{"id":56615,"date":"2023-12-22T15:42:48","date_gmt":"2023-12-22T15:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6899-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:48","slug":"stp6899-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6899-2021\/","title":{"rendered":"STP6899-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6899-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116187 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0representante legal de \u00a0la \u00a0Empresa Cooperativa de Taxistas Municipal P\u00fablico Urbano de La \u00a0Mesa (Asotaxis), \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca y el Juzgado \u00danico Civil del Circuito \u00a0de La Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Lelis Guzm\u00e1n Quintero se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como representante legal de Asotaxis entre el 18 de abril de 2008 y \u00a0el 8 de enero de 2016; que \u00aben enero de 2017 fue retirada del \u00a0cargo\u00bb, por lo que inici\u00f3 proceso ordinario laboral de \u00a0primera instancia, que conoci\u00f3 el Juzgado \u00danico Civil \u00a0del Circuito de la Mesa; que el despacho profiri\u00f3 sentencia el \u00a016 de enero de 2020; que esa decisi\u00f3n fue apelada por la \u00a0demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0la confirm\u00f3 el 19 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00aben el \u00a0sentido de no acceder a lo solicitado por la demandante; eso es, a la \u00a0sanci\u00f3n moratoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 15 de \u00a0julio de 2019 se celebr\u00f3 la audiencia del art\u00edculo 77 \u00a0del CPL [Audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio]; \u00a0que el 15 de noviembre siguiente se fij\u00f3 fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia del art\u00edculo 80 [Audiencia \u00a0de tr\u00e1mite y juzgamiento en primera instancia] de la misma \u00a0norma, pero no se llev\u00f3 a cabo por ausencia de la titular del \u00a0despacho; que se indic\u00f3 como nueva fecha el 10 de diciembre de \u00a02019 y tampoco se hizo, y no se indic\u00f3 cuando se realizar\u00eda \u00a0la nueva vista p\u00fablica; que \u00aben la primera semana de \u00a0actividad judicial de 2020\u00bb se revis\u00f3 el proceso y \u00a0encontraron que la audiencia se hab\u00eda realizado; que a la \u00a0demandada no se le notific\u00f3 \u00abeficazmente\u00bb la nueva \u00a0fecha, por lo que se impidi\u00f3 su participaci\u00f3n con las \u00a0consecuencias que ello gener\u00f3 pues no presentar (sic) alegatos \u00a0ni recurrir el fallo adverso; que analizado el expediente se verific\u00f3 \u00a0que el auto que se\u00f1al\u00f3 la fecha para la audiencia del \u00a015 de enero de 2020, se notific\u00f3 por anotaci\u00f3n en \u00a0estados el 16 de diciembre de 2019, \u00aby el martes 17 no hubo \u00a0atenci\u00f3n en juzgados por ser el d\u00eda de la Rama Judicial \u00a0no hubo atenci\u00f3n al p\u00fablico en el Palacio Judicial de \u00a0la Mesa Cundinamarca, los d\u00edas 18 y 19 de diciembre, por \u00a0inicio de vacancia judicial\u00bb; que no se procur\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n efectiva de la fecha de la audiencia y por ello \u00a0la empresa demandada no asisti\u00f3; que el apoderado de Asotaxis \u00a0alleg\u00f3 incapacidad m\u00e9dica del 14 al 17 de enero de 2020 \u00a0por una \u00ablaringotraqueobronquitis viral aguda\u00bb, a la que \u00a0se hizo caso omiso; y que en el Juzgado \u00danico Civil del \u00a0Circuito de la Mesa no cuenta con publicaci\u00f3n en l\u00ednea \u00a0de los estados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo narrado, \u00a0solicita que \u00abse corrija la v\u00eda de hecho por error \u00a0judicial por falta absoluta de valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0documental, parcialidad en la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial y violaci\u00f3n a las normas de orden p\u00fablico \u00a0(indebida notificaci\u00f3n) en que incurri\u00f3 el Juzgado \u00a0\u00danico Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 16 de diciembre de 2020, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, tras concluir que el \u00a0juzgado de primer grado cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de \u00a0notificar en debida forma, por anotaci\u00f3n en estados, la \u00a0providencia que fij\u00f3 la fecha para la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia de fallo, pero fue la parte actora en esta sede y demandada \u00a0en el proceso declarativo, la que no fue diligente y no revis\u00f3 \u00a0oportunamente el proceso para estar atenta a la diligencia, de suerte \u00a0que pudiera controvertir la decisi\u00f3n que all\u00ed se \u00a0adoptara. