{"id":56631,"date":"2023-12-22T15:42:50","date_gmt":"2023-12-22T15:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6951-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:50","slug":"stp6951-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6951-2021\/","title":{"rendered":"STP6951-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6951-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116661 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0ELDA PATRICIA CORREA GARC\u00cdA, \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida en \u00a0condiciones dignas, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0al debido proceso, a la seguridad social y a los que denomina \u00a0\u201cjusticia \u00a0material y efectiva\u201d, \u00a0\u201cplazo \u00a0razonable\u201d, \u00a0\u201cprincipio \u00a0constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formas\u201d \u00a0y \u201cprincipio \u00a0de confianza leg\u00edtima\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013COLPENSIONES- y los Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR y PROTECCI\u00d3N S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ELDA PATRICIA \u00a0CORREA GARC\u00cdA \u00a0instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra las Sociedad \u00a0Administrador de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0con el prop\u00f3sito que se declarara la ineficacia de su traslado \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite \u00a0se adelant\u00f3 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que accedi\u00f3 a sus pretensiones, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 8 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 mediante sentencia del 24 de enero de 2020, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. En su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas de las s\u00faplicas incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la actora \u00a0que, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el expediente fue remitido el 19 de noviembre de 2020 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sin embargo, \u00e9ste \u00a0permanece en la Secretar\u00eda de esa Sala pues a\u00fan no se \u00a0le ha asignado radicado ni tampoco ha sido repartido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0determinaci\u00f3n de segundo grado, para lo cual afirma que el \u00a0Tribunal accionado incurri\u00f3 en las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0respecto del an\u00e1lisis que llev\u00f3 a cabo del deber de \u00a0informaci\u00f3n de las Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0Privados, en los actos de traslados entre reg\u00edmenes pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0asegura que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, como \u00a0quiera que: i) es una persona de 61 a\u00f1os de edad, que desde el \u00a019 de abril de 2021 se encuentra desvinculada laboralmente \u00a0-antes se desempe\u00f1aba como magistrada auxiliar de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial-, \u00a0ii) desde hace 5 meses padece varios quebrantos de salud frente a los \u00a0cuales a\u00fan no se ha establecido ning\u00fan diagn\u00f3stico \u00a0y ante la culminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral quedar\u00e1 \u00a0sin vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud y, \u00a0iii) no cuenta con familia que la pueda apoyar. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, el \u00a0actual mecanismo de defensa judicial no es eficaz, teniendo en cuenta \u00a0la conocida congesti\u00f3n judicial que soporta la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, permite anticipar que su asunto no ser\u00e1 \u00a0resuelto prontamente, que se suma a los inconvenientes que en el \u00a0ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia ha suscitado con \u00a0ocasi\u00f3n de las medidas implementadas para evitar la \u00a0propagaci\u00f3n el COVID. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que, en algunos asuntos, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral ha flexibilizado la exigencia del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. Cita las providencias de tutela STL13133-2019 y \u00a0STL3199-2020. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca como principal, la siguiente: \u201cDecretar \u00a0la nulidad o dejaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, seg\u00fan \u00a0sea el caso, de la providencia judicial del 24 de enero de 2020 y, \u00a0por ende, ordenar al operador judicial de segunda instancia, que en \u00a0un t\u00e9rmino prudencial falle nuevamente respetando esta vez el \u00a0debido proceso y el precedente jurisprudencial dado por la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En su \u00a0defecto, si la Corte lo considera procedente para una m\u00e1s \u00a0efectiva protecci\u00f3n de mis derechos proceda a dictar la \u00a0sentencia de remplazo acorde con los precedentes de esa Alta \u00a0Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como subsidiaria \u00a0propone: \u00a0\u201csolicito que en los t\u00e9rminos del Sistema Interamericano \u00a0de Derechos Humanos sea aplicada la figura \u201cper saltum\u201d \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, el cual a \u00a0la fecha no cuenta con radicado, con el fin de que la Sala pueda \u00a0llegar a una decisi\u00f3n de manera prioritaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0inform\u00f3 que el 6 de mayo del a\u00f1o en curso, el \u00a0expediente