{"id":56632,"date":"2023-12-22T15:42:50","date_gmt":"2023-12-22T15:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6952-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:50","slug":"stp6952-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6952-2021\/","title":{"rendered":"STP6952-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6952-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116687 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Morgan \u00a0Marceliano Sandoval Barrero, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a \u00abla \u00a0protecci\u00f3n especial a la tercera edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tramite fueron vinculados \u00a0la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en la acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 el \u00a0presente diligenciamiento constitucional, con radicado 080013118001 \u00a02020000260-01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que, \u00a0en junio de 2020, Morgan \u00a0Marceliano Sandoval Barrero interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Unidad \u00a0Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, desde ahora UGPP y el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida digna, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n especial de la \u00a0tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia fue resuelta por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 17 de junio de 2020, en la que dispuso declarar \u00a0improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, por la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado present\u00f3 impugnaci\u00f3n frente al fallo de \u00a0primer grado. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido, mediante providencia del 9 de diciembre de 2020. La \u00a0decisi\u00f3n anterior fue notificada el 29 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Morgan \u00a0Marceliano Sandoval Barrero acude \u00a0al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que las \u00a0autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, \u00a0tanto por el contenido del fallo, como por el tr\u00e1mite \u00a0impartido a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los fundamentos de la decisi\u00f3n, estima que \u00a0se presenta la cosa juzgada fraudulenta, pues las autoridades \u00a0accionadas omitieron \u00abde \u00a0forma grav\u00edsima\u00bb, \u00a0que el accionante es una persona de la tercera edad y, por tanto, \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese orden, \u00a0considera que el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 flexibilizarse, dada la urgencia de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segunda cuesti\u00f3n, alega que se desconocieron los derechos \u00a0fundamentales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n tuitiva, pues \u00a0la segunda instancia excedi\u00f3 de manera injustificada los \u00a0tiempos de pronunciamiento para proferir sentencia. Asimismo, llev\u00f3 \u00a0a cabo la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segundo grado, \u00a0hasta el 29 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se dejen sin efecto las providencias del 17 de junio de \u00a02020 y del 09 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, respectivamente. Lo anterior, para que \u00a0en su lugar se emitan las decisiones que correspondan, respecto de la \u00a0acci\u00f3n incoada contra la UGPP y el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n pidi\u00f3 que se declarara \u00a0improcedente el amparo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0cierto que en el tr\u00e1mite de tutela hayan existido maniobras \u00a0fraudulentas, pues eso requiere la existencia de dolo, el cual no se \u00a0configur\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite de tutela s\u00ed existieron algunas \u00a0inconsistencias no dolosas, producto de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0virtualidad, las cuales llevaron a la demora en la resoluci\u00f3n \u00a0de la segunda instancia. Explic\u00f3 que por motivos ajenos, el \u00a0expediente fue encontrado en la carpeta de correos no deseados del \u00a0correo electr\u00f3nico del despacho, junto con otros tr\u00e1mites \u00a0m\u00e1s. Luego, una vez evidenciada la situaci\u00f3n, se \u00a0procedi\u00f3 a descargarlos, pero se corrobor\u00f3 que estaban \u00a0da\u00f1ados, por lo que tuvieron que ser extra\u00eddos de la \u00a0red integrada para la gesti\u00f3n de servicios de la Rama Judicial \u00a0&#8211; TYBA. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, una vez proferido el fallo de segundo grado, el mismo no fue \u00a0notificado de inmediato, pues al ser remitido a la Secretar\u00eda, \u00a0el correo no se envi\u00f3 efectivamente y qued\u00f3 alojado en \u00a0la carpeta de borradores, probablemente por la insuficiencia e \u00a0intermitencia del internet. Sin embargo, una vez el actor solicit\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n, esta situaci\u00f3n fue superada y se \u00a0enter\u00f3 al accionante de la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que ante tales inconsistencias, solicit\u00f3 un informe detallado \u00a0a las auxiliares del despacho y a la Secretar\u00eda de la Sala, \u00a0para que en lo sucesivo se adoptaran los correctivos necesarios y as\u00ed \u00a0evitar este tipo de situaciones. Asimismo, advirti\u00f3 que en el \u00a0cuerpo del fallo de tutela de segunda instancia, se dejaron \u00a0consignadas algunas de las medida a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social. La \u00a0Directora T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la \u00a0entidad aleg\u00f3 que dicha cartera no ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor en el caso concreto, por lo que aleg\u00f3 \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 que las \u00a0sentencias atacadas hubieran incurrido en las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP. \u00a0El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, en \u00a0relaci\u00f3n con lo que interesa a este tr\u00e1mite, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante la acci\u00f3n de