{"id":56629,"date":"2023-12-22T15:42:49","date_gmt":"2023-12-22T15:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6949-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:49","slug":"stp6949-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6949-2021\/","title":{"rendered":"STP6949-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116339 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante LEONARDO \u00a0HERRERA ANAYA, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de febrero del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo promovido en contra de las \u00a0Fiscal\u00edas Sexta Especializada de esa ciudad y Primera Delegada \u00a0ante ese Tribunal, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad, debido proceso, defensa, \u00a0m\u00ednimo vital, vivienda digna y al \u201cprincipio \u00a0de confianza leg\u00edtima\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, la Fiscal\u00eda Once \u00a0Seccional, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de esa \u00a0ciudad, la Central de Inversiones S.A. y la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos S.A. en liquidaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes los procesos ejecutivo \u00a0hipotecario y penal, fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte interesada, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante puso de presente que en el a\u00f1o 1998, el Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Central Hipotecario \u2013BCH- \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayor cuant\u00eda en su contra, a efectos de obtener el pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una obligaci\u00f3n crediticia respaldada con la Hipoteca que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se grav\u00f3 en la Escritura P\u00fablica No. 384 \u00a0del \u00a005 \u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero \u00a0de \u00a01998, \u00a0cuyo \u00a0conocimiento \u00a0le \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez \u00a0Tercero \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Bucaramanga \u00a0y quien, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante \u00a0auto \u00a0de \u00a0fecha \u00a019 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01999, dict\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0por \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0CINCUENTA \u00a0Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($55.561.820.62). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acto seguido, el Juzgado cognoscente decret\u00f3 el embargo y \u00a0secuestro del inmueble hipotecado sin tener en cuenta que la se\u00f1ora \u00a0ISABEL ROND\u00d3N DE HERRERA figuraba como propietaria del 50% del \u00a0predio, seg\u00fan la mentada escritura; actuaci\u00f3n que nunca \u00a0fue notificada a ellos como demandados, sino que se procedi\u00f3 a \u00a0notificarlos por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Puso de presente que dentro del proceso civil \u2013rad. \u00a01998-1086-le otorg\u00f3 poder a la doctora Ruby Amparo C\u00e1rdenas \u00a0(Q.E.P.D) para la contestaci\u00f3n y solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0del mismo, lo cual fue aceptado por el despacho a trav\u00e9s del \u00a0auto de fecha 03 de marzo de 2001, sin que tampoco se le hubiese \u00a0notificado de forma personal esta determinaci\u00f3n, tal y como \u00a0err\u00f3neamente se consign\u00f3 en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras acotar las circunstancias que los llevaron a suscribir la \u00a0obligaci\u00f3n objeto de cobro judicial, rese\u00f1\u00f3 que \u00a0el Pagar\u00e9 No. \u00a011112491 entregado al Banco Central Hipotecario \u00a0por valor de 50\u2019000.000 \u2013hoy Central \u00a0de \u00a0Inversiones \u00a0 CISA \u00a0o \u00a0Compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0Gerenciamiento de Activos S.A.- \u00a0jam\u00e1s fue incorporado a la demanda civil, reconociendo que el \u00a0Proceso \u00a0Ejecutivo \u00a0Hipotecario \u00a0 \u00a0efectivamente se inici\u00f3 por \u00a0falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Rememor\u00f3 que el pagar\u00e9 fue cedido a la entidad bancaria \u00a0por el 100% del valor del predio, siendo que la se\u00f1ora ISABEL \u00a0ROND\u00d3N DE HERRERA hipotec\u00f3 el 50% como copropietaria \u00a0del inmueble, mientas que \u00e9l hipotec\u00f3 el otro tanto; \u00a0gravamen que a la luz del art\u00edculo 2433 del C\u00f3digo \u00a0aplicable a la \u00e9poca, era indivisible. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la diligencia de remate celebrada el 18 de diciembre de 2006en \u00a0Floridablanca, Santander, ante la Notar\u00eda Primera del Circulo \u00a0de este \u00a0 municipio \u00a0 se \u00a0 subast\u00f3 \u00a0 el \u00a0 inmueble \u00a0 \u00a0distinguido \u00a0 con la nomenclatura Calle 147 no. 26 \u2013 86, \u00a0Conjunto Multifamiliar Cerros del Campestre, Bloque 1, Apartamento \u00a01-804 con folio de matr\u00edcula 300-229126, sin advertir que para \u00a0ese momento se encontraba constituido como patrimonio de familia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre esa base, radic\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0 la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0il\u00edcito \u00a0de \u00a0FRAUDE \u00a0PROCESAL, \u00a0 HURTO \u00a0AGRAVADO, \u00a0HURTO \u00a0CALIFICADO \u00a0Y \u00a0FALSEDAD \u00a0EN \u00a0DOCUMENTO \u00a0 PROVADO, \u00a0asign\u00e1ndosele \u00a0el \u00a0radicado \u00a0296.761 \u00a0y, \u00a0el \u00a0pasado \u00a0 21 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a02020, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a06ta \u00a0 Especializada \u00a0de \u00a0Bucaramanga \u00a0lo \u00a0cit\u00f3 \u00a0a \u00a0notificarse \u00a0 personalmente \u00a0de la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida el 03 de \u00a0septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De esta