{"id":56620,"date":"2023-12-22T15:42:49","date_gmt":"2023-12-22T15:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6904-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:49","slug":"stp6904-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6904-2021\/","title":{"rendered":"STP6904-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6904-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116254 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta la ESE Hospital San Juan de Dios, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 24 de febrero del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de ARLENIS \u00a0DEL PILAR PATERNINA BRUN, \u00a0JHON FRANCISCO TOUS BUELVAS, \u00a0ROBERTO JOS\u00c9 ANAYA TAMARA, \u00a0MINGYAR SEBASTI\u00c1N LEE HOYOS y \u00a0IRELCA \u00a0IRINA MARSIGLIA D\u00cdAZ, \u00a0deprecado \u00a0contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, tr\u00e1mite al que fueron vinculados, la Empresa \u00a0de Servicios Temporales con Talento Humano Ltda en Liquidaci\u00f3n \u00a0y la ESE Hospital San Juan de Dios de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), \u00a0demandados en el proceso laboral ejecutivo fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte interesada, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos Arlenis del Pilar Paternina Brun, Jhon Francisco Tous \u00a0Buelvas, Roberto Jos\u00e9 Anaya Tamara, Mingyar Sebasti\u00e1n \u00a0Lee Hoyos y Irelca Irina Marsiglia D\u00edaz instauraron acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0igualdad, a la seguridad jur\u00eddica, a la confianza leg\u00edtima, \u00a0y al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, expusieron que al interior del juicio ordinario \u00a0laboral iniciado en contra de la Empresa de Servicios Temporales con \u00a0Talento Humano Ltda., y la ESE Hospital San Juan de Sahag\u00fan, \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Sahag\u00fan con sentencia de \u00a0fecha 30 de mayo de 2018 accedi\u00f3 las s\u00faplicas de la \u00a0demanda, ordenando el pago de prestaciones sociales e \u00a0indemnizaciones, decisi\u00f3n que adujeron qued\u00f3 en firme \u00a0el 12 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que el 19 de \u00a0febrero de 2019, elevaron solicitud de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia, as\u00ed como la medida cautelar consistente en el \u00a0embargo y retenci\u00f3n de dineros de las cuentas de la ESE \u00a0Hospital San Juan de Sahag\u00fan \u00abexpresando \u00a0jur\u00eddicamente que la obligaci\u00f3n es excepci\u00f3n al \u00a0principio de inembargabilidad de recursos p\u00fablicos de salud, \u00a0por ser una sentencia judicial de car\u00e1cter laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que fue librado \u00a0mandamiento de pago el 28 de marzo de 2019, ordenando el operador \u00a0judicial de primer grado la medida cautelar por la suma de \u00a0$233.000.000 sobre las cuentas bancarias de la ESE \u00absiempre \u00a0y cuando no provengan del sistema general de participantes, o \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica o dineros inembargables\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que apelada fue confirmada por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que el 6 de \u00a0septiembre de 2019 de nuevo presentaron solicitud de medida cautelar \u00a0\u00abde los \u00a0dineros de destinaci\u00f3n espec\u00edfica si el monto no \u00a0alcanza a asegurarse con los recursos de libre destinaci\u00f3n \u00a0sobre la ESE\u00bb, \u00a0empero con auto de 3 de julio de 2020 el Juez cognoscente neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal \u00a0accionado el 11 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocharon los tutelistas \u00a0la determinaci\u00f3n de la autoridad judicial censurada, toda vez \u00a0que en su sentir en la parte considerativa de la providencia \u00a0confutada no se indican \u00ablas \u00a0razones por las cuales no es procedente la afectaci\u00f3n \u00a0excepcional de \u00a0los recursos del \u00a0sistema general de participaciones o destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de la salud, manifestando \u00a0solamente y de \u00a0manera formal apartados de sentencias sobre la inembargabilidad de \u00a0dineros del sector salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, alegaron que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0honorable Tribunal omiti\u00f3 \u00a0la calidad del t\u00edtulo ejecutivo que se libr\u00f3, el cual \u00a0es de car\u00e1cter LABORAL, producto del reconocimiento de \u00a0PRESTACIONES SOCIALES en favor de trabajadores del sector salud al \u00a0servicio de la ESE, y consecuentemente desconoci\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n del primer precedente jurisprudencial sobre la \u00a0excepcionalidad a la REGLA de la inembargabilidad de dineros del \u00a0sector salud, generando inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1alaron que se les est\u00e1n trasgrediendo \u00a0sus prerrogativas