{"id":56619,"date":"2023-12-22T15:42:49","date_gmt":"2023-12-22T15:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6903-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:49","slug":"stp6903-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6903-2021\/","title":{"rendered":"STP6903-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6903-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116238 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Segundo \u00a0Silvestre Barrionuevo, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a071 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, \u00a0la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. \u00a0y la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablico de Puerto Tejada (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la parte demandante radica en que al ser un \u00a0comprador de buena fe, del bien inmueble de la Calle 18 No. 5-99 Lote \u00a0No, 5 Manzana 215 del Barrio El Espejuelo de Miranda \u2013 Cauca, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 130-13911 de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Puerto Tejada- Cauca, no \u00a0es factible que sobre el mismo la Fiscal\u00eda 71 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, haya dictado medidas cautelares, \u00a0sin antes averiguar los perjuicios que causar\u00eda a terceros, y \u00a0por consiguiente pretende por esta v\u00eda se declare la nulidad \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio que se sigue sobre esa \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0conoce que sobre este inmueble la Fiscal\u00eda 71 adscrita a la \u00a0Unidad de Extinci\u00f3n de Domino de Cali, orden\u00f3 medidas \u00a0de embargo y suspensi\u00f3n del poder dispositivo en providencia \u00a0del 12 de enero \u00a0de 2021, por \u00a0estar en curso proceso de extinci\u00f3n de dominio bajo partida \u00a0110016099068 2020-00245, la mismas que a\u00fan est\u00e1n en \u00a0tr\u00e1mite de registro en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Puerto Tejada-Cauca, proceso que seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 \u00a0el ente Fiscal es en contra del se\u00f1or Orlando \u00a0Ledezma por el \u00a0presunto delito de concierto para delinquir agravado con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico (ART. 340 C.P. INC.2), desarrolladas en los a\u00f1os \u00a02016, 2017 y 2018. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 18 de marzo de 2021, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el demandante. \u00a0Ello, tras considerar que el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio sobre el bien inmueble en \u00a0cuesti\u00f3n, est\u00e1 en la etapa inicial, dado que el Fiscal \u00a0del caso abri\u00f3 la investigaci\u00f3n y \u00abbajo \u00a0su potestad el 12 \u00a0de enero de 2021 decret\u00f3 \u00a0las medidas cautelares referidas, siendo la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. &#8211; SAE, el secuestre o depositario de los bienes \u00a0embargados o intervenidos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, adujo que el interesado puede \u00a0presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n \u00a0que estime desconocedora de sus garant\u00edas, pues \u00abal \u00a0juez constitucional no le corresponde interferir en ese asunto \u00a0porque, se repite, el proceso extintivo del dominio se encuentra en \u00a0curso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que el memorialista, m\u00e1s all\u00e1 de afirmar \u00a0que tiene 79 a\u00f1os de edad, no prob\u00f3 perjuicio \u00a0irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el libelista, quien no exterioriz\u00f3 los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n \u00a0invocada por Segundo \u00a0Silvestre Barrionuevo, \u00a0pues dispuso que el asunto judicial refutado se halla en tr\u00e1mite, \u00a0motivo por el cual el juez constitucional no puede intervenir en \u00e9l, \u00a0aunado a que el actor no acredit\u00f3 la producci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela ser\u00e1 \u00a0confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A \u00a0quo, \u00a0conforme pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0amparo fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0da\u00f1o irreparable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. La tutela no tiene car\u00e1cter alternativo \u00a0y resulta inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, \u00a0pues no fue concebida para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la causa \u00a0se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n \u00a0del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, si se advierte que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela consiste, precisamente, \u00a0en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial.1 \u00a0Pues, es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio adecuado \u00a0donde el memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar \u00a0los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y \u00a0recurrirlas, hasta llegar, de ser el caso, a la autoridad de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0percibe que el tr\u00e1mite reprochado por el \u00a0censor est\u00e1 \u00a0en curso. \u00a0Pues, de acuerdo con lo manifestado por el propio demandante, al \u00a0igual que las autoridades accionadas, las diligencias se hallan en \u00a0una etapa incipiente. N\u00f3tese que la \u00a0Fiscal\u00eda 71 de Extinci\u00f3n de Domino de Cali abri\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n y orden\u00f3 medidas de embargo, secuestro \u00a0y suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0del inmueble identificado con FMI 130-13911 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Puerto Tejada (Cauca), \u00a0en providencia de 12 \u00a0de enero de 2021. Ello, ha ocasionado que la SAE administre ese \u00a0predio, conforme con las Leyes \u00a01708 de 2014 y 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en el asunto en comento ni siquiera se ha producido la \u00a0intervenci\u00f3n del juez ordinario, toda vez que no existe \u00a0demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio \u00a0formulada por el delegado del ente instructor, \u00a0a efectos de iniciar el correspondiente juicio, conforme el art\u00edculo \u00a0132 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el precepto 38 de la Ley \u00a01849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica \u00a0lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la Sala precisa que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para cuestionar las medidas cautelares por \u00a0las cuales protesta el recurrente, \u00a0por cuanto su naturaleza subsidiaria y residual impide que la misma \u00a0sea utilizada para reemplazar procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el \u00a0censor cuenta con los mecanismos de defensa previstos en el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, tales como solicitar el control de \u00a0legalidad sobre dichas determinaciones, \u00a0con base en el art\u00edculo 111 y siguientes de \u00a0la Ley 1708 de 2014, as\u00ed como la interposici\u00f3n de \u00a0nulidades y de recursos frente a los procedimientos y las decisiones \u00a0que estime lesivos de sus derechos en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0refutada, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0adem\u00e1s de lo indicado por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, consultado el sistema ADRES,2 \u00a0se pudo corroborar que el recurrente se encuentra activo en el \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, adscrito a la Nueva \u00a0EPS, por intermedio del r\u00e9gimen contributivo, lo cual permite \u00a0inferir razonablemente que percibe ingresos para su subsistencia. \u00a0Ello descarta la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=\/pWdosIyh2CF+2thv1tqXQ== \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6903-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116238 \u00a0 Acta \u00a0115. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Segundo \u00a0Silvestre Barrionuevo, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}