manera, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a fin de \u00a0solicitar la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo \u00a0identificado bajo el consecutivo No. \u00a01998-1086, adem\u00e1s de las \u00a0decisiones adoptadas tanto por la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Especializada de Bucaramanga, como por la Fiscal Primera Delegada \u00a0ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0quien \u00a0profiri\u00f3 \u00a0el \u00a0auto \u00a0de \u00a0fecha \u00a018 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02020 que confirmara el fallo inhibitorio dictado sobre la \u00a0investigaci\u00f3n penal por \u00e9l propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, por no cumplirse los presupuestos generales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias y actuaciones \u00a0judiciales relacionados con: i) agotamiento de los medios de defensa \u00a0judicial, ii) inmediatez e iii) identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario adelantado en su contra, finalizado en el a\u00f1o \u00a02006, consider\u00f3 que, era all\u00ed donde el actor debi\u00f3 \u00a0formular los reparos a los que alude, teniendo en cuenta que conoc\u00eda \u00a0de la existencia del proceso; adem\u00e1s que no se cumpl\u00eda \u00a0con el presupuesto de la inmediatez y no se hab\u00eda presentado \u00a0ninguna justificaci\u00f3n en torno a la tardanza para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de ello, entr\u00f3 a estudiar de fondo las \u00a0inconformidades del actor frente a las actuaciones adelantadas al \u00a0interior de dicha actuaci\u00f3n civil, habiendo concluido que \u00a0ninguna irregularidad existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las decisiones emitidas por las fiscal\u00edas accionadas \u00a0consider\u00f3 no se cumpl\u00eda el relacionados con la \u00a0identificaci\u00f3n de los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, \u00a0por cuanto, el accionante no precis\u00f3 las razones por las \u00a0cuales consideraba que aquellas vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante quien funda su disenso en que, en la \u00a0s\u00edntesis de los hechos fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el Tribunal incurri\u00f3 en algunas impresiones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0nuevamente las irregularidades en que, estima, incurri\u00f3 el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario y sobre esa base argumenta su \u00a0desacuerdo con la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal \u00a0consistente en que, en dicho asunto, no existieron irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a la actuaci\u00f3n penal, refiere que, las \u00a0Fiscal\u00edas Once Seccional, Sexta Especializada de Bucaramanga y \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal de ese distrito, tuvieron en su \u00a0poder el proceso que se inici\u00f3 por virtud de la denuncia penal \u00a0que formul\u00f3 contra la Central de Inversiones S.A. y la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A. durante 7 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que ese actuar constituye una \u201cconducta \u00a0irregular y arbitraria, objeto de investigaci\u00f3n de toda \u00a0\u00edndole, consistente en dejar pasar el tiempo, para despu\u00e9s \u00a0alegar, infructuosamente, resoluciones inhibitorias que no vienen al \u00a0caso concreto\u201d \u00a0y terminan desconociendo el \u201cprecedente \u00a0constitucional\u201d \u00a0que se \u201copone \u00a0a la actitud omisiva del \u00f3rgano del Estado encargado de \u00a0atenderla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida por LEONARDO \u00a0HERRERA ANAYA contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la mencionada \u00a0Colegiatura, que declar\u00f3 improcedente el amparo formulado \u00a0contra: i) las Fiscal\u00edas Sexta Especializada y Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la decisi\u00f3n \u00a0de resoluci\u00f3n inhibitoria emitida dentro del proceso penal \u00a0donde aquel fung\u00eda como denunciante y ii) el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, por presuntas irregularidades \u00a0en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelant\u00f3 contra ese \u00a0mismo ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala comparte la conclusi\u00f3n del A-quo \u00a0consistente en que, en el presente asunto, respecto de ambos asuntos, \u00a0no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias y actuaciones judiciales de la \u00a0inmediatez, \u00a0la subsidiariedad \u00a0y \u00a0el relacionado con la identificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, \u00a0como pasa a detallarse. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se dir\u00e1 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el accionante y la intervenci\u00f3n del Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario finaliz\u00f3 en diciembre de 2006 con la subasta del \u00a0inmueble objeto de la acci\u00f3n civil y la asignaci\u00f3n a la \u00a0parte demandante -Central \u00a0de Inversiones S.A. cesionaria del Banco Central Hipotecario-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 14 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso y \u00a0el proceso ejecutivo hipotecario finaliz\u00f3 en el mes de \u00a0diciembre \u00a0de 2006 \u00a0con la asignaci\u00f3n del bien a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite \u00a0a LEONARDO \u00a0HERRERA ANAYA a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber \u00a0transcurrido aproximadamente tres 14 \u00a0a\u00f1os \u00a0desde la finalizaci\u00f3n del proceso civil, por cuanto no puede \u00a0perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual envuelve una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no \u00a0requer\u00eda de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar \u00a0la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el actor