tutela inicialmente propuesta por el \u00a0accionante dentro del radicado n\u00ba 08001310900720200002600, lo \u00a0que se busc\u00f3 fue el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. Sin embargo, resultaba abiertamente improcedente, y \u00a0as\u00ed fue declarado en la sentencia. Adicion\u00f3 que, en \u00a0virtud de lo anterior, en este caso se configura la cosa juzgada \u00a0constitucional y por lo mismo el actual amparo tambi\u00e9n se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0desconocieron las garant\u00edas constitucionales de Morgan \u00a0Marceliano Sandoval Barrero, \u00a0al emitir decisiones del 20 de diciembre y 17 de junio de 2020, \u00a0respectivamente, dentro de la demanda de tutela formulada contra la \u00a0UGPP y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante ataca dos cuestiones fundamentales del tr\u00e1mite de \u00a0tutela. De un lado, fustiga el contenido de los fallos proferidos en \u00a0sede de tutela, pues considera que a la hora de evaluar el \u00a0presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n, las autoridades \u00a0judiciales omitieron la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional que ostentaba, por pertenecer a la tercera edad, que \u00a0de haber sido valorado habr\u00eda llevado a flexibilizar el \u00a0mencionado requisito gen\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, alega que en el tr\u00e1mite previo a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de tutela se desconocieron sus garant\u00edas procesales, \u00a0comoquiera que el Tribunal se tard\u00f3 en resolver la alzada, de \u00a0forma injustificada. Asimismo, la notificaci\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n se dio hasta marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, desde ya se indica que se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo deprecado por el accionante. En ese orden, con \u00a0el prop\u00f3sito de desarrollar la cuesti\u00f3n planteada, \u00a0inicialmente se abordar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones de la misma naturaleza, de cara al primer \u00a0cuestionamiento de la parte actora. Como segundo punto, se estudiar\u00e1 \u00a0la viabilidad de la acci\u00f3n tuitiva para cuestionar el tr\u00e1mite \u00a0surtido antes de la emisi\u00f3n del fallo, teniendo en cuenta los \u00a0reclamos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible \u00a0controvertir, a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional, otro \u00a0procedimiento de la misma \u00edndole.1 \u00a0Lo anterior, salvo excepciones sujetas a \u00a0la verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos \u00a0jurisprudencialmente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La petici\u00f3n constitucional interpuesta no comparta identidad \u00a0procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se \u00a0est\u00e9 en presencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al primer requisito, se advierte que, si bien el amparo solicitado no \u00a0comparte identidad de objeto, causa y partes con la acci\u00f3n \u00a0cuestionada; tambi\u00e9n lo es que, no se cumple el requisito de \u00a0residualidad, aunado a que no se alega el fraude dentro la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite que \u00a0surti\u00f3 la tutela incoada por Morgan \u00a0Marceliano Sandoval Barrero \u00a0contra la \u00a0Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social \u00a0al interior de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, y \u00a0se encontr\u00f3 que la citada actuaci\u00f3n todav\u00eda no \u00a0ha sido radicada en esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se tiene que el tr\u00e1mite a\u00fan no ha \u00a0concluido, en tanto se encuentra pendiente de resolver acerca de la \u00a0escogencia o no de la acci\u00f3n por parte del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. E incluso, en caso \u00a0de no ser seleccionado, el demandante cuenta \u00a0con la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto por las razones expuestas en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obedece a que, seg\u00fan el Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional, el interesado tiene 15 d\u00edas calendarios2 \u00a0para procurar dicho tr\u00e1mite, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia que no dispuso su selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se constata que el demandante todav\u00eda tiene la \u00a0posibilidad de que su caso sea escogido para estudio de fondo, pues \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada ante la Corte Constitucional, quien es la \u00a0autoridad competente para \u00a0revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se \u00a0encuentra en curso. \u00a0Aunado a la facultad con la que cuenta el interesado de \u00a0emplear el mecanismo de insistencia, ante su eventual exclusi\u00f3n. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0que torna improcedente el presente amparo al \u00a0no acreditarse el presupuesto de residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el \u00faltimo requisito, debe precisarse que \u00a0para \u00a0habilitar la demanda de tutela contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica \u00a0esencia es insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, es claro que el actor reprocha el criterio asumido por \u00a0el juzgador y ninguna referencia hace a eventos fraudulentos o \u00a0falaces dentro de la actuaci\u00f3n. Por lo que tampoco se \u00a0demuestra dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se concluye que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna improcedente en aras de atacar el fallo \u00a0fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Procedencia de la tutela contra el tr\u00e1mite surtido dentro de \u00a0la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con ataques frente a las actuaciones judiciales \u00a0diferentes al fallo adelantadas dentro de otro proceso de tutela, la \u00a0Corte Constitucional ha fijado las siguientes pautas de procedencia3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia \u00a0y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar \u00a0o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda \u00a0de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional.\u00bb \u00a0 (Resalto propio) \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso objeto de estudio, se recuerda que el reclamo constitucional \u00a0gira en torno, principalmente, a la tardanza en la resoluci\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n presentada por Morgan \u00a0Marceliano Sandoval Barrero contra \u00a0el fallo emitido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla el 17 de junio de 2020, por parte de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la citada ciudad, lo cual solo se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 9 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se recalca que el ataque formulado no versa sobre \u00a0omisiones en las notificaciones de las decisiones o en la falta de \u00a0vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s, como lo exige la \u00a0jurisprudencia constitucional antes transcrita. Pues, aunque tambi\u00e9n \u00a0se cuestiona la fecha en que se notific\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia, el alegato en si mismo no cuestiona la efectividad \u00a0del acto de comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se advierte que la efectividad del acto de comunicaci\u00f3n \u00a0de una providencia se justiprecia, en la medida en que ofrezca \u00a0a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de \u00a0su contenido y procurar, si es del caso, la salvaguarda de su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en principio la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, pues se reitera que los inconvenientes presentados en \u00a0el tr\u00e1mite de segunda instancia, no comprometieron los \u00a0derechos de las partes e intervinientes a la defensa o contradicci\u00f3n, \u00a0pues estos se enteraron de forma efectiva y fidedigna del contenido \u00a0de la resoluci\u00f3n judicial (CC- \u00a0A-065-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala no pasa por alto que, \u00a0de acuerdo al informe rendido por el Tribunal accionado, s\u00ed se \u00a0presentaron inconvenientes en la gesti\u00f3n del expediente \u00a0digital, lo que ocasion\u00f3 que la alzada fuera decidida hasta el \u00a09 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la convocada dej\u00f3 ver que a pesar de que el \u00a0expediente fue remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el mismo \u00a0se recibi\u00f3 en la bandeja de correos no deseados. Situaci\u00f3n \u00a0que impidi\u00f3 al despacho percatarse del recurso y, por ende, \u00a0que su tr\u00e1mite se diera dentro de la oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resalta que tan pronto se advirti\u00f3 el inconveniente, \u00a0la impugnaci\u00f3n fue resulta. Asimismo, en el fallo se tomaron \u00a0medidas tendientes a evitar la situaci\u00f3n, las fueron \u00a0consignadas de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDada \u00a0la situaci\u00f3n que surgi\u00f3 en el tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia, la Sala considera pertinente efectuar las siguientes \u00a0determinaciones: (i) Las auxiliares del despacho deben realizar un \u00a0barrido de todos los correos que se registran en la carpeta de \u00a0correos NO deseados (ii) el secretario de la Sala, deber\u00e1 \u00a0ordenar la actualizaci\u00f3n de los libros radiadores, los cuales \u00a0deben ser cotejados con las acciones constitucionales que se \u00a0encuentran en la base de datos del despacho del ponente (iii) los \u00a0empleados de la secretar\u00eda, al momento de remitir una acci\u00f3n \u00a0de tutela, a los despachos, deben rotularla con el t\u00edtulo \u00a0REPARTO ACCION DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA O REPARTO ACCION DE \u00a0TUTELA DE PRIEMERA INSTANCIA, adjuntando de manera visible la \u00a0correspondiente acta de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente aclarar, que, de las particularidades surgidas en el \u00a0presente asunto, no se observa ni dolo ni negligencia por parte de \u00a0los empleados del Tribunal, pues no es un secreto que la virtualidad \u00a0ha impuesto nuevos retos que se est\u00e1n asumiendo con la mayor \u00a0responsabilidad, pero que en ocasiones pueden presentarse imprevistos \u00a0que se salen del control normal de los funcionarios y empleados \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se colige que el percance evidenciado con el correo del \u00a0despacho accionado, constituye uno de los riesgos que se presentan en \u00a0la gesti\u00f3n de las comunicaciones y los expedientes en la \u00a0virtualidad. Esto se da por diferentes circunstancias, entre ellas, \u00a0que en el actual contexto de teletrabajo en que funciona la Rama \u00a0Judicial por cuenta de las medidas adoptadas por el Covid-19, se \u00a0pueden experimentar deficiencias en la conexi\u00f3n, o un alto \u00a0tr\u00e1fico de comunicaciones electr\u00f3nicas, que \u00a0eventualmente, dificultar\u00eda su adecuada gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se resalta que, en todo caso, el inconveniente no gener\u00f3 \u00a0consecuencias que no fueran subsanadas en el momento en que se \u00a0llevaron a cabo las actuaciones retrasadas, como lo son la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia y la notificaci\u00f3n de la misma. Raz\u00f3n \u00a0suficiente para declarar improcedente el amparo, pues no se evidenci\u00f3 \u00a0un compromiso de las garant\u00edas constitucionales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se declarar\u00e1 improcedente el amparo deprecado por \u00a0Morgan \u00a0Marceliano Sandoval Barrero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CC SU-627-2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de abril de 2004, quedando as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- SU-627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6952-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116687 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Morgan \u00a0Marceliano Sandoval Barrero, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}