer\u00e1rquico del Despacho \u00a0accionante cuando dirimi\u00f3 un conflicto de competencias para \u00a0conocer el juzgamiento del proceso penal debe ser acatada en su \u00a0integridad, sin que la accionante est\u00e9 habilitada para \u00a0replicar situaciones de orden administrativo para no hacerlo, menos \u00a0por v\u00eda de tutela. M\u00e1s tarde, depuso que la Rama \u00a0Judicial est\u00e1 gobernada por los principios de independencia e \u00a0imparcialidad, por lo cual dicha Colegiatura no puede injerirse en la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Juez Segunda Penal del Circuito. \u00a0Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0reordenamiento judicial debe ser canalizada a trav\u00e9s de las \u00a0instancias administrativas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO rememor\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Local de Buesaco radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en el proceso identificado con NI 31195, que le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Pasto. Como dicho Despacho declar\u00f3 \u00a0la falta de competencia para asumir el asunto, por cuanto los hechos \u00a0delictivos tuvieron ocurrencia en Buesaco, en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004 remiti\u00f3 la foliatura \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto para arbitrar la \u00a0contienda. Despu\u00e9s de algunos sucesos y de que finamente se \u00a0supiera que la funcionaria ahora accionante tambi\u00e9n rehus\u00f3 \u00a0la competencia, mediante auto del 29 de enero de 2021 como superior \u00a0jer\u00e1rquico hubo de definir la competencia entreg\u00e1ndola \u00a0a la unidad judicial de Buesaco. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que ello tuvo como sustento la normativa procesal penal y el Acuerdo \u00a0125 de 2012, que permitieron dilucidar que solo se justificar\u00eda \u00a0que el asunto lo asuma el Juez de Pasto si las audiencias \u00a0preliminares las hubiera celebrado el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Buesaco, lo que no sucedi\u00f3 as\u00ed, pues tales diligencias \u00a0las presidi\u00f3 el Juez de Sandon\u00e1. Por esa cuenta, neg\u00f3 \u00a0que haya vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0La FISCAL\u00cdA 22 LOCAL DE BUESACO, despu\u00e9s de evocar los \u00a0acontecimientos procesales en similares t\u00e9rminos a los \u00a0rese\u00f1ados en los numerales 3 y 4 de ese cap\u00edtulo, pidi\u00f3 \u00a0que se zanje la situaci\u00f3n presentada a fin de garantizar los \u00a0derechos de las v\u00edctimas y de los procesados que est\u00e1n \u00a0privados de la libertad en su domicilio desde octubre de 2019, \u00a0particularmente de ser juzgados dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0El abogado MARCIAL OSWALDO JAMAUCA JIM\u00c9NEZ, defensor de los \u00a0procesados CARLOS ALFREDO PAREDES ROSERO y CLARA LUC\u00cdA AR\u00c9VALO \u00a0GAVIRIA remarc\u00f3 que en la actualidad sus prohijados no han \u00a0tenido acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia para \u00a0dar soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n jur\u00eddica por las \u00a0controversias suscitadas en relaci\u00f3n con la competencia de los \u00a0juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 14 de abril de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0presente asunto no cumpl\u00eda con el presupuesto se \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n consistente en la relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la demandante cuestion\u00f3 por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n emitida dentro del incidente de definici\u00f3n de \u00a0competencia suscitado dentro del proceso penal con radicado n\u00ba \u00a0521106000507201900164, pues no se encuentra de acuerdo con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Pasto, quien fungi\u00f3 como su superior. Sin embargo, \u00a0insisti\u00f3 que en ese evento lo que se present\u00f3 fue una \u00a0diferencia de criterios que no faculta la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. Aunado a que los derechos fundamentales que \u00a0alega como vulnerados en este caso, no tienen un nexo de causalidad \u00a0con la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si el quebrantamiento de los derechos fundamentales se derivaba \u00a0del desmejoramiento de las condiciones laborales de la accionante y \u00a0de la calidad del servicio p\u00fablico, la acci\u00f3n de tutela \u00a0se torna improcedente. Lo anterior, pues la gestora constitucional \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes, \u00a0mediante las v\u00edas administrativas, a fin de solicitar la \u00a0adopci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n o la \u00a0redistribuci\u00f3n de la carga de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recalc\u00f3 que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a054 y 341 de la Ley 906 de 2004, es el juez penal el encargado de \u00a0dirimir la competencia, y su decisi\u00f3n es vinculante para las \u00a0partes, intervinientes y en general para todos los sujetos \u00a0procesales, incluida