{"id":56618,"date":"2023-12-22T15:42:49","date_gmt":"2023-12-22T15:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6902-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:49","slug":"stp6902-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6902-2021\/","title":{"rendered":"STP6902-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP6902-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116223 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante HUMBERTO \u00a0G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, \u00a0frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital, salud, y a los que \u00a0denomin\u00f3 \u201ca \u00a0la integridad, y a la especial protecci\u00f3n que me asiste por mi \u00a0edad y estado de invalidez\u201d \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes del proceso laboral No. \u00a005001310502120503830 &#8211; Departamento de Antioquia, la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Junta Regional de Invalidez \u00a0de Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte interesada, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala hom\u00f3loga Laboral de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelata \u00a0que su padre falleci\u00f3 el 12 de septiembre de 2005 y el \u00a0Departamento de Antioquia le sustituy\u00f3 a su madre la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n que aquel devengaba, no obstante, su progenitora \u00a0falleci\u00f3 el 27 de septiembre de 2012 y desde esa data el ente \u00a0territorial dej\u00f3 de pagar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, luego del deceso de su mam\u00e1, la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia lo calific\u00f3 con \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral de 71,64 y fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de 29 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que apel\u00f3 este dictamen y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez lo confirm\u00f3 el 26 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que inconforme con los dict\u00e1menes de las dos autoridades en \u00a0comento, acudi\u00f3 a la facultad nacional de salud p\u00fablica \u00a0de la Universidad de Antioquia para que lo calificara nuevamente y \u00a0esta entidad le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral de 77,95%, con fecha de estructuraci\u00f3n 25 de octubre \u00a0de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que con base en este \u00faltimo concepto le solicit\u00f3 al \u00a0Departamento de Antioquia la sustituci\u00f3n pensional, sin \u00a0embargo, la entidad le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 124174 de 8 de septiembre de 2014, de \u00a0modo que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para lograr \u00a0tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Veintiuno Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, autoridad que le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0mediante sentencia el 20 de marzo de 2020, pero no conden\u00f3 a \u00a0la demandada en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que apel\u00f3 la decisi\u00f3n para que se le reconocieran las \u00a0costas y que el a quo concedi\u00f3 la alzada. Asimismo, orden\u00f3 \u00a0que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del \u00a0Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que mediante fallo de 13 de julio de 2020 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0consultada. En su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0pretensiones, pues consider\u00f3 que no era beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre, en tanto la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de su invalidez -29 de octubre de 2012- es \u00a0posterior al deceso de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que el ad quem lesion\u00f3 sus garant\u00edas superiores, dado \u00a0que bas\u00f3 su decisi\u00f3n en los conceptos de las Juntas de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, aun cuando pod\u00eda \u00abapartarse \u00a0de esos dict\u00e1menes periciales, as\u00ed como lo ha \u00a0reconocido la jurisprudencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1ala que no valor\u00f3 las pruebas de manera \u00a0adecuada y pas\u00f3 por alto que depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0de su padre y que \u00abnunca pud[o] tener una vida normal, incluso \u00a0desde muy joven, cuando [su] padre a\u00fan viv\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales, que se deje sin efecto la decisi\u00f3n que \u00a0censura y que se ordene al Tribunal encausado dictar una decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo en la que le reconozca la sustituci\u00f3n pensional \u00a0reclamada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en fallo del 3 de marzo de 2021, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo, tras concluir que no se \u00a0satisfizo tanto el