{"id":56622,"date":"2023-12-22T15:42:49","date_gmt":"2023-12-22T15:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6906-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:49","slug":"stp6906-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6906-2021\/","title":{"rendered":"STP6906-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6906-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116267 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Julio C\u00e9sar \u00a0L\u00f3pez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo \u00a0proferido el pasado 24 de febrero de la presente anualidad por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por medio \u00a0del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0las Empresas \u00a0Municipales de Cali, \u00a0desde ahora, \u00a0EMCALI EICE E.S.P., \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n promovida por \u00e9sta \u00faltima contra la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el impugnante, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por Julio C\u00e9sar L\u00f3pez contra EMCALI \u00a0EICE E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEmpresas \u00a0Municipales de Cali (Emcali EICE ESP) instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe\u00bb \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a este tr\u00e1mite, manifest\u00f3 que Julio \u00a0C\u00e9sar L\u00f3pez promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, asunto que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0Cali, autoridad que, en sentencia de 20 de marzo de 2018, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de 11 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali revoc\u00f3 el prove\u00eddo de primera \u00a0instancia y, en su lugar, conden\u00f3 a la empresa a reliquidar la \u00a0mesada pensional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0estableciendo el monto de la primera mesada pensional de jubilaci\u00f3n \u00a0en $1.435.378,33, a partir del 1\u00ba de abril de 1997. Se CONDENA a \u00a0EMCALI EICE ESP a pagar a JULIO C\u00c9SAR L\u00d3PEZ, \u00a0debidamente INDEXADA la suma de $37.690.068,14, por concepto de \u00a0diferencias insolutas no prescritas causadas sobre las mesadas \u00a0pensionales de jubilaci\u00f3n generadas entre el 6 de febrero de \u00a02014 y actualizadas al 31 de octubre de 2020. El mayor valor \u00a0correspondiente a la mesada pensional de jubilaci\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0continuar pagando a partir de 1\u00ba de noviembre de 2020, deber\u00e1 \u00a0incrementarse en $450.207,93, monto que deber\u00e1 reajustarse \u00a0anualmente conforme disponga el gobierno nacional. El Mayor Valor a \u00a0cargo de EMCALI EICE ESP a partir del 1\u00ba de noviembre de 2020, \u00a0es de $1.062.009,04. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente judicial de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que establece que no es procedente la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional en tanto que el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se dio a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0raz\u00f3n por la que no existi\u00f3 p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo de la moneda, caso que es el que aconteci\u00f3 al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que acceder a lo peticionado en la demanda ocasiona un detrimento \u00a0para la entidad del estado del orden territorial, que no debe \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiri\u00f3 el resguardo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales transgredidas, y como consecuencia de ello, se deje sin \u00a0efectos la sentencia de 11 de diciembre de 2020, y, en su lugar, se \u00a0ordene al tribunal emitir una nueva providencia en la que se apliquen \u00a0los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. Igualmente, pidi\u00f3 se conmine al juez colegiado para \u00a0que, en lo sucesivo, aplique el precedente sobre indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional en providencia del 24 de febrero de \u00a02021,1 \u00a0cobij\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n, indic\u00f3 que a pesar de que la \u00a0accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n deb\u00eda \u00a0flexibilizarse \u00abdada \u00a0la relevancia constitucional del asunto por el evidente \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial y, con ello, la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad \u00a0convocante \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0En cuanto a los restantes, los consider\u00f3 acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las causales espec\u00edficas, determin\u00f3 que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 11 de diciembre \u00a0de 2020, desconoci\u00f3 \u00a0el precedente judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0constituy\u00e9ndose as\u00ed, una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado acogi\u00f3 el criterio sentado por la \u00a0Corte Constitucional, seg\u00fan el cual, todos los pensionados son \u00a0beneficiarios de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0lo cual no se acompasa con el precedente expuesto por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de tiempo atr\u00e1s \u00a0ha se\u00f1alado que en los casos donde la pensi\u00f3n ha sido \u00a0reconocida al d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, como en el presente evento, no hay lugar a \u00a0la actualizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que \u00a0el IBC no sufre p\u00e9rdida alguna del poder adquisitivo, pues no \u00a0existe tiempo alguno entre el goce de la pensi\u00f3n y la \u00a0terminaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER la \u00a0tutela del derecho fundamental al debido proceso de las \u00a0EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN \u00a0EFECTOS la \u00a0sentencia de 11 de diciembre de 2020, para en su lugar, ordenar a la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera nueva \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Julio \u00a0C\u00e9sar L\u00f3pez quien se mostr\u00f3 en desacuerdo con el \u00a0fallo de primera instancia debido a que la demanda de tutela \u00a0propuesta por \u00a0EMCALI EICE