la judicatura a la que se asigna competencia. \u00a0Motivo por el cual, opera una forma de cosa juzgada que impide que se \u00a0vuelva a reabrir el debate, menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Una posici\u00f3n contraria dejar\u00eda en vilo la \u00a0actuaci\u00f3n penal, afectando los derechos de los procesados, y \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Roc\u00edo \u00a0Mart\u00ednez L\u00f3pez, \u00a0en calidad de Juez Promiscua Municipal de Buesaco, Nari\u00f1o, \u00a0quien solicit\u00f3 que se revoque en su totalidad la sentencia \u00a0impugnada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo \u00a0PSAA06-3812 de 2006, cre\u00f3 las unidades judiciales en el \u00a0Distrito Judicial de Pasto y distribuy\u00f3 las competencias entre \u00a0cada juzgado de la unidad. Con posterioridad, en Acuerdo No. 125 de \u00a0junio 14 de 2012, estableci\u00f3 que el conocimiento de los \u00a0procesos penales de competencia del Juzgado Municipal de Buesaco, \u00a0Nari\u00f1o, ser\u00eda asumido por los juzgados penales con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Pasto. Por lo que consider\u00f3 \u00a0que ese acto administrativo \u00fanicamente atribuy\u00f3 \u00a0competencia al Juzgado de Buesaco, Nari\u00f1o, para asumir \u00a0garant\u00edas y no conocimiento de las actuaciones penales, ya que \u00a0esta competencia qued\u00f3 en cabeza de los juzgados de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, en virtud de lo anterior, desde los a\u00f1os 2012 a 2021, el \u00a0conocimiento de los diferentes procesos penales ha sido asignado a \u00a0los juzgados de Pasto. Por lo que considera que con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, todas esas actuaciones ser\u00edan nulas \u00a0por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal de primer grado no avizor\u00f3 la verdadera \u00a0problem\u00e1tica planteada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Asimismo, que el asunto ya hab\u00eda sido definido por superior \u00a0jer\u00e1rquico, pues el Juzgado Primero penal del Circuito de \u00a0Pasto, mediante auto del 3 de marzo de 2021, consider\u00f3 que \u00a0\u00abque \u00a0era necesaria la aplicabilidad integra y literal de los ya \u00a0referenciados Acuerdos y con ello resolvi\u00f3 definir competencia \u00a0en sede de conocimiento a los Juzgados Penales Municipales de Pasto \u00a0Reparto.\u00bb Sin \u00a0embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad \u00a0desconoci\u00f3 lo decidido en auto del 11 de marzo de 2021 por su \u00a0hom\u00f3logo, con lo cual gener\u00f3 incertidumbre e \u00a0inestabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, conforme a lo anterior, existe diferencia de criterios entre lo \u00a0expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y lo \u00a0manifestado por el Juzgado Segundo penal del Circuito de esa misma \u00a0localidad. Situaci\u00f3n que genera inseguridad jur\u00eddica, \u00a0en la medida en que pone en duda la competencia para conocimiento \u00a0tanto de los Juzgados Penales Municipales de Pasto, como del Juzgado \u00a0de Buesaco, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el despacho judicial que regenta tiene en su planta de personal \u00a0al juez y un secretario con funciones de sustanciaci\u00f3n, y un \u00a0citador para notificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, cuenta con un \u00a0inventario de \u00abaproximadamente \u00a0a la fecha 910, procesos con sentencia y tramite posterior, \u00a0aproximadamente 280 procesos sin sentencia a la fecha en cuanto a \u00a0civiles; en cuanto a penales se tramita un promedio de audiencias de \u00a0300 a 350 anuales, y se radican de 350 a 380 proceso civiles\u00bb. \u00a0Raz\u00f3n \u00a0por la cual, desde el a\u00f1o 2019 solicit\u00f3 al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura la ampliaci\u00f3n de la planta de \u00a0personal, como consta en oficios que anex\u00f3 a la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recalc\u00f3 que los derechos a la igualdad, debido proceso y \u00a0trabajo en condiciones dignas resultan conculcados por la providencia \u00a0judicial emitida por la accionada, por lo que es necesario que se \u00a0ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos PSAA06-3812 de \u00a02006 y 0125 de 2012, o en su defecto, se exhorte a quien corresponda, \u00a0el incremento de la planta de personal del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Buesaco, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto acert\u00f3 o no, al declarar improcedente el \u00a0amparo deprecado por Roc\u00edo \u00a0Mart\u00ednez L\u00f3pez, \u00a0en calidad de Juez Promiscua Municipal de Buesaco, Nari\u00f1o, \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por falta de acreditaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, como lo son la \u00a0carencia de relevancia constitucional del alegato planteado por \u00a0actora, y la no acreditaci\u00f3n de la subsidiariedad de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la relevancia \u00a0constitucional, \u00a0la jurisprudencia constitucional la ha definido