{"id":56626,"date":"2023-12-22T15:42:49","date_gmt":"2023-12-22T15:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6947-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:49","slug":"stp6947-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6947-2021\/","title":{"rendered":"STP6947-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6947-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116306 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del \u00a0accionante \u00a0\u00d3scar Fadul Ambrad, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad \u00a0social, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad a Colpensiones y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que da origen al \u00a0presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0FADUL AMBRAD instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, \u00a0ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0\u00abEXCESO RITUAL MANIFIESTO y FALTA DE MOTIVACI\u00d3N\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo \u00a0afirmado en el escrito de tutela, se infiere que el actor present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy \u00a0Colpensiones con el fin de obtener el reconocimeinto (sic) y pago de \u00a0la pensi\u00f3n anticipada de vejez por haber realizado trabajos de \u00a0alto riesgo, as\u00ed como el retroactivo de la misma, los \u00a0intereses moratorios y las costas procesales. Relata que el \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que conden\u00f3 a \u00a0la demandada al pago de la prestaci\u00f3n deprecada y la absolvi\u00f3 \u00a0de los intereses contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0de 1993, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 28 de septiembre de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que ambas partes apelaron la anterior decisi\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, autoridad que modific\u00f3 la de primera instancia, en el \u00a0sentido de condenar a la convocada al pago de \u00abun retroactivo \u00a0pensional, intereses de mora y reliquidaci\u00f3n a que hubiere \u00a0lugar de la pensi\u00f3n de vejez a favor del actor\u00bb, \u00a0mediante providencia de 31 de julio de 2012, determinaci\u00f3n que \u00a0Colpensiones recurri\u00f3 en casaci\u00f3n; no obstante, en \u00a0sentencia SL2477-2018 esta magistratura no cas\u00f3 el fallo del \u00a0ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor manifiesta que, posteriormente, adelant\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo con el fin de obtener el pago de las condenas emitidas a su \u00a0favor, raz\u00f3n por la cual el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla emiti\u00f3 mandamiento de pago por la \u00a0suma de $147.111.865, en auto de 12 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de dicha providencia, pues, \u00a0en su sentir, el fallador de primer grado \u00abliqui[d\u00f3] el \u00a0inter\u00e9s moratorio solamente de una parte del retroactivo (\u2026) \u00a0y no respecto del total del mismo que hasta hoy adeuda Colpensiones\u00bb, \u00a0aunado a que utiliz\u00f3 de manera errada la f\u00f3rmula \u00a0dispuesta para tal efecto por el Tribunal en la sentencia de segunda \u00a0instancia; no obstante, en prove\u00eddo de 9 de diciembre de 2019, \u00a0el despacho de conocimiento neg\u00f3 el remedio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que elev\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0apelaci\u00f3n contra esta \u00faltima decisi\u00f3n; empero, \u00a0en auto de 20 de octubre de 2020 el a quo no repuso su determinaci\u00f3n \u00a0y no concedi\u00f3 el mecanismos vertical, tras considerar que no \u00a0era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestiona el numeral tercero del fallo proferido por el \u00a0Tribunal enjuiciado, a trav\u00e9s del cual conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones al pago de los intereses moratorios con base en la \u00a0f\u00f3rmula ah\u00ed dispuesta, pues considera que \u00abofrece \u00a0confusa redacci\u00f3n que limita a una porci\u00f3n del \u00a0retroactivo el inter\u00e9s de mora al siguiente tenor \u201c(\u2026) \u00a0al aplicar respecto de cada mesada causada a partir del ocho (08) de \u00a0octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el veintid\u00f3s (22) de \u00a0mayo de dos mil cinco (2005)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resalta que \u00abconsultado el cuerpo de la sentencia y el \u00a0proceso mismo en su totalidad si se quiere, no existe raz\u00f3n de \u00a0ning\u00fan orden f\u00e1ctico, t\u00e9cnico, jur\u00eddico y \u00a0menos