E.S.P. \u00a0no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. Estim\u00f3 que \u00a0la accionante contaba con otro medio de defensa judicial que dej\u00f3 \u00a0de activar, como lo era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pese a que contaba con pleno inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0recurrir, teniendo en cuenta el monto de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el juez constitucional de primer grado desconoci\u00f3 el \u00a0precedente tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. Motivo por el cual, pidi\u00f3 \u00a0que se revocara la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Homologa de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 o no, al conceder el amparo solicitado por EMCALI \u00a0EICE E.S.P., \u00a0pues estim\u00f3 que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Esto, debido a que la \u00a0decisi\u00f3n por \u00e9ste emitida el 11 de diciembre de 2020, y \u00a0que se ataca v\u00eda tutela, fue producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del precedente judicial emitido por esa Corporaci\u00f3n \u00a0respecto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido \u00a0un mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0Por \u00faltimo, en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad \u00a0que consientan su interposici\u00f3n: generales3 \u00a0y especiales,4 \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, la empresa demandante aleg\u00f3 que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0desconoci\u00f3 el precedente de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en el que se establece que no es \u00a0procedente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en los \u00a0eventos en que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0se da a partir del d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura \u00a0fue avalada por el juez constitucional de primer grado que concedi\u00f3 \u00a0el amparo y orden\u00f3 dejar sin efectos la providencia atacada \u00a0del 11 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se anticipa que se confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0primera instancia, toda vez que Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali emiti\u00f3 la sentencia que hoy se \u00a0cuestiona, desconociendo el precedente judicial del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral. En ese \u00a0orden, se \u00a0analizar\u00e1n los presupuestos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n, para luego exponer las razones de la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n contra sentencias \u00a0judiciales aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los requisitos generales se tiene en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Claramente, \u00a0la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, \u00a0dado que, se invoca la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y \u00a0aunque est\u00e1 demostrado que EMCALI \u00a0EICE E.S.P. \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que \u00a0reprocha por esta v\u00eda, se impone flexibilizar el requisito de \u00a0subsidiariedad, en aras de otorgar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0ante la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual \u00a0torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pol\u00edtica y social de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n a los argumentos presentados por el \u00a0impugnante relativos a la inobservancia de este presupuesto, ha de \u00a0indicarse que la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La jurisprudencia de \u00a0esta Corte ha se\u00f1alado que existen dos eventos en los que la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial \u00a0resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n: \u201c(i) si la situaci\u00f3n \u00a0material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo \u00a0convierten en una carga desproporcionada6 \u00a0y, (ii) cuando \u00a0resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda ante lo \u00a0sustancial, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0garantizar la efectividad de los derechos fundamentales7 \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial8, \u00a0comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla \u2018causar\u00eda \u00a0un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se \u00a0derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general \u00a0enunciado\u20199\u201d10 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esta Corporaci\u00f3n en el fallo STL13133-2019, explic\u00f3 \u00a0que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse \u00a0en cada caso concreto, \u00abal \u00a0punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos \u00a0efectivamente mediante las v\u00edas ordinarias, pues de no \u00a0concederse el amparo, se consumar\u00eda un da\u00f1o \u00a0irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que \u00a0se ataca data el 11 \u00a0de diciembre de 2020 y \u00a0esta acci\u00f3n se present\u00f3 antes del 10 de febrero de \u00a02021,11 \u00a0es decir, transcurridos menos de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De otra parte, la actora identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, se advierte que el canon 234 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la Corte \u00a0Suprema de Justicia es el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y como tal, tiene el deber de unificar la jurisprudencia al \u00a0interior de la misma. De esta manera, los pronunciamientos que emita \u00a0se conviertan en precedente \u00a0judicial de obligatorio cumplimiento.12 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la jurisprudencia constitucional ha definido el precedente \u00a0judicial como la providencia o conjunto de ellas, que preceden un \u00a0caso determinado, y que por su pertinencia y semejanza en los \u00a0problemas jur\u00eddicos resueltos, debe indefectiblemente \u00a0considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un \u00a0fallo.13 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha distinguido entre el precedente horizontal y el vertical. El \u00a0primero de ellos, hace referencia a las providencias dictadas