presupuesto de subsidiariedad como el de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en que, por un lado, el actor no agot\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no \u00a0interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 13 de julio de 2020 a \u00a0trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que, en un \u00a0primer momento, le hab\u00eda reconocido la sustituci\u00f3n \u00a0pensional como hijo inv\u00e1lido del pensionado fallecido Ram\u00f3n \u00a0G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien arguy\u00f3 que el fallador de \u00a0primera instancia \u201cneg\u00f3 \u00a0la procedencia de mi tutela sin hacer una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0y profunda de lo que en la acci\u00f3n constitucional consign\u00e9 \u00a0para que fuera tenido en cuenta, y de manera contraria, le dio \u00a0prevalencia dos aspectos de forma que se pasa a estudiar en mi caso \u00a0concreto\u201d, \u00a0esto es, la subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el requisito de la subsidiariedad, adujo que no \u00a0interpuso casaci\u00f3n porque \u201cel \u00a0abogado que yo ten\u00eda en ese momento me dijo que ya no hab\u00eda \u00a0m\u00e1s que hacer, que hab\u00eda perdido y que en mi caso no \u00a0cab\u00edan m\u00e1s instancias \u2013yo, claramente, le cre\u00ed \u00a0al abogado pues es \u00e9l quien sabe de normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al presupuesto de la inmediatez manifest\u00f3 que el a \u00a0quo estableci\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino fijo -6 meses- sin atender las circunstancias \u00a0particulares que rodean el asunto en estudio, lo que en su criterio \u00a0resulta \u201cinaudito, \u00a0m\u00e1xime \u00a0aun cuando en mi caso pasaron solo 7 meses -un mes m\u00e1s del \u00a0t\u00e9rmino aludido- con pandemia y encierro incluido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que, procede el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 3 de marzo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de \u00a0HUMBERTO ANTONIO GONZ\u00c1LEZ MORENO, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, con la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0de segunda instancia del 13 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual, revoc\u00f3 la de primer grado, emitida por el \u00a0Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de la pretensi\u00f3n de \u00a0reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional por \u00a0invalidez, de su progenitor causante, quien falleci\u00f3 el 12 de \u00a0septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al presupuesto de subsidiariedad, seg\u00fan el cual, el \u00a0accionante debi\u00f3 acudir a los mecanismos de defensa judicial \u00a0que establece el legislador, para el caso en concreto, al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, es un hecho cierto que el \u00a0accionante dej\u00f3 de acudir a la misma, lo que, en principio, \u00a0tornar\u00eda improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este asunto, existe una situaci\u00f3n diferente, que \u00a0habilita flexibilizarlo, consistente en que, desde la demanda de \u00a0tutela misma y luego en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0HUMBERTO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ refiri\u00f3 \u00a0que una vez conoci\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, su abogado le indic\u00f3 que \u00a0no exist\u00edan m\u00e1s recursos porque las pretensiones no \u00a0superaban los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n \u00a0que, adem\u00e1s de entenderse efectuada bajo la gravedad del \u00a0juramento y gozar de una presunci\u00f3n de veracidad por \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, se a\u00fana al hecho \u00a0mismo de que, dicho ciudadano, no es profesional del derecho y que no \u00a0existi\u00f3 ning\u00fan reparo por parte de las partes e \u00a0intervinientes convocadas a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0a lo largo de la demanda de tutela e impugnaci\u00f3n, afirma que \u00a0acudi\u00f3 al proceso laboral porque alguien le dijo que pod\u00eda \u00a0tener derecho a la pensi\u00f3n causada por su padre y que, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de amparo porque otra persona le dijo que exist\u00eda \u00a0esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resultan de recibo las justificaciones presentadas por el gestor \u00a0constitucional para considerar que, contrario a lo concluido en \u00a0primera instancia, s\u00ed se cumple el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la inmediatez, m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0justificaciones presentadas por el recurrente en relaci\u00f3n con \u00a0las limitaciones derivadas con la propagaci\u00f3n del COVID, que \u00a0le impidieron salir de su casa para cuidar su salud, se reiterar\u00e1 \u00a0la tesis pac\u00edfica sostenida