{"id":56623,"date":"2023-12-22T15:42:49","date_gmt":"2023-12-22T15:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6907-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:49","slug":"stp6907-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6907-2021\/","title":{"rendered":"STP6907-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6907-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116615 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 115. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Ram\u00f3n \u00a0Colorado Aguirre, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la legalidad y a la igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como \u00a0las partes \u00a0e intervinientes dentro del radicado 110016000015200906187. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0manifest\u00f3 que actualmente se encuentra privado de la libertad \u00a0desde el 24 de abril de 2015 por cuenta de la condena de 150 meses de \u00a0prisi\u00f3n que le fue impuesta por el Juzgado Diecinueve Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 al \u00a0hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que a \u00a0partir de esa fecha ha solicitado al Juzgado Diecinueve de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad permisos \u00a0administrativos de 72 horas, la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0libertad condicional al considerar que cumple a cabalidad con los \u00a0requisitos que expresa la ley para su concesi\u00f3n, pero que \u00a0dicha autoridad las ha negado en su totalidad, decisiones que \u00a0califica violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales \u00a0al no haberse tenido en cuenta los documentos allegados para la \u00a0prosperidad de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En particular \u00a0mencion\u00f3 que el \u00ab23 \u00a0de octubre de 2017\u00bb \u00a0solicit\u00f3 \u00a0se le aprobara \u00abun \u00a0permiso de 72 horas\u00bb, \u00a0el cual fue negado, luego en una segunda ocasi\u00f3n volvi\u00f3 \u00a0a requerir el mismo beneficio, a lo que nuevamente recibi\u00f3 una \u00a0respuesta negativa, determinaci\u00f3n contra la cual interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u201ccontestado\u201d \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de \u00a0agosto de 2020, en sentido negativo, y que igual suerte corri\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n para que se le reconociera 9 meses y 12 d\u00edas \u00a0de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, le sean \u00a0concedido los beneficios que viene deprecando en ejecuci\u00f3n de \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0indic\u00f3 que se le reparti\u00f3 el 10 de julio de 2020 el \u00a0proceso radicado bajo el No. 11001600001520090618701, con la \u00a0finalidad de desatarse el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 23 de diciembre de 2019 por el \u00a0Juzgado Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, por cuyo medio decidi\u00f3 improbar el beneficio \u00a0administrativo de permiso por hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que dicho recurso se resolvi\u00f3 el 11 de agosto de 2020 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n que presido, seg\u00fan acta N\u00b0 104, en \u00a0el sentido de impartirle confirmaci\u00f3n, lo cual se hizo, a \u00a0trav\u00e9s de una determinaci\u00f3n ajustada a derecho, de la \u00a0cual no podr\u00eda predicarse vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0prerrogativa superior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0del cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el \u00a0proceder u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el \u00a0contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema \u00a0jur\u00eddico planteado se contrae a determinar si la Sala de \u00a0decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa misma urbe vulneraron los derechos al debido \u00a0proceso, a la legalidad y a la igualdad \u00a0de Ram\u00f3n \u00a0Colorado Aguirre, \u00a0en \u00a0los autos de 27 de octubre de 2020, en el que el Juzgado neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional; y auto de 11 de agosto de 2020, por medio \u00a0del cual la Colegiatura ratific\u00f3 en segunda instancia la \u00a0negativa al beneficio administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene aclarar \u00a0que a pesar de que el accionante mencion\u00f3 un auto de 23 de \u00a0octubre de 2017, al constatar la contestaci\u00f3n del juez vig\u00eda, \u00a0con el registro de actuaciones del sistema de consulta web de la Rama \u00a0Judicial, se descarta la existencia de un prove\u00eddo de esa \u00a0fecha. De ah\u00ed que, a partir de la informaci\u00f3n aportada, \u00a0se puede dar por limitada la confrontaci\u00f3n a los autos \u00a0rese\u00f1ados en el p\u00e1rrafo anterior, pues son los que \u00a0tratan las tem\u00e1ticas abordadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al tratarse de una tutela contra providencia judicial \u00a0conviene memorar que cuando \u00a0se trata de dicha tem\u00e1tica, la Corte Constitucional ha \u00a0condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de \u00a0procedibilidad, los cuales ha denominado como gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0presente asunto se controvierte el auto de 27 de octubre de 2020, por \u00a0medio del cual el Juzgado de ejecuci\u00f3n tutelado neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. Sobre ese particular conviene destacar de \u00a0entrada que contra dicha decisi\u00f3n no se ejercieron los \u00a0mecanismos de defensa que el interesado ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n, pues pod\u00eda ejercer para tal efecto los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n conforme se puede \u00a0extractar de los art\u00edculos 34, 38 y 478 de la Ley 906 de 2004, \u00a0lo cual deviene en la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0otro foco de discusi\u00f3n se concentra en el auto de 11 de agosto \u00a0de 2020 dictado por la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual confirm\u00f3 la \u00a0providencia de 23 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado \u00a0Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, por cuyo medio decidi\u00f3 improbar el beneficio \u00a0administrativo del permiso de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la censura \u00a0contra esa determinaci\u00f3n satisface los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, desde \u00a0ya se anticipa que ello no conduce a la prosperidad de la tutela, al \u00a0no actualizarse un defecto de tal magnitud que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, de ah\u00ed que \u00a0se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su \u00a0esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se \u00a0brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales, mucho \u00a0menos cuando la decisi\u00f3n judicial se ofrece razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0en el interlocutorio de 11 de agosto de 2020, la Sala Penal accionada \u00a0ratific\u00f3 