por \u00a0autoridades judiciales de la misma jerarqu\u00eda o por el mismo \u00a0funcionario judicial. El segundo, a las decisiones emitidas por los \u00a0\u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones, que tienen a su cargo \u00a0la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia.14 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al desconocimiento del precedente, en prove\u00eddo CC \u00a0T-459 de 2017, el Tribunal constitucional puntualiz\u00f3 \u00a0que se configura en los eventos en que \u00abel \u00a0funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el caso objeto de estudio, se encuentra que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la sentencia emitida \u00a0el 11 de diciembre de 2020, estableci\u00f3 que EMCALI \u00a0EICE E.S.P., \u00a0mediante resoluci\u00f3n 1693 del 29 de julio de 1997, le reconoci\u00f3 \u00a0a Julio C\u00e9sar L\u00f3pez la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de acuerdo a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996\/1998, a \u00a0partir del 1 de abril del mismo a\u00f1o. El ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se fij\u00f3 a partir \u00a0del promedio de los salarios y primas devengados en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o, esto es desde el 1 de abril de 1996 hasta el 30 de marzo \u00a0de 1997 y a ese cociente le aplic\u00f3 una tasa de reemplazo del \u00a090%. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad judicial record\u00f3 los fundamentos legales de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, as\u00ed como los \u00a0desarrollos jurisprudenciales frente a la materia. Particularmente, \u00a0indic\u00f3 que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su \u00a0jurisprudencia estableci\u00f3 que la indexaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0aplicarse frente a todas las pensiones, para lo cual refiri\u00f3 \u00a0las sentencias C-862 de 2006, C-891A del 2006, SU-168 de 2017 y \u00a0SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, arguy\u00f3 que acog\u00eda el criterio de esa \u00a0Corporaci\u00f3n con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la Sala acoge tales precedentes frente a la procedencia de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues adem\u00e1s, \u00a0como se consider\u00f3 desde los albores de la aplicaci\u00f3n \u00a0por la jurisprudencia, la indexaci\u00f3n no representa en si \u00a0ninguna condena adicional, sino simplemente la actualizaci\u00f3n \u00a0en t\u00e9rminos de valor de una obligaci\u00f3n o acreencia \u00a0laboral, cuya satisfacci\u00f3n ocurre en tiempo posterior a la \u00a0\u00e9poca en que se causaron los salarios o en este caso las \u00a0cotizaciones y que por esa raz\u00f3n sufrieron los efectos \u00a0devaluatorios de una econom\u00eda inflacionaria como la nuestra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el tribunal revis\u00f3 las operaciones realizadas en la \u00a0resoluci\u00f3n 1693 de 1997, en relaci\u00f3n con los valores \u00a0percibidos por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio, actividad luego de la cual, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0indexados al 1\u00bade abril de 1997, los salarios devengados por el \u00a0actor desde el 1\u00ba de abril al 31 de diciembre de 1996, y \u00a0promediados con los dem\u00e1s factores tenidos en consideraci\u00f3n \u00a0en la \u201crelaci\u00f3n de valores percibidos en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios\u201d,(fl. 75), arroja un mayor valor por \u00a0indexaci\u00f3n de los conceptos de Prima Semestral de junio de \u00a01996, Prima Semestral de diciembre de 1996, Prima Extralegal de mayo \u00a0de 1996 y Prima de \u00a0Navidad de 1996, dando una mesada pensional de \u00a0jubilaci\u00f3n de $1 \u0301435.378,33, cuant\u00eda que resulta \u00a0superior a la calculada por EMCALI EICE ESP, en la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 1693de 1997 (fl. 13 a 16 y 71a 74) y que estableci\u00f3 \u00a0en$1 \u0301320.350, raz\u00f3n por la que habr\u00e1 de revocarse \u00a0la sentencia absolutoria proferida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos por la autoridad judicial accionada, distan \u00a0del entendimiento que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha esbozado \u00a0frente a la viabilidad de la actualizaci\u00f3n de los salarios \u00a0utilizados para calcular una pensi\u00f3n que se reconoce al d\u00eda \u00a0siguiente de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0Puesto que, en criterio del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, tal reconocimiento no es \u00a0procedente debido a que en esos eventos el \u00a0IBC no sufre p\u00e9rdida del poder adquisitivo, en tanto que no \u00a0existe tiempo considerable entre el goce de la pensi\u00f3n y la \u00a0terminaci\u00f3n de v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se observa que el tribunal convocado desatendi\u00f3 jurisprudencia \u00a0pronunciada en casos muy similares al ac\u00e1 estudiado, como la \u00a0sentencia SL649-2020 del 19 de febrero de 2020, rad. 82007, que \u00a0resolvi\u00f3 el conflicto jur\u00eddico de un trabajador de \u00a0EMCALI \u00a0EICE E.S.P., \u00a0que demandaba el reconocimiento de la indexaci\u00f3n del IBL con \u00a0que se liquid\u00f3 la pensi\u00f3n, reconocida al d\u00eda \u00a0siguiente de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Caso \u00a0que presenta contornos muy semejantes a los ac\u00e1 estudiados y, \u00a0por ende, se itera, debi\u00f3 ser tenido en cuenta para su \u00a0soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta providencia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable \u00a0actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n que se reconoce a partir del \u00a0d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado que ello es \u00a0improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas \u00a0circunstancias el IBC no sufre la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y el disfrute de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. \u00a046832, precis\u00f3 \u00a0que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio \u00a0y el goce de la prestaci\u00f3n para que sea procedente la \u00a0actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, postura \u00a0que ha sido reiterada \u00a0en providencias \u00a0CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ \u00a0SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, \u00a0CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. \u00a0Sobre el tema \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201cYa frente a la discusi\u00f3n jur\u00eddica que plantea el \u00a0recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal \u00a0dijo que la correcci\u00f3n monetaria de las pensiones ten\u00eda \u00a0un car\u00e1cter excepcional en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0que no se hab\u00eda generado en el caso del actor un retardo en el \u00a0pago de la prestaci\u00f3n que la justificara, aspectos que ya han \u00a0sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en materia de indexaci\u00f3n de las pensiones, \u00a0lo cierto es que para el ad quem aqu\u00e9lla constitu\u00eda un \u00a0mecanismo para paliar la p\u00e9rdida del valor del peso, entre la \u00a0fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y \u00a0la misma proced\u00eda cuando la base salarial hubiese sufrido \u00a0desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las \u00a0manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo \u00a0planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisi\u00f3n \u00a0tomada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201cEn \u00a0este orden de ideas, no \u00a0pudo incurrir el Tribunal en yerro jur\u00eddico alguno, dado que \u00a0entre el momento de la terminaci\u00f3n del contrato del actor, \u00a0esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n, es decir, el d\u00eda siguiente, no hubo una \u00a0desmejora apreciable en el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este preciso caso el Tribunal estableci\u00f3 que la demandante no \u00a0ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada de \u00a0su pensi\u00f3n, en la medida en que hab\u00eda sido reconocida a \u00a0partir del d\u00eda siguiente al que feneci\u00f3 su vinculaci\u00f3n \u00a0laboral y, tras ello, no se hab\u00eda verificado un periodo de \u00a0tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una p\u00e9rdida del \u00a0poder adquisitivo del salario base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en torno al tema, al \u00a0encontrar que la pensi\u00f3n fue concedida y pagada de manera \u00a0concomitante con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el \u00a0Tribunal no distingui\u00f3 una notoria p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de \u00a0actualizarlo. Con ello, no incurri\u00f3 en los yerros que le \u00a0endilga la censura que, \u00a0de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificaci\u00f3n \u00a0o reconsideraci\u00f3n de la posici\u00f3n reiterada y pac\u00edfica \u00a0que se tiene frente a la cuesti\u00f3n analizada. (negrillas fuera \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la f\u00f3rmula para \u00a0indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario \u00a0multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final \u00a0\u2013estructuraci\u00f3n del derecho- y el IPC inicial \u2013data \u00a0del \u00faltimo salario o desvinculaci\u00f3n- y que esos \u00edndices \u00a0econ\u00f3micos corresponden a los de 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior. Este criterio ha sido planteado en \u00a0sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relaci\u00f3n \u00a0laboral del actor finaliz\u00f3 el 29 de abril de 1999 y la pensi\u00f3n \u00a0se le reconoci\u00f3 a partir del 30 de abril de 1999, raz\u00f3n \u00a0por la cual, al reemplazar la f\u00f3rmula matem\u00e1tica se \u00a0tendr\u00eda que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para \u00a0sustituir ambos valores que, luego de dividirse, dar\u00eda como \u00a0resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o, el salario base para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0ser\u00eda exactamente el mismo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal \u00a0Superior de Cali incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente \u00a0judicial del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, que brindaba los par\u00e1metros necesarios para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se aprecia que, aunque el tribunal accionado hizo referencia a \u00a0algunos pronunciamientos de orden constitucional que desarrollaron la \u00a0figura de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, lo \u00a0cierto es que desatendi\u00f3 por completo la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial construida por la Corporaci\u00f3n encargada de \u00a0unificar la jurisprudencia en materia laboral, aplicable de manera \u00a0expresa al caso estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, adem\u00e1s se muestra contraria al \u00a0derecho a la igualdad y le resta coherencia al sistema judicial, pues \u00a0no le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales \u00a0id\u00e9nticas frente a casos an\u00e1logos, como sucedi\u00f3 \u00a0en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados \u00a0por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral que concedi\u00f3 \u00a0el amparo, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP265-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14404-2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12082-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 106180 y CSJ STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017447 -2019 rad. 107988 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada T-888-10 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero Toro. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-329-96 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el acto individual de reparto emitida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3642-2021 23 de mar. 2021, rad. 115347. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-SU- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6906-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116267 \u00a0 Acta \u00a0115. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Julio C\u00e9sar \u00a0L\u00f3pez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}