de orden l\u00f3gico que apuntalasen a algo la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el mandamiento de pago consistente en que solo una parte \u00a0del retroactivo (estimado incluso deficitariamente por la juez \u00a0s\u00e9ptima en $22.777.050 tuviere intereses de mora, de lo que ha \u00a0de concluirse que no nos encontramos frente a un fragmento confuso de \u00a0redacci\u00f3n de la honorable colegiada ponente, claramente \u00a0auscultable en la parte motiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, reprocha el auto de 20 de octubre de 2020 emitido por el \u00a0juzgado de conocimiento, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0aceptando que s\u00ed se pueden esclarecer aspectos grises de la \u00a0resolutiva, es decir, usando otro racero que el exhibido en autos \u00a0precedentes esta vez s\u00ed acude a un aparte de las \u00a0consideraciones de la sentencia pero solo para hacer una cita \u00a0fragmentada y fuera de contexto que de forma absurda e inconsistente \u00a0le permita desnaturalizar a ultranza el par\u00e1metro PERIODO EN \u00a0MORA dentro de la liquidaci\u00f3n de intereses al siguiente tenor: \u00a0\u201c(\u2026) lo cual quiere significar que el periodo de mora \u00a0qued\u00f3 comprendido del 08 de octubre de 2004 al 22 de mayo de \u00a02005, que equivale a decir 227 d\u00edas (\u2026) cuando lo \u00a0cierto es que se estipulo (sic) un tiempo fijo de mora\u201d, y con \u00a0esto fijar el tiempo de mora en 227 d\u00edas lo que ins\u00f3litamente \u00a0se le ocurre posible siendo que ella misma va a hacer efectivo el \u00a0pago de mesadas adeudadas hace quince (15) a\u00f1os por valor \u00a0hist\u00f3rico de $41.090.854. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el a quo explica cu\u00e1les fueron las unidades de medida que \u00a0utiliz\u00f3 \u00aben su c\u00e1lculo primigenio del 12 de \u00a0agosto de 2019 (variable \u201ct\u201d reemplazada por d\u00edas \u00a0227 y no meses)\u00bb; sin embargo, se apart\u00f3 de la orden \u00a0contenida en la parte resolutiva del fallo de segundo grado que \u00a0indica \u00ab(\u2026) \u201ct, el tiempo transcurrido entre la \u00a0fecha de causaci\u00f3n de la mesada, y aquella en que se procesa a \u00a0su satisfacci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que el fallador de primer grado neg\u00f3 su solicitud de \u00a0correcci\u00f3n y los recursos proferidos contra esa decisi\u00f3n \u00a0\u00absin acudir a la parte motiva y dem\u00e1s componentes \u00a0se\u00f1alados que exhibe el fallo del tribunal que en suma no \u00a0dejan dudas respecto del componente jur\u00eddico sustancial de la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el juzgado enjuiciado incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto y por falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que agot\u00f3 todos los medios de defensa que ten\u00eda a \u00a0su alcance, en tanto \u00abla decisi\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica no es un auto apelable a la luz de las normas \u00a0vigentes y antes se agot\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n y \u00a0la reposici\u00f3n que proced\u00eda contra el auto que deniega\u00bb \u00a0y resalta que es una persona con m\u00e1s de 75 a\u00f1os de edad \u00a0que merece especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que \u00a0se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 20 de octubre de \u00a02020 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, para que, en su lugar, se ordene \u00abcorregir la \u00a0liquidaci\u00f3n del inter\u00e9s moratorio efectuada en el \u00a0mandamiento de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 \u00abcorregir la \u00a0liquidaci\u00f3n del inter\u00e9s moratorio efectuada en el \u00a0mandamiento de pago (\u2026) que recae sobre la parcialidad del \u00a0retroactivo comprendido entre el 08 de octubre de 2004 al 22 de mayo \u00a0de 2005, mesadas que ascienden a $25.712.113 (y no ha $22.777.050) \u00a0inter\u00e9s de mora que deber\u00e1 liquidarse desde el \u00a0vencimiento o causaci\u00f3n de cada mesada, hasta la fecha de \u00a0satisfacci\u00f3n o pago de la misma (y no por el termino de 227 \u00a0d\u00edas no m\u00e1s), valor que asciende a fecha del citado \u00a0auto a $92.866.520\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 24 de marzo de 2021, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo por carencia actual de objeto, comoquiera \u00a0que encontr\u00e1ndose en curso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, ocurri\u00f3 el deceso del accionante, lo cual alter\u00f3 \u00a0de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el que se \u00a0estructur\u00f3 el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado del accionante, quien acot\u00f3 que no puede \u00a0predicarse el decaimiento de los fundamentos de la tutela cuando con \u00a0la muerte del actor no desparecieron las circunstancias que motivaron \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la vulneraci\u00f3n \u00a0recae en un derecho prestacional con vocaci\u00f3n de trasmitirse a \u00a0sustitutos procesales ya admitidos, que adem\u00e1s militan como \u00a0tal dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del \u00a0accionante \u00a0\u00d3scar Fadul Ambrad, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad \u00a0social, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia constitucional, se declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0por carencia actual de objeto, ante \u00a0el fallecimiento del accionante, durante el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, en efecto se verifica que durante \u00a0el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n fue aportado por \u00a0Colpensiones, Registro Civil de Defunci\u00f3n con indicativo \u00a0serial n.\u00ba 10198805, donde consta el fallecimiento del \u00a0accionante el primero de enero de 2021; motivo \u00a0por el cual ya no existe raz\u00f3n alguna para analizar la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de derechos, dado que el titular de los \u00a0mismos ces\u00f3, impidiendo por sustracci\u00f3n de materia el \u00a0an\u00e1lisis del fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0situaci\u00f3n, ha sido enf\u00e1tica la Corte Constitucional (T- \u00a0523\/11) \u00a0en se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido dis\u00edmil frente al \u00a0concepto de carencia actual de objeto, por hecho superado o da\u00f1o \u00a0consumado, en ocasiones denomin\u00e1ndola sustracci\u00f3n de \u00a0materia, y no existiendo una precisi\u00f3n conceptual de en cu\u00e1l \u00a0situaci\u00f3n se enmarca el fallecimiento del accionante en el \u00a0curso de la acci\u00f3n de tutela, ciertamente la existencia del \u00a0sujeto cuyo derechos fundamentales est\u00e1n presuntamente \u00a0vulnerados, es un presupuesto l\u00f3gico para decidir sobre el \u00a0fondo del asunto. As\u00ed las cosas, existe una carencia actual de \u00a0objeto, porque no hay sujeto titular de los derechos, por lo cual no \u00a0hay objeto \u2013derechos constitucionales fundamentales- sobre el \u00a0cual el juez constitucional pueda pronunciarse. Por lo tanto, cuando \u00a0el sujeto titular de los derechos fundamentales fallece en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe analizar \u00a0el caso concreto y decidir si la actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0accionada menoscab\u00f3 los derechos invocados, y declarar el \u00a0amparo improcedente al configurarse una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0tampoco es posible deducir que los efectos de la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos que fue alegado en favor de \u00d3scar \u00a0Fadul Ambrad, \u00a0se proyectan sobre sus posibles herederos, principalmente porque en \u00a0\u00e9ste tr\u00e1mite no fueron vinculados los mismos. Si se \u00a0revisa las actas de comunicaci\u00f3n, ning\u00fan pariente del \u00a0actor fue enterado de este tr\u00e1mite, lo que supone un \u00a0desconocimiento de la cantidad y calidad de los mismos e impide \u00a0suponer el inter\u00e9s de aqu\u00e9llos en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0efectos de salvaguardar los derechos de los sucesores, resulta m\u00e1s \u00a0adecuado presentar una nueva acci\u00f3n de tutela, esta vez, en la \u00a0que se invoquen los derechos de los mencionados y se eval\u00fae, \u00a0desde la legitimaci\u00f3n activa, su calidad de interesados. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0raz\u00f3n le asiste al A \u00a0quo \u00a0al declarar \u00a0la carencia actual de objeto en este asunto, pues cualquier otra \u00a0decisi\u00f3n carecer\u00eda de sentido por la muerte del sujeto \u00a0titular de derechos, con lo cual \u00a0\u00abno hay objeto \u2013derechos constitucionales fundamentales- \u00a0sobre el cual el juez constitucional pueda pronunciarse\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente para confirmar el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6947-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116306 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del \u00a0accionante \u00a0\u00d3scar Fadul Ambrad, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}