constitucionales imploradas en tanto que a la fecha \u00a0no se ha podido hacer efectiva la sentencia, al ser inocua la medida \u00a0cautelar bajo las restricciones impuestas por las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, requirieron el resguardo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados, y como consecuencia de ello se revoque el auto de fecha 11 \u00a0de diciembre de 2020 proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0y en su lugar se ordene proferir una nueva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado, la Empresa Social del Estado Hospital \u00a0San Juan de Sahag\u00fan, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras argumentar que al interior del proceso se demostr\u00f3 \u00a0con suficiencia que los recursos son inembargables, raz\u00f3n por \u00a0la cual peticion\u00f3 \u00abmantener \u00a0la negativa de decretar cualquier medida cautelar sobre dichos \u00a0recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral parti\u00f3 por referirse a los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, los que encontr\u00f3 satisfechos. En cuanto, a los \u00a0espec\u00edficos, consider\u00f3 configurado el relacionado con \u00a0el desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, por cuanto, si bien, el Tribunal accionado, para \u00a0efectos de resolver la solicitud de medidas cautelares, refiri\u00f3 \u00a0la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional -CC C-539\/10-, \u00a0que establece las excepciones al principio de inembargabilidad de los \u00a0recursos del sistema general de participaci\u00f3n, regal\u00edas \u00a0y recursos de la seguridad social y los precedentes fijados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, finalmente, \u00a0\u201cno analiz\u00f3 si en el asunto se configur\u00f3 alguna \u00a0excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enlist\u00f3, \u00a0algunas providencias que, en sede de tutela ha emitido la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, frente al tema de las excepciones al \u00a0principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de \u00a0seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, orden\u00f3: \u00a0\u201ca la SALA \u00a0CIVIL \u2013 FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE MONTER\u00cdA \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, deje sin \u00a0valor y efecto el auto proferido el 11 de diciembre de 2020, para \u00a0que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo \u00a0expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Sahagun fund\u00f3 \u00a0su disenso en que, el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, deja \u201csin \u00a0protecci\u00f3n los dineros destinados a la salud, dineros \u00a0inembargables, puesto que se est\u00e1 ordenando que el Tribunal \u00a0Superior de C\u00f3rdoba, deje sin valor y efectos el auto de fecha \u00a011 de diciembre de 2020, por medio del cual se neg\u00f3 la medida \u00a0cautelar de embargos sobre dineros del Sistema General de \u00a0Participaci\u00f3n y los recursos del Sistema de Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene expresamente la \u00a0prohibici\u00f3n de embargos a los recursos del Sistema General de \u00a0Participaciones y autoriza al legislador a determinar qu\u00e9 \u00a0bienes y recursos p\u00fablicos son inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el fallo es adverso al \u201cDecreto \u00a0028 de 2008\u201d, \u00a0seg\u00fan el cual, los recursos del Sistema General de \u00a0Participaciones son inembargable y el precedente jurisprudencial \u00a0fijado en la sentencia C-1154 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, existe otra normatividad que respalda la inembargabilidad de \u00a0dichos rubros, tales como, el art\u00edculo 13 de la Ley 112 de \u00a02017, el art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0el art\u00edculo 25 de la Ley Estatutaria 1715 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como que, la Administraci\u00f3n de los Recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES- en concepto \u00a0emitido el 8 de enero de 2020, se refiri\u00f3 a la \u00a0inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos que financia la \u00a0salud, en concreto, los administrados por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, actualmente, esa ESE se encuentra en un programa de saneamiento \u00a0fiscal y financiero, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual, concedi\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de ARLENIS \u00a0DEL PILAR PATERNINA BRUN, \u00a0JHON FRANCISCO TOUS BUELVAS, \u00a0ROBERTO JOS\u00c9 ANAYA TAMARA, \u00a0MINGYAR SEBASTI\u00c1N LEE HOYOS y \u00a0IRELCA \u00a0IRINA MARSIGLIA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fund\u00f3 en que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda en la providencia 11 \u00a0de diciembre de 2020, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la emitida por