en \u00a0este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la \u00a0postura del A-quo, \u00a0consistente en que, en relaci\u00f3n con las inconformidades \u00a0ventiladas respecto del proceso ejecutivo hipotecario, no se cumple \u00a0el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, a su turno, descartaba la posibilidad de entrar a analizar de \u00a0fondo si existieron o no las presuntas irregularidades mencionadas \u00a0relacionadas por el accionante en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0para se\u00f1alar que, si bien el Tribunal de primera instancia \u00a0pese a encontrar que no se cumpl\u00eda el requisito de la \u00a0inmediatez finalmente se pronunci\u00f3 frente a las actuaciones \u00a0adelantadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario para \u00a0concluir que no hubo ninguna irregularidad, lo cierto es que, se \u00a0reitera, la concurrencia de este presupuesto general de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, descarta la posibilidad de hacer un \u00a0an\u00e1lisis de fondo y, por ende, de analizar si los supuestos de \u00a0los cuales parti\u00f3 primera instancia para el an\u00e1lisis \u00a0adicional que efectu\u00f3 fueron correctos o no. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala tambi\u00e9n comparte la conclusi\u00f3n de \u00a0primera instancia consistente en que, tampoco concurre el presupuesto \u00a0de la \u00a0subsidiariedad, \u00a0seg\u00fan el cual, se impone \u00a0al interesado haber desplegado todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0para se\u00f1alar que, las presuntas irregularidades que hoy pone \u00a0de presente, debi\u00f3 postularlas y debatirlas al interior del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, lo que se desprende a \u00a0partir de una lectura contextualizada de la demanda de tutela y del \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, es que ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es posible pretender que, por v\u00eda de tutela, luego \u00a0de transcurridos m\u00e1s de 14 a\u00f1os desde la finalizaci\u00f3n \u00a0del proceso, se lleve a cabo una verificaci\u00f3n de actuaciones \u00a0que considera fueron irregulares y que no fueron puestas de presente \u00a0en vigencia de la acci\u00f3n civil ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la resoluci\u00f3n inhibitoria \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este aspecto, la Sala tambi\u00e9n comparte la postura del A-quo \u00a0consistente en que no se satisface el requisito gen\u00e9rico de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales relacionado con la identificaci\u00f3n de los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, se \u00a0advierte que, aun cuando el gestor constitucional enlista como \u00a0accionadas a las Fiscal\u00edas Sexta Especializada de Bucaramanga \u00a0y a la Primera Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito y \u00a0relaciona que estas autoridades, en sede de primera -3 \u00a0de septiembre de 2020- \u00a0y segunda instancia \u00a0-16 de diciembre de 2020-, \u00a0respectivamente, emitieron resoluci\u00f3n inhibitoria dentro del \u00a0proceso penal donde \u00e9l fung\u00eda como demandante, lo \u00a0cierto es que, no menciona cu\u00e1les fueron los desaciertos que \u00a0contienen dichas decisiones, que constituyen violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, a partir de la lectura contextualizada no solo de la \u00a0demanda de tutela, sino del escrito de impugnaci\u00f3n, se \u00a0advierte que, el accionante lo que pretende es insistir en que dentro \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario existieron irregularidades por \u00a0aspecto que comprenden asuntos relacionados con la integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, las notificaciones, las pruebas aportadas, la \u00a0afectaci\u00f3n del inmueble con patrimonio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0se reitera, sin aterrizar o argumentar cu\u00e1les fueron los \u00a0desaciertos en las decisiones emitidas por las mencionadas fiscal\u00edas, \u00a0que valga la pena resaltar emitieron resoluci\u00f3n inhibitoria \u00a0por atipicidad de las conductas endilgadas por el demandante \u2013hoy \u00a0accionante- contra la Central de Inversiones S.A. cesionaria del \u00a0Banco Central Hipotecario y la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos S.A., a quienes se asign\u00f3 en la \u00a0diligencia de subasta el inmueble objeto del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Pretendiendo \u00a0el actor, de alguna manera que, ante la no prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0penal, esta tutela funja como una instancia adicional donde se \u00a0examine nuevamente la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario y se concluya que s\u00ed hubo \u00a0irregularidades, lo que, como pas\u00f3 de verse, resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n el accionante refiere como \u00a0situaci\u00f3n irregular el hecho de que formul\u00f3 la denuncia \u00a0penal en el a\u00f1o 2013 y que luego de la recopilaci\u00f3n de \u00a0pruebas, solo hasta el a\u00f1o 2020 se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0-desfavorable \u00a0a sus intereses-, calificando \u00a0dicha situaci\u00f3n como una \u201cconducta \u00a0irregular y arbitraria, objeto de investigaci\u00f3n de toda \u00a0\u00edndole, consistente en dejar pasar el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular basta se\u00f1alar al accionante que, si considera \u00a0que existieron situaciones irregulares de dicha \u00edndole, se \u00a0encuentra en libertad de iniciar las acciones que considere \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116339 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante LEONARDO \u00a0HERRERA ANAYA, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de febrero del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}