fundamento de la acci\u00f3n de tutela fue repartido \u00a0bajo el radicado 89791 e ingres\u00f3 al despacho del magistrado \u00a0ponente para emitir pronunciamiento sobre la admisi\u00f3n o no del \u00a0recurso, por lo que actualmente se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite \u00a0de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, los asuntos a cargo de esa Sala de Casaci\u00f3n Laboral se \u00a0evac\u00faan conforme al orden y la prelaci\u00f3n de turnos que \u00a0establece la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0115 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente solicit\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el expediente donde funge como denunciante \u00a0Elda Patricia Correa Garc\u00eda \u00a0ingres\u00f3 al despacho para estudio de la admisibilidad del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, el 5 de mayo del a\u00f1o en curso. Si \u00a0\u00e9ste cumple con todas las exigencias formales externa de ley \u00a0se surtir\u00e1 todo el tr\u00e1mite pertinente a fin de que el \u00a0proceso sea llevado a Sala para discutir la respectiva decisi\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0puntualiz\u00f3, deber\u00e1 respetarse el orden y prelaci\u00f3n \u00a0cronol\u00f3gica de turnos con que se profieren las sentencias, una \u00a0vez el expediente se encuentra al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, para \u00a0definir los asuntos existe un orden y prelaci\u00f3n cronol\u00f3gica \u00a0que puede alterarse de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, en el caso en concreto, la accionante no remite soportes que \u00a0permitan comprobar la necesidad de saltar el turno respecto de otras \u00a0personas que tambi\u00e9n est\u00e1n a la espera de que se cumpla \u00a0el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que, existen las Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n cuya instalaci\u00f3n tiene como \u00a0prop\u00f3sito precisamente evacuar de manera c\u00e9lere los \u00a0procesos que a la fecha se encuentran en turno de sentencia. Sin \u00a0embargo, existe unos criterios de selecci\u00f3n para remitir los \u00a0mismos esas Salas, entre los cuales se encuentra evacuar los asuntos \u00a0exactamente en el orden en que hayan pasado los expedientes al \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente luego de reiterar algunos de los argumentos que fund\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por \u00a0cuanto, actualmente se surte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por tanto, es a \u00a0trav\u00e9s de este que la accionante debe generar la respectiva \u00a0discusi\u00f3n frente al an\u00e1lisis probatorio; sin que la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea procedente para reemplazar dicho \u00a0mecanismo de defensa judicial, al no demostrarse la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, ni estar frente a un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto \u00a0Laboral Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria \u00a0inform\u00f3 que el proceso laboral promovido por la hoy accionante \u00a0se encuentra en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para el estudio \u00a0del recurso de casaci\u00f3n concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0legal judicial luego de hacer una sinopsis respecto de las decisiones \u00a0adoptadas en el proceso laboral, los asuntos que all\u00ed se \u00a0discuten y las razones que respaldan su posici\u00f3n sobre la \u00a0imposibilidad de decretar la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0invocado por la accionante, consider\u00f3 que es improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por existir un recurso de casaci\u00f3n \u00a0pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u2013P.A.R.I.S.S.- Fiduagraria \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0refiri\u00f3 que ese Patrimonio no hizo parte ni fue vinculado \u00a0dentro del proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0al versar el tema objeto de debate sobre el r\u00e9gimen de prima \u00a0media, es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0Acciones Constitucionales consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente por cuanto la decisi\u00f3n del Tribunal no \u00a0se encuentra ejecutoriada, pues se est\u00e1 a la espera de que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral resuelva el recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, \u00a0en grado de discusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tampoco \u00a0prospera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, puesto que, la accionante no allega pruebas tendientes \u00a0a demostrar la existencia de da\u00f1os de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que, no existe ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y que la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 \u00a0dicha Corporaci\u00f3n hace parte del ejercicio del principio de \u00a0autonom\u00eda funcional de los administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra a la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, ELDA \u00a0PARICIA CORREA GARC\u00cdA \u00a0expone dos escenarios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, pone de presente que la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, pese haber recibido el expediente laboral el \u00a019 de noviembre de 2020 por virtud del recurso de casaci\u00f3n que \u00a0interpuso, no se le hab\u00eda asignado radicaci\u00f3n ni \u00a0repartido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo, ventila la pretensi\u00f3n relacionada con dejar sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que, en el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 4 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad y neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0de nulidad del \u00a0traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y consecuente \u00a0vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES o, en su defecto, \u00a0se imparta una orden para que, el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0interpuso contra aquella sea resuelta de manera preferente. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0asignaci\u00f3n de radicado y reparto en sede de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0del accionante frente a este punto, consiste en que, desde el 19 de \u00a0noviembre de 2020, el expediente fue remitido a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para efectos de conocer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de \u00a0segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1; sin embargo, para la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no se le hab\u00eda \u00a0asignado n\u00famero de radicaci\u00f3n ni repartido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se dir\u00e1 que, de conformidad con la intervenci\u00f3n \u00a0efectuada durante este tr\u00e1mite por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el despacho del actual magistrado \u00a0ponente de dicha Corporaci\u00f3n, esa situaci\u00f3n fue \u00a0superada, pues, el 5 de mayo del a\u00f1o en curso, al proceso le \u00a0fue asignada la radicaci\u00f3n 89791, \u00a0fue repartido e ingres\u00f3 al despacho del magistrado ponente \u00a0para emitir pronunciamiento sobre la admisi\u00f3n o no del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta \u00a0incuestionable la consolidaci\u00f3n de un hecho superado que torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de \u00a0objeto, frente a este primer escenario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar la \u00a0vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n \u00a0de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n \u00a0que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o \u00a0que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d. En \u00a0estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues \u00a0ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n que \u00a0pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensi\u00f3n \u00a0se convertir\u00eda en ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. En otras palabras, ya no existir\u00edan \u00a0circunstancias reales que materialicen la decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden, pues la situaci\u00f3n \u00a0que la actora consideraba como vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales, fue debidamente superada dentro del tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la tutela contra la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de debate, la recurrente busca dejar sin efecto la \u00a0sentencia emitida \u00a0el 24 de enero de 2020, \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de la pretensi\u00f3n de \u00a0declaratoria de nulidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la \u00a0providencia fustigada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0en violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0aplicable frente a las solicitudes de ineficacia del traslado del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media (RPM) al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad (RAIS). Raz\u00f3n por las que cataloga \u00a0el fallo como trasgresor de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en la demanda de \u00a0tutela y las diferentes intervenciones allegadas en esta tutela, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral fundamento de la tutela, ELDA \u00a0PATRICIA CORREA GARC\u00c9S \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el expediente \u00a0se encuentra actualmente en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tomando de presente que se encuentra en tr\u00e1mite el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por medio del cual se \u00a0busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela, la presente acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues el presente es un asunto \u00a0en curso y \u00a0mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario. Ello comoquiera \u00a0que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la \u00a0actuaci\u00f3n, son el primer contexto de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que acoger el planteamiento de la libelista, \u00a0consistente en que por v\u00eda de tutela se deje sin efecto una \u00a0sentencia proferida en materia laboral por desconocimiento del \u00a0precedente, implicar\u00eda desechar las facultades de la autoridad \u00a0judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la \u00a0decisi\u00f3n del recurso extraordinario sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0idoneidad y eficacia del mismo, discutido por la accionante, se dir\u00e1 \u00a0que, la intromisi\u00f3n del juez de tutela en ese evento depende \u00a0de la valoraci\u00f3n de varios aspectos, tales como: i) la \u00a0duraci\u00f3n del tr\u00e1mite pendiente, ii) las exigencias \u00a0procesales, iii) el \u201cremedio\u201d \u00a0que puede ordenar el juez no sea el adecuado para satisfacer el \u00a0derecho de que se trate y, iv) la \u00a0resoluci\u00f3n del problema dependa estrictamente de criterios \u00a0legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de \u00a0vulnerabilidad en que se encuentre una persona \u00a0(CC \u00a0SU-772\/14); \u00a0aspectos que, desde luego, deben ser analizados a la luz de cada caso \u00a0en concreto y que van ligados con la eventual causaci\u00f3n de \u00a0perjuicios irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0anticipa, no se evidencia ninguna circunstancia que torne viable un \u00a0pronunciamiento respecto al fondo del debate propuesto, en la medida \u00a0que: i) si bien la definici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0toma alg\u00fan tiempo, lo cierto es que, es el mismo que esperan \u00a0todas las personas que acuden a aquel; ii) en caso de que se est\u00e9 \u00a0ante una situaci\u00f3n de riesgo inminente, es posible acudir a la \u00a0figura de la \u201cprelaci\u00f3n \u00a0del turno\u201d \u00a0que puede invocarse ante la respectiva autoridad, iii) en aras de \u00a0agilizar las decisiones a cargo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, mediante la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, se crearon las \u00a0Salas de Decisi\u00f3n de Descongesti\u00f3n y iv) si bien la \u00a0demandante en el l\u00edbelo de tutela mencion\u00f3 la \u00a0declaratoria de emergencia sanitaria, social, econ\u00f3mica y \u00a0ecol\u00f3gica como una de las razones por las que el mecanismo de \u00a0defensa judicial ser\u00eda ineficaz, lo cierto es que, tal \u00a0situaci\u00f3n en las actuales condiciones no es una limitante, \u00a0pues sin perjuicio de las medidas de teletrabajo adoptadas en la \u00a0Corporaci\u00f3n, en estricto sentido, desde el 1\u00b0 de julio del \u00a0a\u00f1o en curso no existe interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa misma \u00a0base, debe indicarse que los aspectos particulares destacados por la \u00a0accionante tales como contar con 61 a\u00f1os de edad, no contar \u00a0desde el mes de abril del a\u00f1o en curso con una vinculaci\u00f3n \u00a0laboral con los efectos que ellos genera, la carencia de familiares \u00a0en que apoyarse y los quebrantos de salud que hace algunos meses \u00a0padece, deben hacer parte de la solicitud de prelaci\u00f3n \u00a0del turno que \u00a0puede solicitar ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dado que, en \u00a0\u00faltimas, lo que pretende es que, su asunto sea resuelto antes \u00a0de aquellos que esperan su turno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, cabe destacar que en lo que corresponde a este mecanismo \u00a0preferente, no se advierte que las citadas condiciones, no son \u00a0razones suficientes para considerar que se est\u00e1 ante la \u00a0concurrencia de perjuicios irremediables, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que habiliten la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es \u00a0cierto que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha flexibilizado el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad y examinado de fondo algunas \u00a0decisiones proferidas por diferentes Salas Laborales de Tribunales \u00a0que han negado la postulaci\u00f3n de nulidad del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe puntualizarse a la accionante que, a diferencia del \u00a0actual, en dichos asuntos las providencias se encontraban en firme \u00a0porque no se hab\u00eda interpuesto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0(ver, \u00a0entre otras, STL-3197-2020, rad. 57938; STL3199-2020, rad. 58288; \u00a0STL3226-2020, rad. 58266; STL3377-2020, rad. 59124); \u00a0de ah\u00ed que la l\u00ednea modificada fue aquella que \u00a0declaraba improcedente el amparo por no haberse interpuesto el \u00a0recurso extraordinario, m\u00e1s no aquella aplicada en este caso \u00a0por el A-quo, \u00a0seg\u00fan la cual, cuando el proceso se encuentra en curso, la \u00a0tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha insistido en que, el amparo es improcedente \u00a0cuando el proceso ordinario se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0casaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n que tome la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral pone punto final a la discusi\u00f3n planteada, mientras \u00a0que cuando hay lugar a una flexibilizaci\u00f3n el referido \u00a0requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso de \u00a0encontrarse procedente, se ordena la emisi\u00f3n de una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la respectiva instancia que habilita a los \u00a0sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta \u00a0improcedente frente al segundo escenario constitucional propuesto por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo deprecado por \u00a0ELDA PATRICIA CORREA GARC\u00c9S, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Conforme lo solicitado por el Fondos \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A., copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n deber\u00e1 remitirse al correo \u00a0electr\u00f3nico accioneslegales@proteccion.com.co. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6951-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116661 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0ELDA PATRICIA CORREA GARC\u00cdA, \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}