{"id":56621,"date":"2023-12-22T15:42:49","date_gmt":"2023-12-22T15:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6905-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:49","slug":"stp6905-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6905-2021\/","title":{"rendered":"STP6905-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6905-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116266 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Astrid \u00a0Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Romero, \u00a0contra el fallo proferido el 7 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al buen \u00a0nombre, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0(actual Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante que en el mes de enero de 2015, contrat\u00f3 los \u00a0servicios profesionales de los abogados Miguel \u00c1ngel Torres \u00a0Bautista y Rom\u00e1n Vargas Duque, con el fin de interponer acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n \u00a08169 de 26 de septiembre de 2014 proferida por CREMIL. Indic\u00f3 \u00a0que los togados no procedieron con las acciones legales \u00a0correspondientes, por lo que interpuso en su contra, queja con \u00a0radicado No. 680011102000-2016-0669-00 ante el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Santander, con el fin de iniciar la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria. Luego precis\u00f3 que el asunto fue remitido por \u00a0competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, \u00a0bajo el radicado No. 520011102000-2018-00204-00; Corporaci\u00f3n \u00a0que, con sentencia de 06 de noviembre de 2020, decidi\u00f3 \u00a0absolver a los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0la accionante que, en el t\u00e9rmino correspondiente interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente a la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, el mismo no fue concedido por la Corporaci\u00f3n \u00a0aduciendo que al ostentar la demandante la calidad de quejosa no \u00a0tiene facultad para impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, expuso que solicit\u00f3 a la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la J. de Nari\u00f1o, copia del tr\u00e1mite \u00a0disciplinario seguido en contra de los abogados a efectos de ser \u00a0utilizarlo como medio de prueba en la presente contienda \u00a0constitucional, sin embargo, refiri\u00f3, que hasta la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda no recibi\u00f3 ninguna \u00a0respuesta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con los hechos que fundamentan la presente demanda \u00a0tutelar, la actora solicita se protejan sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y buen \u00a0nombre, y que en consecuencia, se (i) declare que la sentencia de 06 \u00a0de noviembre de 2020 proferida por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o &#8211; Sala Jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>Disciplinaria, \u00a0dentro del proceso 2018-00204-00 constituye una v\u00eda de hecho y \u00a0que transgrede los art\u00edculos 15 y 29 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0(ii) que se declare que el auto que no concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de 02 de diciembre de 2020, dictado dentro del \u00a0proceso antes referenciado, vulnera los art\u00edculo 29 y 229 \u00a0ib\u00eddem; (iii) que se ordene la revisi\u00f3n de las dos \u00a0providencias antes mencionadas, y que en esa medida, se ordene la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria del abogado Miguel \u00c1ngel Torres \u00a0Bautista, dictaminando la exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n del \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n por el m\u00e1ximo t\u00e9rmino \u00a0que prev\u00e9 la ley, junto con la sanci\u00f3n pecuniaria, mas \u00a0no con censura, como lo requiri\u00f3 la apoderada del \u00a0disciplinable; (iv) que se conceda el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia \u00a0de 06 de noviembre de 2020; (v) finalmente implora que se ordene al \u00a0Consejo Seccional de Judicatura de Nari\u00f1o &#8211; Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, que proceda al reconocimiento de los \u00a0derechos deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior Pasto, en fallo \u00a0de 7 de abril de 2021 estim\u00f3 que en este caso no se \u00a0satisfac\u00edan los requisitos gen\u00e9ricos de la tutela \u00a0contra providencia judicial, dado que no se verific\u00f3 la \u00a0presencia de una irregularidad procesal que afecte los derechos de la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en la medida que el auto de 02 de diciembre de 2020, por \u00a0medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o se neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, contra la sentencia \u00a0absolutoria de 6 de noviembre de 2020, formulado por la apoderada de \u00a0la hoy accionante, se ajust\u00f3 a la preceptivas legales que \u00a0rigen la materia, dado que en el art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de \u00a02007, impide la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n a la \u00a0parte quejosa en la contienda disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente al reparo al fallo arriba destacado, indic\u00f3 \u00a0que no era dable inmiscuirse en dicho asunto, porque no le \u00a0corresponde al juez de tutela, reemplazar a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la solicitud de copia del tr\u00e1mite disciplinario \u00a0formulada por la parte actora ante la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional accionado, avizor\u00f3 que dicho pedimento s\u00ed fue \u00a0atendido a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de 20 de enero \u00a0de 2021, aunado a que el expediente digital tambi\u00e9n fue \u00a0remitido por parte de la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada para inspecci\u00f3n judicial a esta Magistratura, todo \u00a0lo cual denota que no existe menoscabo frente al derecho de