la negativa al beneficio administrativo de hasta 72 \u00a0horas, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68A de la \u00a0Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 \u00a0de 2007, por cuanto al sentenciado le figura otra condena, emitida \u00a0dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la sanci\u00f3n que \u00a0correspondi\u00f3 vigilar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de esa Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero precisar que la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007, resulta aplicable a este \u00a0asunto, pues para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de \u00a0condena en el mismo, es decir, 27 de septiembre de 2009, dicha norma \u00a0ya hab\u00eda sido expedida y se ha mantenido vigente, a pesar de \u00a0las modificaciones efectuadas en las leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014 \u00a0y 1773 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada disposici\u00f3n prev\u00e9 que \u201cno se conceder\u00e1n \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; \u00a0ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o \u00a0administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la \u00a0persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n del recurrente seg\u00fan la cual el referido \u00a0lapso opera entre la fecha en que se dict\u00f3 la condena impuesta \u00a0en su contra dentro del otro proceso y aquella en la cual el a quo \u00a0dict\u00f3 el auto recurrido, resulta inatendible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n \u201canteriores\u201d utilizada por el precepto \u00a0supone que despu\u00e9s de proferida la sentencia constitutiva del \u00a0antecedente no se haya cometido delito dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0subsiguientes, t\u00e9rmino que se cuenta desde la ejecutoria del \u00a0fallo anterior hasta la realizaci\u00f3n de los nuevos hechos. Tal \u00a0es el entendimiento que a ese tema le ha dado la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: \u00a0<\/p>\n<p>vale \u00a0la pena recordar que, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Sala en CSJ \u00a0SP11235-2015 (radicado 45927), refiri\u00e9ndose al art\u00edculo \u00a068A del \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0Penal, esos cinco a\u00f1os se contabilizan a partir de la \u00a0ejecutoria de la condena anterior y siempre que los hechos de \u00e9sta \u00a0hayan ocurrido antes de los sucesos por los cuales se dicta la \u00a0sentencia en la segunda actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente la alta Corporaci\u00f3n en cita se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0el prop\u00f3sito del legislador fue prever en s\u00ed misma la \u00a0reincidencia como criterio de eventual exclusi\u00f3n de subrogados \u00a0penales cuando ella se presenta en un determinado plazo, entonces es \u00a0v\u00e1lido colegir que la comisi\u00f3n del nuevo delito \u00a0sancionado, es el evento que se erige como punto de referencia para \u00a0contabilizar, hac\u00eda atr\u00e1s, el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, \u00a0en el cual deber\u00e1 aparecer la imposici\u00f3n de una condena \u00a0penal anterior que dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del \u00a0numeral 3\u00b0 del citado art\u00edculo 63\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se reitera, la contabilizaci\u00f3n del lapso de los \u00a0\u201ccinco a\u00f1os anteriores\u201d a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000 debe realizarse, en forma \u00a0retrospectiva, entre la fecha de ocurrencia de los hechos \u00a0relacionados con el nuevo proceso y aquella en la cual cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria la primera condena. Y ello resulta apenas razonable, pues \u00a0la prohibici\u00f3n a que hace referencia dicha disposici\u00f3n \u00a0la implement\u00f3 el legislador como instrumento de endurecimiento \u00a0al tratamiento punitivo para quienes no dieron muestras de \u00a0resocializaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de una pena anterior, \u00a0como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C- 425 de 2008, en donde expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente \u00a0uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que \u00a0la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar \u00a0beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida \u00e9sta \u00a0como la reiteraci\u00f3n del delito, esto es, como el reproche a \u00a0quien cometi\u00f3 una nueva conducta il\u00edcita despu\u00e9s \u00a0de haber estado sometido a una pena anterior. Esta figura ha sido \u00a0utilizada por la ley como criterio de agravaci\u00f3n de la \u00a0punibilidad, pero tambi\u00e9n como criterio de exclusi\u00f3n de \u00a0subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de \u00a0endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quien no dio \u00a0muestras de resocializaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de una \u00a0pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la \u00a0prisi\u00f3n en establecimiento carcelario cuando la persona \u00a0hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro \u00a0de los 5 a\u00f1os anteriores a la nueva condena penal, desarrolla \u00a0el principio de la libre configuraci\u00f3n normativa del \u00a0legislador y se ajusta a la Constituci\u00f3n porque contiene una \u00a0medida razonable y adecuada constitucionalmente&#8230;de otro lado, no \u00a0debe olvidarse que el concepto de antecedentes penales y \u00a0contravencionales, regulado en el art\u00edculo 248 de la \u00a0Constituci\u00f3n, est\u00e1 destinado a producir efectos \u00a0jur\u00eddicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades \u00a0p\u00fablicas como criterio de exclusi\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0de determinados privilegios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que los hechos relacionados con el proceso objeto de an\u00e1lisis \u00a0ocurrieron el 27 de septiembre de 2009, mientras que la ejecutoria de \u00a0la primera condena se produjo el 20 de mayo de 2014, lo cual \u00a0significa que entre una y otra fecha hay mucho menos de cinco (5) \u00a0a\u00f1os. Por tanto, el sentenciado s\u00ed se encuentra inmerso \u00a0en la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 68 A \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar \u00a0el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se \u00a0negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, al concurrir la \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de la tutela en \u00a0lo relacionado con el auto de 27 de octubre de 2020 y, al verificarse \u00a0razonable la decisi\u00f3n de 11 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Ram\u00f3n \u00a0Colorado Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6907-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116615 \u00a0 Acta 115. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Ram\u00f3n \u00a0Colorado Aguirre, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}