{"id":56628,"date":"2023-12-22T15:42:49","date_gmt":"2023-12-22T15:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6948-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:49","slug":"stp6948-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6948-2021\/","title":{"rendered":"STP6948-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6948-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116312 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Diego \u00a0Fernando Rosales S\u00e1nchez \u00a0frente al fallo del 25 de marzo del a\u00f1o que avanza, proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, dentro de la acci\u00f3n promovida contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, ambos de Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de primera instancia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpuso \u00a0el se\u00f1or Diego Fernando Rosales S\u00e1nchez, que desde el 2 \u00a0de diciembre de 2020 fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia a 128 meses de prisi\u00f3n por \u00a0el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, decisi\u00f3n \u00a0que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, a la fecha, su proceso a\u00fan no ha sido asignado a un \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas donde pueda dirigir sus \u00a0solicitudes relacionadas con la manera como viene ejecutando la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que pretenda por esta v\u00eda, se le ordene a la \u00a0autoridad competente el reparto del proceso penal adelantado en su \u00a0contra al despacho de ejecuci\u00f3n de penas a quien corresponda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta brindada por una de las autoridades judiciales accionada \u00a0fue consignada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado por la Judicatura, el se\u00f1or \u00a0secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Antioquia, inform\u00f3 que el pasado 17 de marzo, el \u00a0proceso correspondiente al se\u00f1or Diego Fernando Rosales \u00a0S\u00e1nchez, fue asignado por reparto al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, bajo \u00a0radicado interno 2021 A3-0551.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0en sentencia del 25 de marzo de 2021, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado. Lo anterior, al estimar que en el presente caso se \u00a0configur\u00f3 un hecho superado, en tanto, el Centro de Servicios \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Antioquia, el 17 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, remiti\u00f3 el expediente al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del mismo Distrito Judicial para que ejerciera la vigilancia de la \u00a0condena impuesta al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien expres\u00f3 su desacuerdo con \u00a0el fallo de primera instancia, debido a que el 5 de abril del a\u00f1o \u00a0que avanza, remiti\u00f3 una petici\u00f3n al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y no ha \u00a0obtenido ninguna respuesta. Adicionalmente, indic\u00f3 que al \u00a0consultar con su n\u00famero de c\u00e9dula en el sistema de \u00a0consulta de la Rama Judicial, tampoco aparece su proceso. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, solicita que se verifique si la autoridad judicial \u00a0mencionada, en efecto avoc\u00f3 el conocimiento de sus \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger \u00a0de manera efectiva e inmediata las garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0acert\u00f3 o no la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia al negar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales deprecados \u00a0por Diego \u00a0Fernando Rosales S\u00e1nchez, \u00a0al considerar que en el presente evento se configur\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida contra el accionante ya fue remitida \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad para la vigilancia de la condena impuesta. Con lo cual, se \u00a0satisface la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del accionante que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n, radica en que a pesar de que la vigilancia \u00a0de su condena fue asignada al Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia, dicha autoridad no ha dado respuesta a la solicitud \u00a0elevada el 5 de abril del a\u00f1o en curso. As\u00ed como \u00a0tampoco aparece asignada la actuaci\u00f3n a dicho juzgado en el \u00a0sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo expuesto, desde ya se anticipa que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de primera instancia, pues tal y como lo expuso el Tribunal \u00a0a \u00a0quo, se \u00a0estructur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir. \u00a0(CC. \u00a0T-358\/2014). (Resalto propia) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento se verifica que el reclamo del gestor \u00a0constitucional se dirigi\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, ambos de Antioquia, por la falta de remisi\u00f3n \u00a0del expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0competentes, a fin de que se asumiera la vigilancia de la condena \u00a0impuesta el 2 de diciembre de 2020, por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del informe rendido por el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, se logr\u00f3 establecer \u00a0que el 17 de marzo de la presente anualidad, la actuaci\u00f3n \u00a0penal seguida contra Rosales \u00a0S\u00e1nchez fue \u00a0asignada a Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia, bajo radicado interno 2021 A3-0551. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo \u00a0expuesto, para la Corte resulta palmario que, en el curso del tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia, se \u00a0cumpli\u00f3 lo que buscaba el demandante con la tutela, por ende, \u00a0concluy\u00f3 as\u00ed la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados. Esto, en \u00a0la medida en que lo requerido por \u00e9ste \u00fanicamente era \u00a0la remisi\u00f3n del proceso penal a los juzgados encargados de \u00a0vigilar su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se materializ\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las \u00a0pretensiones resulta inocua, comoquiera que la causa que origin\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de la tutela fue superada por la acci\u00f3n \u00a0de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se resalta que en el escrito de impugnaci\u00f3n el \u00a0accionante indic\u00f3 que el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia no atendi\u00f3 la petici\u00f3n presentada el 5 de \u00a0abril de 2021. As\u00ed como tampoco aparece informaci\u00f3n \u00a0sobre su proceso en el sistema de consulta de procesos de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se destaca que la falta de resoluci\u00f3n de la \u00a0postulaci\u00f3n presentada por el accionante el 5 de abril de \u00a02021, es un aspecto ajeno al reclamo constitucional inicialmente \u00a0elevado por el accionante y respecto del cual las convocadas \u00a0ejercieron su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. En ese \u00a0orden, por tratarse de hecho novedoso, no controvertido por en \u00a0en el tr\u00e1mite surtido ante el a \u00a0quo \u00a0constitucional, se imposibilita su estudio en sede \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, pues de lo contrario se \u00a0pretermitir\u00eda la primera instancia y violar\u00eda el debido \u00a0proceso de los sujetos intervinientes en esta litis. \u00a0En efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u00a0\u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, \u00a0en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la \u00a0necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los \u00a0bienes jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026), tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ STP15317-2018, 15 nov. 2018, rad. 101241). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice para que Diego \u00a0Fernando Rosales S\u00e1nchez, \u00a0en \u00a0caso de considerarlo pertinente, \u00a0acuda \u00a0nuevamente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela si considera \u00a0desconocidas sus prerrogativas constitucionales por parte del juez \u00a0que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se destaca que a pesar de que en el sistema de consulta de la Rama \u00a0Judicial no aparece asignado el proceso al Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia, se logr\u00f3 establecer a \u00a0partir del informe rendido en el tr\u00e1mite de segunda instancia, \u00a0que dicha \u00a0judicatura el 14 de abril de 2021 asumi\u00f3 conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n; el 22 de abril de 2021 requiri\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n centro carcelario de Apartad\u00f3, Antioquia, \u00a0a fin de resolver las solicitudes de redenci\u00f3n de pena y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria presentadas por el sentenciado; el 6 de \u00a0mayo remiti\u00f3 copia de la sentencia solicitada por el \u00a0accionante, entre otras actuaciones. Situaci\u00f3n que da cuenta \u00a0de que efectivamente tiene asignada la fase de vigilancia de la pena \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6948-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116312 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Diego \u00a0Fernando Rosales S\u00e1nchez \u00a0frente al fallo del 25 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}