{"id":56634,"date":"2023-12-22T15:42:50","date_gmt":"2023-12-22T15:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6954-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:50","slug":"stp6954-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6954-2021\/","title":{"rendered":"STP6954-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6954-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Isabel Cristina Rangel Gamboa, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Laboral Del Circuito de C\u00facuta, a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa misma ciudad, a las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, las autoridades, \u00a0partes e intervinientes dentro del amparo objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Isabel Cristina Rangel Gamboa promueve el presente \u00a0mecanismo de amparo, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, dignidad humana y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que a este tr\u00e1mite interesa y de la documental obrante, se \u00a0infiere que la accionante adelant\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra Colpensiones, a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n \u00a01031 de 2009, a partir de 1 de julio de 2007, del cual conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, autoridad \u00a0que, en sentencia de 16 de abril de 2010, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 164255 de 2 de junio de 2016, Colpensiones \u00a0dispuso la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y, por ende, \u00a0fij\u00f3 como valor de la primera mesada pensional, para el 1 de \u00a0julio de 2007, la suma de $4.693.910; por retroactivo pensional la \u00a0suma de $290.577.660; por mesadas adicionales $23.994.779; por \u00a0intereses de mora $354.783.849; por descuentos en salud $35.035.400, \u00a0para un pago total en favor de la pensionada de $634.299.888. As\u00ed \u00a0mismo, dispuso que el retroactivo pensional ser\u00eda ingresado a \u00a0n\u00f3mina de pensionados del periodo 201606, la cual se pagar\u00eda \u00a0en el periodo 201607. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en Resoluci\u00f3n GNR 317256 de 27 de octubre de 2016, la \u00a0administradora, en cumplimiento del fallo judicial, estableci\u00f3 \u00a0el valor de la primera mesada pensional, para del 1 de julio de 2007, \u00a0por $4.700.517; igualmente, dispuso el pago \u00fanico del \u00a0retroactivo pensional por $904.360; de $70.761 por mesadas \u00a0adicionales; de $109.920 por descuentos en salud, para un total de \u00a0$865.201. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en Resoluci\u00f3n GNR 49309 de 15 de febrero de 2017, la entidad \u00a0reconoci\u00f3 un pago \u00fanico por concepto de intereses \u00a0moratorias, la suma de $1.222.066. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante elev\u00f3 petici\u00f3n ante Colpensiones, con el \u00a0objeto conseguir una nueva reliquidaci\u00f3n; no obstante, en \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 83765 de 30 de mayo de 2017, la administradora \u00a0resolvi\u00f3 de manera desfavorable esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral para que se ordenara el \u00a0pago de la diferencia que surgi\u00f3 en la reliquidaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 Colpensiones y la orden judicial, asunto que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta, despacho que a trav\u00e9s de auto de 19 de octubre \u00a0de 2017 se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras estimar que se \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento al fallo ordinario. Inconforme con la \u00a0anterior decisi\u00f3n, la parte ejecutante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 31 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia. Frente a este pronunciamiento, la actora present\u00f3 \u00a0solicitud de correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico, la cual \u00a0se resolvi\u00f3 desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 3 de julio de 2019, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de la \u00a0cual pretendi\u00f3 que se dejara sin efecto las providencias \u00a0emitidas en el proceso ejecutivo referido y, por tanto, se \u00a0reconociera su derecho. Asunto que se asign\u00f3, en primera \u00a0instancia, a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, colegiatura que, en \u00a0fallo CSJ STL9573-2019, neg\u00f3 el amparo irrogado. Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0mediante sentencia CSJ STP15216-2019. En auto de 16 de diciembre de \u00a02019, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 no seleccionarla en \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el Tribunal desatendi\u00f3 el art\u00edculo 20 del Acuerdo \u00a0049 de 1990 y que ha agotado todos los mecanismos para que \u00a0Colpensiones pague, de manera total y exacta, las diferencias \u00a0surgidas con ocasi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que, en las resoluciones de tutela, la Corte aval\u00f3 \u00abla \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso y \u00a0de acceso de administraci\u00f3n de justicia\u00bb, porque \u00a0 \u00abcontrario sensu de lo que afirma la Sala Laboral de la Corte, \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal s\u00ed fue el producto de un \u00a0an\u00e1lisis arbitrario por carecer de fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos\u00bb, sumado a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal confirm\u00f3 el fallo de su hom\u00f3loga Laboral \u00absin \u00a0el menor esfuerzo por desentra\u00f1ar la ilicitud o legalidad de \u00a0los c\u00e1lculos matem\u00e1ticos presentados\u00bb por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la accionante solicit\u00f3 el amparo de las \u00a0prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene la \u00a0reliquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales de conformidad con lo \u00a0ordenado en el fallo de 16 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 16 de febrero de 2021, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo en primer lugar, al estimar que el debate de fondo planteado \u00a0ya fue decidido \u00a0en sede de tutela, en providencia CSJ STL9573-2019, en la que esa \u00a0Sala \u00a0estudi\u00f3 la s\u00faplica constitucional que elev\u00f3 \u00a0Isabel \u00a0Cristina Rangel Gamboa \u00a0a fin de dejar sin efecto las decisiones de 19 \u00a0de octubre de 2017, 31 de enero de 2019, el 12 de febrero de 2019 y \u00a0el de 29 de mayo de 2019, y, en consecuencia, se ordenara la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, por considerar que \u00a0Colpensiones no reconoci\u00f3 el derecho conforme a lo dispuesto \u00a0en fallo de 16 de abril de 2010. Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0mediante sentencia CSJ STP15216-2019. En auto de 16 de diciembre de \u00a02019, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 no seleccionarla en \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0En esa oportunidad se declar\u00f3 la razonabilidad de tales \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0de cara al reproche contra la sentencia de tutela que en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad resolvi\u00f3 el asunto, indic\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0se profundiza la improcedencia, toda vez que se trata de una tutela \u00a0contra igual tr\u00e1mite en la que no fue demostrado el elemento \u00a0fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Isabel Cristina Rangel Gamboa, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0actora, se \u00a0violan sus prerrogativas superiores en la reliquidaci\u00f3n de sus \u00a0mesadas pensionales de conformidad con lo ordenado en el fallo de 16 \u00a0de abril de 2010, principalmente, porque, en su sentir, se ha \u00a0realizado indebidamente, dado que el Tribunal tutelado desatendi\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990. A su vez, est\u00e1 \u00a0inconforme con las sentencias que, en sede de tutela, no ampararon \u00a0sus derechos para reconocer la irregular reliquidaci\u00f3n de sus \u00a0mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0cuanto al primer reparo, no resulta conflictivo concluir que los \u00a0argumentos de fondo, relativos a la indebida reliquidaci\u00f3n ya \u00a0fueron abordados y resueltos en otro fallo de tutela donde se dirimi\u00f3 \u00a0ese asunto concreto, lo que da lugar a predicar la presente tutela \u00a0como temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016), \u00a0los \u00a0presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los \u00a0siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0y (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, se verifica que, en CSJ \u00a0STL9573-2019, \u00a0en otra acci\u00f3n constitucional promovida por el actor, dict\u00f3 \u00a0sentencia de tutela el 18 de julio de 2019, en la que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo dirigido a dejar sin efecto las decisiones de \u00a019 \u00a0de octubre de 2017, 31 de enero de 2019, el 12 de febrero de 2019 y \u00a0el de 29 de mayo de 2019, y, en consecuencia, se ordenara la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, por considerar que \u00a0Colpensiones no reconoci\u00f3 el derecho conforme a lo dispuesto \u00a0en fallo de 16 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, de la revisi\u00f3n y comprensi\u00f3n de los \u00a0hechos de esos hechos con la actual se concluye que: i) las acciones \u00a0constitucionales fueron promovidas por Isabel \u00a0Cristina Rangel Gamboa, \u00a0si \u00a0bien en aqu\u00e9lla oportunidad contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta y, en esta contra Colpensiones, en \u00a0\u00faltimas ante la vinculaci\u00f3n de todas las entidades \u00a0relacionadas, se trata subyacentemente de las mismas autoridades \u00a0implicadas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En las demandas, la inconformidad se sit\u00faa en contra de las \u00a0determinaciones, por medio de los cuales se ratific\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0por el Tribunal mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En las postulaciones constitucionales, la pretensi\u00f3n fue \u00a0manejada en sentido igual; esto es, que se dejara sin efecto esas \u00a0providencias y se emitiera un nuevo pronunciamiento, acorde con sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la \u00a0duplicidad destacada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es claro que la \u00faltima acci\u00f3n de tutela \u2013la \u00a0presente-, es temeraria en lo relacionado con el cuestionamiento de \u00a0fondo (reliquidaci\u00f3n pensional), teniendo \u00a0en cuenta la satisfacci\u00f3n de los aludidos requisitos; adem\u00e1s, \u00a0por resultar contrario a la seguridad jur\u00eddica reabrir un \u00a0debate concluido, sin que sea necesario tomar una determinaci\u00f3n \u00a0adicional, distinto a advertirle a la actora que no vuelva a \u00a0presentar tutela por los mismos hechos, atendiendo que no cuenta con \u00a0el grado de instrucci\u00f3n de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el elemento novel de la presente tutela es la inconformidad con \u00a0las sentencias de tutela que resolvieron la razonabilidad de tales \u00a0decisiones, en cuyo evento, habr\u00e1 de decirse que, conforme lo \u00a0indic\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0no se satisface el requisito de la tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, para la \u00a0satisfacci\u00f3n de dicha exigencia, es insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche \u2013como ocurren en este caso-, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho aspecto, de \u00a0vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso \u00a0a las razones de los jueces constitucionales. Con ello, qued\u00f3 \u00a0en evidencia que la \u00a0tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a \u00a0las decisiones emitidas, el cual dista mucho de constituir un \u00a0requisito relevante de la tutela \u00a0contra igual tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0trataba de alegar por qu\u00e9 la sentencia de tutela era \u00a0fraudulenta, y no enfatizar en su inconformismo gen\u00e9rico con \u00a0los fallos, como erradamente lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6954-2021 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Isabel Cristina Rangel Gamboa, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2021, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}