{"id":56625,"date":"2023-12-22T15:42:49","date_gmt":"2023-12-22T15:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6946-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:49","slug":"stp6946-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6946-2021\/","title":{"rendered":"STP6946-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6946-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116302 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el accionante Jes\u00fas \u00a0David Quintana Forero, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 24 de marzo por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada por \u00a0fuero de paternidad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a01 Laboral del Circuito de \u00a0la capital de Santander \u00a0y \u00a0la sociedad \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0Beer Company S.A.S., \u00a0hoy ZX \u00a0Ventures Colombia S.A.S., \u00a0participantes en el proceso ordinario que dio origen a este \u00a0procedimiento constitucional (radicado \u00a0n.\u00ba 68001-31-05-001-2018-00179-00). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, y de lo afirmado \u00a0en el escrito inicial, se extrae que el accionante inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Bogot\u00e1 Beer Company S.A.S. \u00a0con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia del despido que \u00a0ocurri\u00f3 el 8 de febrero de 2018, toda vez que para esa data \u00a0gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad \u00a0originada en el estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente \u00a0y, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro a un cargo de \u00a0igual o superior categor\u00eda junto con los salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir, la indexaci\u00f3n de dichas \u00a0sumas y la indemnizaci\u00f3n consagrada en los numerales 3.\u00b0 y \u00a04.\u00b0 del art\u00edculo 239 del c\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El promotor \u00a0relata que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del convocante mediante providencia \u00a0de 12 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelista \u00a0indica que la demandada en el proceso ordinario interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de 19 \u00a0de octubre de 2020, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la \u00a0recurrente de todas las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, pues, en su sentir, la Magistratura \u00a0convocada se equivoc\u00f3 al determinar: (i) que \u00abno obra en \u00a0el plenario prueba del conocimiento que pudo tener la pasiva del \u00a0estado de gravidez\u00bb, en virtud de la indebida valoraci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de \u00d3scar Mauricio Casta\u00f1o \u00a0Rivera quien era su jefe inmediato, y (ii) que \u00abno era \u00a0suficiente que se demostrara en primera instancia que fue informado \u00a0de forma verbal\u00bb, toda vez que el precedente constitucional \u00a0establece que no es necesaria la comunicaci\u00f3n escrita al \u00a0empleador del estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asegura que el mencionado deponente \u00abfue claro y preciso \u00a0en se\u00f1alar que s\u00ed conoci\u00f3 del estado de embarazo \u00a0de [su] compa\u00f1era permanente, que de ello conoci\u00f3 en \u00a0noviembre de 2017 que \u00a0inclusive se lo coment\u00f3 a otra persona XIMENA MEJIA (sic), \u00a0quien fung\u00eda inclusive como jefe del testigo en la empresa, es \u00a0decir, la informaci\u00f3n se recibi\u00f3 por el jefe del \u00a0[accionante] y por el jefe del testigo\u00bb, raz\u00f3n por la \u00a0cual, aduce, la empresa conoc\u00eda del estado de gravidez de su \u00a0compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00abrevocar\u00bb \u00a0la sentencia de 19 de octubre de 2020 que dict\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de Distrito Judicial de Bucaramanga y \u00abconfirmar\u00bb \u00a0la providencia de 12 de junio de 2019 que profiri\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 24 de marzo de 2021, \u00a0neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por el libelista, \u00a0al considerar que la providencia cuestionada se \u00a0encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el demandante, quien insisti\u00f3 en \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba de los Decretos 1983 de 2017 y \u00a0333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n invocada por Jes\u00fas \u00a0David Quintana Forero. \u00a0Pues, dispuso que \u00a0la \u00a0providencia emitida el 19 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo emitido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de esa ciudad \u00a0y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones del actor, referentes a \u00a0la reinstalaci\u00f3n laboral al interior de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0Beer Company S.A.S., hoy ZX Ventures Colombia S.A.S., \u00a0por presunto desconocimiento del fuero paternal, es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0no desconoci\u00f3 que la notificaci\u00f3n sobre la gestaci\u00f3n \u00a0a la empresa puede hacerse por distintos mecanismos. En efecto, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0empleador puede llegar a conocer del estado de embarazo por \u00a0diferentes medios, entre ellos cuentan, la notificaci\u00f3n \u00a0directa, el hecho notorio del embarazo o la noticia de un tercero sin \u00a0que exija alg\u00fan tipo de formalidad o la notificaci\u00f3n \u00a0directa de la situaci\u00f3n de embarazo sino su conocimiento por \u00a0cualquier medio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0explic\u00f3 que, en sentencia \u00a0C-005-2017, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0condicionada del numeral 1 de los art\u00edculos 239 y 240 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el sentido de extender la \u00a0prohibici\u00f3n de despido sin autorizaci\u00f3n al trabajador o \u00a0trabajadora que tenga a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era \u00a0permanente o pareja en estado de embarazo o periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la providencia CC \u00a0T-670-2017, para beneficiarse de tal protecci\u00f3n es necesario \u00a0que: (i) exista un contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios; (ii) la mujer est\u00e9 en estado de gravidez o se \u00a0encuentre dentro de los 3 meses siguientes al parto; (iii) el \u00a0conocimiento de la gestaci\u00f3n por parte del empleador; y (iv) \u00a0\u00abla \u00a0alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculado el \u00a0trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a ello, manifest\u00f3 que no era objeto de discusi\u00f3n la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral, la situaci\u00f3n de \u00a0embarazo de la compa\u00f1era permanente del accionante al momento \u00a0del despido y la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social de \u00a0la pareja del demandante como su beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, analiz\u00f3 el requisito del conocimiento de la \u00a0gestaci\u00f3n por parte de la empresa y concluy\u00f3 que dentro \u00a0del plenario no obraba prueba alguna que diera cuenta del \u00a0conocimiento que pudo tener la empleadora del estado de gravidez de \u00a0la compa\u00f1era permanente del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0frente al testimonio de \u00d3scar Mauricio Casta\u00f1o Rivera, \u00a0quien el libelista acusa de mal valorado, el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga estableci\u00f3 que es \u00abcarente \u00a0de certeza\u00bb \u00a0y que \u00absus \u00a0dichos no son nada s\u00f3lidos\u00bb, \u00a0puesto que \u00abse \u00a0limit\u00f3 en (sic) \u00a0manifestar de manera general que le comunic\u00f3 [a] XIMENA MEJ\u00cdA \u00a0en las instalaciones de BAVARIA S.A. en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C que la \u201cesposa\u201d del actor estaba embarazada, sin \u00a0embargo sus declaraciones no son suficientes para tener por \u00a0notificado al empleador (\u2026) pues el testigo fue enf\u00e1tico \u00a0en que conoci\u00f3 del estado de gravidez por los dichos del \u00a0actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al \u00a0interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el representante legal de \u00a0la empleadora, sostuvo que no contiene confesi\u00f3n, toda vez que \u00a0no acept\u00f3 que el actor hubiera notificado a su empleadora \u00a0acerca de la gestaci\u00f3n de su pareja antes de la finalizaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Jes\u00fas \u00a0David Quintana Forero son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6946-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116302 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el accionante Jes\u00fas \u00a0David Quintana Forero, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}