el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Sahag\u00fan, desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial, seg\u00fan el cual, el principio de \u00a0inembargabilidad de recursos del sistema de seguridad social en salud \u00a0tiene excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por puntualizar a la parte recurrente que, la \u00a0orden impartida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se dirigi\u00f3 \u00a0exclusivamente a que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, emita un nuevo pronunciamiento que \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0providencia del 3 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0los argumentos presentados en la impugnaci\u00f3n, destinados a \u00a0sustentar la imposibilidad de decretar medidas cautelares sobre \u00a0recursos de la ESE Hospital San Juan de Dios de Sahag\u00fan, por \u00a0estar destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, son \u00a0precisamente los aspectos que deber\u00e1 entrar a valorar \u00a0nuevamente la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no es a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela que llevaran a cabo valoraciones de dicha \u00edndole, pues, \u00a0en \u00faltimas, la definici\u00f3n del asunto estar\u00e1 en \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n, ante la habilitaci\u00f3n que se \u00a0gener\u00f3 con ocasi\u00f3n del fallo de tutela emitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en estricto sentido, no tiene asidero la impugnaci\u00f3n propuesta \u00a0por la ESE Hospital San Juan de Dios de Sahag\u00fan, dirigida a \u00a0cuestionar la procedencia o no de una medida cautelar, cuando lo \u00a0ordenado en la sentencia de tutela de primer grado fue que el juez \u00a0natural se pronuncie nuevamente, ante los vac\u00edos evidenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la determinaci\u00f3n del A-quo, \u00a0la Sala comparte la postura de conceder el amparo, en los t\u00e9rminos \u00a0all\u00ed expuestos, en la medida que, en efecto, la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda en la \u00a0providencia del 11 de diciembre de 2020, al resolver en segunda \u00a0instancia la solicitud de embargo de las cuentas de la ESE Hospital \u00a0San Juan de Dios de Sahag\u00fan, si bien hizo referencia a los \u00a0precedentes constitucionales, en concreto, la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional C-1154\/08 y a los jurisprudenciales de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, finalmente, no aterriz\u00f3 dichos \u00a0postulados al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, a partir de las providencias citadas como marco de \u00a0referencia, concluy\u00f3 acertadamente que, existe un principio de \u00a0inembargabilidad de los recursos provenientes \u00a0del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud y que, la jurisprudencia constitucional y \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha previsto los casos \u00a0excepciones a los que no aplica dicho postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al momento de analizar el caso en concreto, termin\u00f3 \u00a0no aplicando dicho marco jurisprudencial, sino que simplemente, sin \u00a0ninguna fundamentaci\u00f3n, concluy\u00f3 que los dineros sobre \u00a0los cuales ca\u00eda la medida cautelar eran inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, aunque hizo menci\u00f3n a la existencia de una amplia \u00a0jurisprudencia frente al tema, finalmente no la aplic\u00f3 al caso \u00a0en concreto y, resolvi\u00f3 el asunto con base en la premisa \u00a0general de inembargabilidad, desconociendo en \u00faltimas el \u00a0precedente jurisprudencial existente frente al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0la orden que permite superar la situaci\u00f3n, es precisamente la \u00a0de disponer que sea la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, quien entre a resolver el asunto, \u00a0aplicando para el caso, los precedentes jurisprudenciales que regulan \u00a0el tema y que, se reitera, esa Corporaci\u00f3n reconoce existen. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, para efectos de \u00a0la definici\u00f3n del asunto, la Sala Civil Laboral Familia del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta la sentencia CC C-313\/14, que declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015; decisi\u00f3n \u00a0que, a su vez, remite a las C-1154\/08 y C-155\/14, donde se regulan \u00a0los casos en los que opera la excepci\u00f3n al principio de \u00a0inembargabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las razones expuestas en este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia de presente decisi\u00f3n a la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6904-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116254 \u00a0 Acta \u00a0115. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta la ESE Hospital San Juan de Dios, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 24 de 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