por esta Sala (CSJ, STP3112-2021, \u00a028 ene. 2021, rad. 114321, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0consiste en que, en consonancia con lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional (CC SU-637\/16), en trat\u00e1ndose de asuntos \u00a0relacionados con pensiones, el prepuesto en menci\u00f3n debe \u00a0flexibilizarse cuando se trata de pretensiones pensionales, por \u00a0tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y porque, por lo \u00a0mismo, la vulneraci\u00f3n se extiende en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, tampoco se comparte la postura asumida por el \u00a0A-quo \u00a0consistente \u00a0en que no se cumple el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del fondo del \u00a0asunto, que corresponde al segundo aspecto sobre el cual, el \u00a0accionante insiste en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 \u00a0jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este \u00a0instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que, se reitera, esta v\u00eda preferente \u00a0no fue dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni instituida \u00a0para que las autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, se verifica \u00a0que al margen de que \u00e9sta se amolda o no a las expectativas de \u00a0la interesada, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0parti\u00f3 por puntualizar que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente deb\u00eda ser dilucidado a la luz \u00a0de la normatividad vigente para la fecha del deceso del afiliado, \u00a0que, para el caso, correspond\u00eda a los art\u00edculos 12 y 13 \u00a0de la Ley 797 de 2002. Normatividad que, en efecto, en lista como \u00a0beneficios de la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u201clos \u00a0hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, para efectos de probar dicha condici\u00f3n se contaba con, el \u00a0dictamen emitido por la Junta Regional Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez -13 junio de 2013-, confirmado por la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez -26 febrero de 2014-, quienes \u00a0dictaminaron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0correspondiente al 71.64% por enfermedad com\u00fan, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del 29 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se contaba con el rendido por la Facultad de Salud P\u00fablica de \u00a0la Universidad de Antioquia, quien dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral en 77.95%, por enfermedad com\u00fan y \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n 25 de octubre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria de los \u00a0dict\u00e1menes emitidos por la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado que \u00a0estas constituyen un elemento probatorio m\u00e1s, que debe ser \u00a0valorado por el juez y, por tanto, es posible al juez apartarse de \u00a0las conclusiones all\u00ed contenidas para determinar el estado de \u00a0invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n, que fue lo pretendido \u00a0por la el demandante \u2013hoy accionante- con la presentaci\u00f3n \u00a0del dictamen realizado por la Facultad de Salud P\u00fablica de la \u00a0Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese punto estim\u00f3 compartir la conclusi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en torno a que, no era posible tener en cuenta este \u00a0\u00faltimo, dados los vac\u00edos t\u00e9cnicos del mismo, que \u00a0se hicieron evidentes en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el \u00a0m\u00e9dico evaluador y que detall\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0expuso no compartir la conclusi\u00f3n del juez de primera \u00a0instancia para tambi\u00e9n apartarse de los dict\u00e1menes \u00a0emitidos por la Junta Regional y Nacional de Invalidez y considerar \u00a0que el demandante era invalido para el 12 de septiembre de 2005 -data \u00a0del fallecimiento del progenitor- \u00a0pues, dicha posici\u00f3n se asumi\u00f3 a partir de una \u00a0argumentaci\u00f3n carente de soporte t\u00e9cnico ni estuvo \u00a0soportada en los par\u00e1metros establecidos en el Manual \u00danico \u00a0de Calificaci\u00f3n aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este aspecto, puntualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor \u00a0m\u00e1s juiciosos (sic) que sean estas apreciaciones, la potestad \u00a0que tiene el Juez Laboral para acoger o no el dictamen pericial de \u00a0las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no llega hasta \u00a0reconocerle competencias t\u00e9cnicas para determinar la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral o la fecha de estructuraci\u00f3n, por ello \u00a0para su decisi\u00f3n el fallador, necesariamente, tendr\u00e1 \u00a0que soportarse en un dictamen pericial, as\u00ed qued\u00f3 \u00a0precisado desde la sentencia