{"id":56616,"date":"2023-12-22T15:42:48","date_gmt":"2023-12-22T15:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6900-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:48","slug":"stp6900-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6900-2021\/","title":{"rendered":"STP6900-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6900-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116194 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Empresa \u00a0Social del Estado R\u00edo Grande de La Magdalena, \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, frente al fallo proferido \u00a0el 9 de abril de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Magangu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral con \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 13430310300120120005102. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevel\u00f3 \u00a0que ante el despacho accionado Tatiana Vel\u00e1squez Luna promovi\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo contra esa entidad con el fin de obtener el pago de \u00a0las acreencias laborales \u00abdecretadas a su favor mediante \u00a0sentencia\u00bb, tr\u00e1mite en el que por auto de 17 de enero de \u00a02017 se libr\u00f3 mandamiento de pago por concepto de salarios y \u00a0prestaciones ($11.475.000), sanci\u00f3n moratoria prevista en el \u00a0art\u00edculo 99 Ley 50 de 1990 ($12.640.000) e indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria contemplada en el art\u00edculo 65 del C.S.T., \u00a0($28.000.000); que el 13 de febrero de esa misma anualidad se decret\u00f3 \u00a0la medida cautelar limit\u00e1ndola a la suma de $83.422.500, para \u00a0lo cual se libr\u00f3 oficio a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Departamento de Bol\u00edvar; que el 13 de julio de 2017 se orden\u00f3 \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n y practicar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito; que el 1\u00ba de agosto se dispuso el embargo y \u00a0secuestro sobre los bienes de propiedad de la demandada que quedaron \u00a0como remanentes dentro del proceso ejecutivo radicado 213-251 del \u00a0Juzgado Doce Administrativo y, que por tales razones en el despacho \u00a0convocado reposaba el t\u00edtulo judicial n\u00ba 0000119164 \u00a0equivalente al \u00faltimo valor referido, pendiente de su \u00a0devoluci\u00f3n a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que esa entidad entr\u00f3 en proceso de administraci\u00f3n \u00a0forzosa por orden de la Superintendencia Nacional de Salud y que por \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba 004937 de 2 de octubre de 2017 se orden\u00f3 \u00a0la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes y negocios, con la \u00a0finalidad de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de salud, de \u00a0conformidad con las normas que rigen el sistema general de seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el literal b) del \u00a0art\u00edculo 3 de la referida resoluci\u00f3n, inform\u00f3 al \u00a0despacho sobre el proceso de intervenci\u00f3n al que fue sometida, \u00a0solicitando, en consecuencia, el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares y la correspondiente entrega del t\u00edtulo dispuesto a \u00a0\u00f3rdenes de ese despacho y por auto de \u00ab12 de diciembre \u00a0de 2017\u00bb el Juzgado \u00abordena la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n y decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n de \u00a0todas las medidas cautelares; empero, \u00abno accedi\u00f3 a la \u00a0devoluci\u00f3n y entrega del dep\u00f3sito judicial \u00a0constituido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las razones del despacho para abstenerse a la restituci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo obedecieron a que en la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No, 0044937 mediante la cual se materializa la intervenci\u00f3n \u00a0[&#8230;] en ning\u00fan de sus apartes anuncia la devoluci\u00f3n y \u00a0entrega de dep\u00f3sitos judiciales constitucionales al interior \u00a0de los procesos, por lo tanto, no se acceda a su petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infiere adem\u00e1s de las pruebas adosadas al plenario, que el \u00a0referido pronunciamiento fue objeto de apelaci\u00f3n, la cual fue \u00a0zanjada por el Tribunal mediante auto \u00a0de 2 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que los despachos convocados incurrieron en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo, pues ning\u00fan an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0realizaron a la luz del Estatuto Financiero, ni del art\u00edculo \u00a0233 de la Ley 100 de 1993, tomando en consecuencia, una determinaci\u00f3n \u00a0que no era de su competencia, al desconocer que los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales son de vital importancia para garantizar el funcionamiento \u00a0de esa entidad, as\u00ed como el desarrollo del objeto social, \u00a0 \u00abtoda vez que por encontrarse en intervenci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa, sus recursos son limitados y depende de ese recaudo \u00a0de los dep\u00f3sitos judiciales que han sido negados por parte del \u00a0accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicit\u00f3 que \u00abse ordene al \u00a0Juzgado que en aplicaci\u00f3n de lo ordenado por el art\u00edculo \u00a0116 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero modificado \u00a0por la Ley art\u00edculo 22 de la Ley 510 de 1999 [\u2026] acceda \u00a0a la solicitud de devoluci\u00f3n y entrega de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales constituidos en contra de su representada\u00bb.