{"id":56633,"date":"2023-12-22T15:42:50","date_gmt":"2023-12-22T15:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6953-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:50","slug":"stp6953-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6953-2021\/","title":{"rendered":"STP6953-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6953-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116369 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Sa\u00fal \u00a0de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Acevedo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a010 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado \u00a018 Laboral del Circuito \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), \u00a0as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que origin\u00f3 la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifest\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a \u00a0fin de que se reliquidar\u00e1 su mesada pensional con base en lo \u00a0cotizado en toda la vida laboral o los \u00faltimos 10 a\u00f1os, \u00a0seg\u00fan resulte m\u00e1s beneficioso, y se aplicara \u00abun \u00a0monto del 90%\u00bb de \u00a0reemplazo; \u00a0igualmente, pidi\u00f3 \u00a0se reconozca el incremento pensional equivalente al 14% por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo y el retroactivo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que mediante \u00a0sentencia de 28 de agosto de 2018 concedi\u00f3 el incremento \u00a0pensional y absolvi\u00f3 en todo lo dem\u00e1s. Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la demandada interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de 2 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que no exist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, \u00a0principalmente, que el ad quem desconoci\u00f3 las sentencias \u00a0SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, as\u00ed como el principio de \u00a0favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y lo dispuesto en el inciso 2 y par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el literal f) del \u00a0art\u00edculo 13 de la misma norma, pues \u00abes posible la \u00a0sumatoria de los tiempos laborados en el sector p\u00fablico sin \u00a0cotizaciones, con los tiempos cotizados efectivamente al ISS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la postura constitucional ha sido avalada recientemente por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, esto es, en sentencias CSJ SL1947-2020, \u00a0CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn dejar sin efecto la sentencia proferida el 2 de julio \u00a0de 2019 y emitir una nueva sentencia \u00abacorde con los \u00a0lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, en cuento a la \u00a0sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados en el decreto 758 de \u00a01990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 10 de marzo de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado al estimar que el interesado no \u00a0satisfizo los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, toda \u00a0vez que dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 6 meses entre la \u00a0emisi\u00f3n de la providencia cuestionada y la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo y dej\u00f3 de recurrir en casaci\u00f3n \u00a0frente a la \u00a0sentencia con la que ahora est\u00e1 en desacuerdo, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el memorialista, a trav\u00e9s de apoderado especial, quien, adem\u00e1s \u00a0de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, \u00a0adujo que la inmediatez est\u00e1 satisfecha porque los derechos \u00a0fundamentales de la seguridad social y m\u00ednimo viral \u00abse \u00a0encuentran en constante afectaci\u00f3n\u00bb, \u00a0como consecuencia de la negativa de la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0mesada pensional, al tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que la subsidiariedad se halla satisfecha porque las \u00a0pretensiones no superaban los 120 SMLMV exigidos por el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0Por ende, pidi\u00f3 la revocatoria de la providencia recurrida y \u00a0se conceda lo solicitado en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba de los Decretos 1983 de 2017 y \u00a0333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana \u00a0invocada por Sa\u00fal \u00a0de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Acevedo. \u00a0Pues, dispuso que no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en tanto dej\u00f3 transcurrir un plazo razonable \u00a0entre la expedici\u00f3n de la sentencia que objeta por esta v\u00eda \u00a0y la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo; y dej\u00f3 de \u00a0recurrir aquella providencia en casaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma \u00a0que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, por cuanto la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, tal y como lo sostuvo el recurrente, constituye una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por \u00a0reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse \u00a0en este caso (CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133). \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0significa que debe seguirse con el estudio de los dem\u00e1s \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, a efectos de poder analizar el \u00a0fondo del asunto, en caso que exista m\u00e9rito para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0subsidiariedad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas o jurisdiccionales. Solo resulta admisible acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de dichos senderos o \u00a0cuando los mismos no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable (STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465 y en STP10815-2020). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone a la \u00a0interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, la libelista deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 \u00a0y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por Sa\u00fal \u00a0de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Acevedo, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de proteger sus intereses, contra la determinaci\u00f3n de \u00a0segundo grado reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, el accionante dej\u00f3 de activar el \u00a0aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad judicial \u00a0en materia laboral. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto que \u00a0el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el \u00a0referido proceso laboral e, incluso, a la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuant\u00eda, \u00a0huelga recordar que lo pedido por Sa\u00fal \u00a0de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Acevedo \u00a0es el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de tracto \u00a0sucesivo \u00a0y de car\u00e1cter vitalicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, una \u00a0incidencia futura, lo que impone que su cuantificaci\u00f3n se \u00a0extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista sobre \u00a0las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, \u00a020 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, \u00a010 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98097; STP7186-2018, \u00a031 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98465; CSJ STP2166-2019, \u00a021 feb. 2019, radicado n\u00b0 102707; y \u00a0CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de aquel medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6953-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116369 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Sa\u00fal \u00a0de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Acevedo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a010 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}