petici\u00f3n, \u00a0pese a que no se implor\u00f3 su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio e insisti\u00f3 en que debe \u00a0d\u00e1rsele curso a su recurso de apelaci\u00f3n promovido en el \u00a0proceso disciplinario objeto de censura, pues el Consejo de Estado ha \u00a0habilitado esa posibilidad, sin mencionar providencia que respalde \u00a0esa \u00faltima afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, en tanto ella involucra al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente \u00a0ha sido la divulgaci\u00f3n frente al precepto 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante, Astrid \u00a0Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Romero, \u00a0contra el fallo proferido el 7 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al buen \u00a0nombre, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0(actual Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la actora, se trasgredieron sus garant\u00edas superiores \u00a0en la sentencia de 06 de noviembre 2020 y en el auto de 02 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o emitidos por el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Nari\u00f1o &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0dentro del proceso 2018-00204-00, por medio de las cuales \u00a0-respectivamente- se absolvi\u00f3 de los cargos disciplinarios a \u00a0Miguel \u00c1ngel Torres Bautista, y por otra, se neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la \u00a0apoderada judicial de la quejosa contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya anticipa la Sala que habr\u00e1 de ratificarse el fallo atacado \u00a0en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar \u00a0que cuando \u00a0se trata de dicha tem\u00e1tica, la Corte Constitucional ha \u00a0condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de \u00a0procedibilidad, los cuales ha denominado como gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente asunto satisface los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin \u00a0embargo, desde ya se anticipa que habr\u00e1 de confirmarse el \u00a0fallo impugnado al no actualizarse un defecto de tal magnitud que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es adicional o \u00a0complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el auto de 2 de diciembre de 2020, por medio del cual el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o &#8211; Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia de 6 de noviembre de ese a\u00f1o, se bas\u00f3 \u00a0en la legislaci\u00f3n que gobierna ese tr\u00e1mite particular, \u00a0pues el art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007, establece que el \u00a0quejoso no podr\u00e1 recurrir la sentencia. El canon en menci\u00f3n \u00a0lo proh\u00edbe expresamente en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quejoso solamente podr\u00e1 concurrir al disciplinario para la \u00a0formulaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja bajo la gravedad \u00a0del juramento, aporte de pruebas e impugnaci\u00f3n de las \u00a0decisiones que pongan fin a la actuaci\u00f3n, distintas \u00a0a la sentencia. \u00a0Para este efecto podr\u00e1 conocerlas en la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala respectiva.\u201d (Negrilla por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la actora cuestiona tambi\u00e9n los argumentos medulares \u00a0de la sentencia absolutoria en favor de Miguel \u00c1ngel Torres \u00a0Bautista, sobre lo cual se verifica una determinaci\u00f3n ajustada \u00a0a los est\u00e1ndares de valoraci\u00f3n probatoria adecuados y \u00a0razonables, dado que, ante la ausencia de solidez de las versiones \u00a0obrantes en el proceso, no pod\u00eda dar por demostrada la \u00a0responsabilidad del disciplinado. En palabras de la Colegiatura \u00a0accionada: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, cuando se observan las manifestaciones de la se\u00f1ora \u00a0ASTRID ROCIO HERNANDEZ ROMERO se observan cuestiones que impiden \u00a0tenerla como testigo \u00fanico con suficiente fortaleza para \u00a0condenar al Dr. MIGUEL ANGEL TORRES BAUTISTA. En efecto, de su \u00a0ampliaci\u00f3n de queja se desprende el rencor que siente por los \u00a0dos abogados, por una parte, resalt\u00e1ndose que da a entender \u2014 \u00a0desafortunadamente el comisionado no le interrog\u00f3 sobre todas \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su relaci\u00f3n \u00a0con el disciplinable \u2014 que el Dr. MIGUEL ANGEL TORRES BAUTISTA \u00a0hab\u00eda guardado una quietud absoluta en su caso, para decir \u00a0posteriormente que cuando habl\u00f3 con el Dr. ROMAN VARGAS DUQUE \u00a0este le confirm\u00f3 que ten\u00eda los documentos, lo que ya \u00a0indica que probablemente el disciplinable s\u00ed estuvo analizando \u00a0el caso y coment\u00e1ndolo con otros profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falta de fortaleza tambi\u00e9n se observa en las manifestaciones \u00a0del propio disciplinable, pues adujo que no se hab\u00eda \u00a0comprometido a adelantar ninguna gesti\u00f3n profesional cuando el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, firmado por \u00a0\u00e9l, dice lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala no puede inclinarse por ninguna de las dos \u00a0versiones que de los hechos recibi\u00f3, agravando la cuesti\u00f3n \u00a0el hecho de que no se estableci\u00f3 qu\u00e9 sucedi\u00f3 \u00a0entre el momento en que se firm\u00f3 el contrato de prestaciones \u00a0profesionales y el momento en el que se devolvieron los documentos, \u00a0esto es, entre enero de 2015 y abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar \u00a0el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6905-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116266 \u00a0 Acta \u00a0115. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Astrid \u00a0Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Romero, \u00a0contra el fallo proferido el 7 de abril del a\u00f1o en curso, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}