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0del 10 de marzo de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado por Empresa \u00a0Social del Estado R\u00edo Grande de La Magdalena. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n, toda \u00a0vez que la accionante interpuso el presente diligenciamiento \u00a0constitucional una vez transcurridos 2 a\u00f1os, 4 meses y 1 d\u00eda, \u00a0desde la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que presuntamente \u00a0lesion\u00f3 sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin que haya \u00a0justificado en forma alguna, o hubiere mediado alg\u00fan \u00a0acontecimiento id\u00f3neo que le impidiera instaurar oportunamente \u00a0este mecanismo especial. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien manifest\u00f3 que en el \u00a0presente caso se present\u00f3 una causal que justific\u00f3 la \u00a0tardanza en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consistente en la prolongaci\u00f3n del proceso administrativo de \u00a0intervenci\u00f3n forzosa administrativa al que fue sometido la \u00a0Empresa \u00a0Social del Estado R\u00edo Grande de La Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n 0004937 del 02 de octubre de 2017, \u00a0expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad entr\u00f3 \u00a0en proceso de intervenci\u00f3n forzosa administrativa por el \u00a0t\u00e9rmino inicial de un a\u00f1o. Per\u00edodo que luego fue \u00a0prorrogado en varias ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera que ocurri\u00f3 un hecho nuevo que la \u00a0habilitaba para interponer la acci\u00f3n constitucional en el \u00a0momento en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0Social del Estado R\u00edo Grande de La Magdalena, \u00a0con \u00a0fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0inmediatez, en tanto, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela una vez transcurridos 2 a\u00f1os, 4 meses y 1 d\u00eda, \u00a0desde la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que se considera lesiva \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la inmediatez, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0se\u00f1alado presupuesto se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso razonable, pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el fallador est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen se verifica que la \u00a0demanda fue radicada el \u00a03 de diciembre de 20204 \u00a0y \u00a0la providencia que, aparentemente, afect\u00f3 los intereses de la \u00a0Empresa \u00a0Social del Estado R\u00edo Grande de La Magdalena fue \u00a0emitida el 2 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Esto \u00a0es, la tutela se present\u00f3 despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s \u00a0de \u00a0dos \u00a0(2) a\u00f1os \u00a0desde que la gestora tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se colige que el \u00a0presupuesto de la inmediatez no se satisfizo, pues la demanda de \u00a0tutela no fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudencial y \u00a0razonable, y no \u00a0puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna \u00a0reclamaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que habr\u00e1 de \u00a0confirmarse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a las razones expuestas por la empresa accionante en la \u00a0impugnaci\u00f3n, tendientes a justificar la demora en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se recalca que \u00a0las mismas no resultan de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en la medida en que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se encamin\u00f3 a derruir la providencia dictada el 2 de \u00a0agosto de 2018, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del 12 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la devoluci\u00f3n y \u00a0entrega del dep\u00f3sito judicial constituido dentro del proceso \u00a0ejecutivo seguido en contra de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales de la accionada, lo constituye la \u00a0providencia en cita. Pues, aunque no se desconoce que situaciones \u00a0posteriores eventualmente pudieron incidir en la situaci\u00f3n de \u00a0la empresa accionante, lo cierto es que la supuesta trasgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de la actora se predica como consecuencia de \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada y no de otra situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, desde el mismo momento en que la accionante tuvo \u00a0conocimiento del contenido de la providencia, pudo presentar el \u00a0amparo. Sin embargo, tal y como se apreci\u00f3 en precedencia, la \u00a0parte actora sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino razonables sin acudir \u00a0al juez constitucional, por lo que se ratifica la insatisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Luis Benedicto Herrera D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cartagena, quien inicialmente avoc\u00f3 conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n, previo a que fuera declarada la nulidad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6900-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116194 \u00a0 Acta \u00a0115. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Empresa \u00a0Social del Estado R\u00edo Grande de La Magdalena, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}