en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos (CC-T-422 -2018): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0un lado, la relevancia constitucional tiene como \u00a0finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones \u00a0que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, \u00a0so pena de involucrarse en asuntos cuya definici\u00f3n es \u00a0competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se \u00a0garantiza \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los \u00a0jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s \u00a0jurisdicciones\u201d3 \u00a0y, de contera, se erige en garant\u00eda misma de la independencia \u00a0de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca \u00a0evitar que, por medio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por \u00a0definici\u00f3n, no le compete resolver al juez de tutela, cuya \u00a0competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o \u00a0vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra \u00a0de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para \u00a0controvertir y \u201cdiscutir asuntos de mera legalidad\u201d.4 \u00a0La Corte ha sostenido al un\u00edsono que \u201cla \u00a0definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que \u00a0no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales \u00a0de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional \u00a0claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como \u00a0objetivo evitar \u00a0que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso \u00a0judicial adicional. \u00a0En este sentido, la Corte ha exigido que \u201cteniendo en cuenta \u00a0que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una \u00a0tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es \u00a0necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental\u201d.6 \u00a0Solo as\u00ed, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por \u00a0definici\u00f3n excepcional, no se convierte en una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los procesos ordinarios.\u00bb (Negrillas \u00a0propias) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el presupuesto de subsidiariedad \u00a0apunta a que el \u00a0afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no se hayan \u00a0agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el asunto bajo estudio, se encuentra que Roc\u00edo \u00a0Mart\u00ednez L\u00f3pez, \u00a0en calidad de Juez Promiscua Municipal de Buesaco, Nari\u00f1o, \u00a0cuestiona la providencia emitida el 11 de marzo de 2021 por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual \u00a0resolvi\u00f3 el incidente de competencia suscitado entre el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto y el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Buesaco, Nari\u00f1o, para conocer el proceso penal \u00a0que se adelanta en contra de Carlos Alfredo Paredes Rosero y Clara \u00a0Luc\u00eda Ar\u00e9valo Gaviria, dentro del radicado n\u00ba \u00a0521106000507201900164. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la accionante radica en que le fue asignada la \u00a0competencia al juzgado que ella dirige, en contravenci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en los acuerdos PSAA06-3812 de 2006 y 0125 de 2012, \u00a0emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o. \u00a0Actos administrativos en donde se dispone que el conocimiento de las \u00a0actuaciones penales que por el factor territorial corresponder\u00edan \u00a0a la jurisdicci\u00f3n del municipio de Buesaco, Nari\u00f1o, \u00a0ser\u00edan tramitadas por los jueces penales municipales de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la actora alega que la asignaci\u00f3n de competencia al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Buesaco, Nari\u00f1o afecta la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio y quebranta los derechos fundamentales de los \u00a0funcionarios p\u00fablicos de ese despacho judicial, en la medida \u00a0en que genera una sobrecarga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cuestiona las diversas interpretaciones que existen frente al asunto, \u00a0las cuales generan inseguridad jur\u00eddica. Esto, teniendo en \u00a0cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito, en un tr\u00e1mite \u00a0de definici\u00f3n de competencia resuelto mediante auto del 3 de \u00a0marzo de 2021, asign\u00f3 competencia a los jueces penales \u00a0municipales de Pasto, en contrav\u00eda del criterio expuesto por \u00a0la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso no se \u00a0cumplen con los presupuestos de relevancia \u00a0constitucional y \u00a0subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, tal y como lo afirm\u00f3 el Tribunal de \u00a0primera instancia. Motivo \u00a0por el cual, desde ya se anticipa que habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, para la Sala es claro que el asunto sometido a \u00a0estudio carece de relevancia \u00a0constitucional, \u00a0por las siguientes razones: i) se trata de una discusi\u00f3n \u00a0meramente legal; ii) se busca convertir la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una instancia adicional al tr\u00e1mite previsto en el proceso \u00a0penal; y iii) lo alegado no tiene relaci\u00f3n directa con la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de las partes involucradas en el \u00a0proceso penal con radicado \u00a0n\u00ba 521106000507201900164. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se aprecia que la controversia planteada por la accionante \u00a0es de orden legal, pues recae sobre decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0incidente de impugnaci\u00f3n de competencia regulado en los \u00a0art\u00edculos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, que escapa del radio \u00a0de acci\u00f3n af\u00edn a la acci\u00f3n de tutela. Esto, \u00a0adem\u00e1s, por que lo que se discute no versa sobre la presunta \u00a0afectaci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los \u00a0sujetos e intervinientes en el proceso, sino sobre la discrepancia de \u00a0juez frente al criterio adoptado por su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, pues lo que pretende la accionante es emplear el presente \u00a0diligenciamiento constitucional como una instancia adicional para \u00a0reabrir un debate legal \u00a0concluido \u00a0en el curso del incidente de impugnaci\u00f3n de competencia, que, \u00a0se itera, escapa de la \u00f3rbita del juez constitucional. \u00a0Pretensi\u00f3n que no tiene lugar, pues el juez natural no puede \u00a0ser desplazado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se encuentra que a pesar de que la parte actora asegura que el auto \u00a0del 11 de marzo de 2021 desconoce derechos fundamentales, lo cierto \u00a0es que ninguna relaci\u00f3n se encuentra con la afectaci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas de las partes e intervinientes dentro de la \u00a0causa penal identificada con el radicado n\u00ba \u00a0521106000507201900164. Esto es as\u00ed, pues las prerrogativas que \u00a0se consideran quebrantadas ata\u00f1en directamente a los empleados \u00a0y funcionaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nari\u00f1o \u00a0y se derivar\u00edan de la alta carga laboral, evento en el que no \u00a0tiene mayor incidencia la decisi\u00f3n fustigada v\u00eda \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no se evidencia un v\u00ednculo directo entre la \u00a0decisi\u00f3n debatida \u2013 auto \u00a0del 11 de marzo de 2021 \u00a0&#8211; y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la posici\u00f3n adoptada por la accionante, en su \u00a0calidad de juez, muestra es un desacuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0su superior. Situaci\u00f3n que va en detrimento de las garant\u00edas \u00a0de las partes e intervinientes en el proceso, como as\u00ed lo \u00a0expresaron a la hora de rendir informe. Esto es as\u00ed, pues la \u00a0indeterminaci\u00f3n en que se ha mantenido la actuaci\u00f3n \u00a0limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y dem\u00e1s \u00a0derechos tanto de los procesados, como de los afectados con el \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto de an\u00e1lisis, la Sala considera que el alegato sobre \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos de los funcionarios judiciales \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nari\u00f1o, producto \u00a0de la congesti\u00f3n judicial que atraviesa dicha judicatura y la \u00a0insuficiencia de personal para atender los c\u00famulos de trabajo; \u00a0es un asunto que debe ser alegado ante las instancias competentes, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, frente a ese cuestionamiento puntual la tutela no \u00a0cumple el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0comoquiera que la misma no se constituye una v\u00eda v\u00e1lida \u00a0para ordenar la creaci\u00f3n de cargos, la adopci\u00f3n de \u00a0medidas de descongesti\u00f3n, o la redistribuci\u00f3n de cargas \u00a0laborales, que hagan frente a la congesti\u00f3n judicial que alega \u00a0la accionada. Puesto que dichas medidas corresponde adoptarlas al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0el marco del plan nacional de descongesti\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 1285 de 2009, \u00a0o a los Consejos Seccionales de acuerdo con sus competencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que como en el presente caso no se acreditaron los \u00a0presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela ya mencionados, no hay lugar a evaluar el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n del 11 de marzo de 2021, tal y como lo pretende la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-137 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de 1993 y T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- T- 102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6955-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116386 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Roc\u00edo \u00a0Mart\u00ednez L\u00f3pez, \u00a0en calidad de Juez Promiscua Municipal de Buesaco, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}