SL, Radicaci\u00f3n 29622 del 19 de \u00a0octubre del 2006 [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que para desatar la litis el fallador en su sana cr\u00edtica, \u00a0puede acoger el dictamen que mayor convencimiento le genera y nada se \u00a0opone a que, como en este caso, no d\u00e9 validez probatoria a \u00a0ninguno de los experticios; pero lo que no es jur\u00eddicamente \u00a0posible es reemplazar la prueba pericial, por su propio concepto, \u00a0acudiendo al principio de favorabilidad y garant\u00eda de los \u00a0derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de ah\u00ed \u00a0que, para este Juez plural no es acertado que el a quo, defina con \u00a0fundamento en las notas de la historia cl\u00ednica de fecha 26 de \u00a0junio de 1984, 05 y 17 de enero de 2004, las posteriores del 10 y 20 \u00a0de noviembre de 2012 y 18 de febrero de 2014, que el demandante s\u00ed \u00a0se encontraba en un estado de invalidez para el 12 de septiembre de \u00a02005, fecha del fallecimiento de su padre, pues su ejercicio, al \u00a0igual que el perito de la Facultad de Salud P\u00fablica, resulta \u00a0especulativo y en gracia de discusi\u00f3n, ir\u00eda en contra \u00a0de la historia cl\u00ednica que indica que el demandante en las \u00a0consultas m\u00e9dicas del 29 de noviembre \u00a0y 01 de diciembre de \u00a02008; 08 de enero, 20 de marzo y 01 de abril de 2009, no evidencia \u00a0a\u00fan un compromiso de la funci\u00f3n motora de tipo \u00a0funcional (folios 83 a 97). Se advierte, adem\u00e1s, que, por las \u00a0mismas razones expuestas por la Sala, el fallador primario se abstuvo \u00a0de fijar una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0reconociendo que no cuenta con los conocimientos cient\u00edficos \u00a0que le permitan hacerlo, pese a ello, argumenta que la referida fecha \u00a0es anterior al 12 de septiembre de 2005, y por ende reconoce el \u00a0pretenso derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, concluy\u00f3, no exist\u00edan elementos \u00a0t\u00e9cnicos para restarle validez al dictamen de la Junta \u00a0Regional y Nacional de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que si bien, no hay duda de que en las actuales condiciones, el \u00a0demandante \u2013hoy actor- es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0invalidez, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cierto es que, no se acredit\u00f3 su estado de invalidez para la \u00a0fecha del fallecimiento de su progenitor y, por ende, la garant\u00eda \u00a0que emana de sus circunstancias, debe corresponder a una oferta \u00a0estatal distinta a imponer al Departamento de Antioquia, una nueva \u00a0sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, cuando no se cumplen los \u00a0requisitos legales, \u00a0\u201cpues indudablemente en este proceso, no hay prueba t\u00e9cnica \u00a0del estado de invalidez del demandante para el 12 de septiembre de \u00a02005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la dependencia parcial del \u00a0causante, advirti\u00f3 que dos de las pruebas testimoniales no \u00a0guardan concordancia con la prueba documental aportada, ni con el \u00a0dicho del demandante \u2013accionante- en el interrogatorio de \u00a0parte, pues en los primeros se afirma que siempre vivi\u00f3 con \u00a0sus padres y que nunca tuvo pareja; en tanto que, en especial en los \u00a0dict\u00e1menes de invalidez, \u201ces \u00a0el actor quien informa que su estado civil es casado y como su esposa \u00a0y acompa\u00f1ante se presenta la se\u00f1ora Yamile Guti\u00e9rrez \u00a0(folio 72), as\u00ed mismo hay incoherencia en cuanto con quien \u00a0vive el demandante en la actualidad, pues los declarantes afirmaron \u00a0que vive con un hermano; en tanto el demandante ante la Facultad de \u00a0Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia indic\u00f3 que \u00a0vive con su hermana, en la casa de sus padres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0razonamientos de las autoridades judiciales no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna, \u00a0como pas\u00f3 de explicarse, se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0y no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es importante resaltar al accionante que, si bien actualmente es \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ello no implica \u00a0que, por esa situaci\u00f3n, debe emitirse una orden tendiente a \u00a0acceder a un reconocimiento pensional discutido a trav\u00e9s de un \u00a0proceso laboral ordinaria, v\u00eda dispuesta por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las razones expuestas en este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP6902-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116223 \u00a0 Acta \u00a0115. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante HUMBERTO \u00a0G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, \u00a0frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}