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la representaci\u00f3n judicial de la actora, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el l\u00edbelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0representante legal de \u00a0la \u00a0Empresa Cooperativa de Taxistas Municipal P\u00fablico Urbano de la \u00a0Mesa (Asotaxis), \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca y el Juzgado \u00danico Civil del Circuito \u00a0de la Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte demandante, la autoridad accionada de primera instancia \u00a0trasgredi\u00f3 sus prerrogativas superiores al \u00a0no notificarle \u00abeficazmente\u00bb \u00a0la \u00a0providencia que fijo fecha y hora para la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en primera instancia en el \u00a0proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Lelis Guzm\u00e1n \u00a0Quintero en contra de Asotaxis, \u00a0ya que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 por anotaci\u00f3n \u00a0en estados y el juzgado accionado no tiene disponible la consulta de \u00a0estado electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde ya se advierte que la sentencia de primer grado habr\u00e1 \u00a0de confirmarse, dado que la presente tutela no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, al verificarse la ausencia de afectaci\u00f3n de la \u00a0prerrogativa superior invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello se ofrece oportuno recordar que, a partir de la normatividad \u00a0existente, se cuenta actualmente con un mecanismo de publicidad v\u00eda \u00a0web, que permite dar a conocer las actuaciones de los Juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de tutela reciente (52001-22-13-000-2020-00023-01), la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil realiz\u00f3 un recuento sobre la materia, \u00a0y explic\u00f3 los preceptos legales que sustentan el uso de la \u00a0tecnolog\u00eda al servicio de la justicia y c\u00f3mo \u00a0actuaciones concretas, entre ellas los estados, pueden ser enteradas \u00a0v\u00eda web. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 270 de 1996 dispone en el art\u00edculo 95 que \u00a0se \u00abdebe propender \u00a0por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada al \u00a0servicio de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0y autoriza que los \u00abjuzgados, \u00a0tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar \u00a0cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos \u00a0y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones\u00bb. \u00a0Esa disposici\u00f3n persigue que la Rama Judicial \u00abcuente \u00a0con la infraestructura t\u00e9cnica y la log\u00edstica \u00a0inform\u00e1tica necesaria para el recto cumplimiento de las \u00a0atribuciones y responsabilidades que la Constituci\u00f3n le \u00a0asigna\u00bb, \u00a0seg\u00fan dijo la Corte Constitucional (C-037 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sinton\u00eda con dicho mandato, el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso consagr\u00f3 como postulado central la \u00a0virtualidad al decir que en \u00abtodas \u00a0las actuaciones judiciales deber\u00e1 procurarse el uso de las \u00a0tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones\u00bb \u00a0con los prop\u00f3sitos de \u00ab\u00abfacilitar \u00a0y agilizar el acceso a la justicia\u00bb \u00a0y ampliar su cobertura. De manera que al tiempo que se propende por \u00a0el uso de esas herramientas para simplificar los tr\u00e1mites \u00a0\u00abjudiciales\u00bb \u00a0se persigue que por esa v\u00eda se garantice la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio jurisdiccional en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sigue de all\u00ed que el empleo de los medios inform\u00e1ticos \u00a0en la ritualidad de los \u00abprocesos \u00a0judiciales\u00bb \u00a0se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida \u00a0que se dinamiza el env\u00edo y recepci\u00f3n de documentos por \u00a0esos canales, al tiempo que facilita la realizaci\u00f3n de otras \u00a0actuaciones significativas, como las audiencias a trav\u00e9s de \u00a0la \u00abvirtualidad\u00bb, \u00a0con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la \u00a0accesibilidad a la \u00abinformaci\u00f3n\u00bb \u00a0sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los \u00a0despachos, como lo fuerza la presencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el uso de las tecnolog\u00edas en el discurrir del litigio facilita \u00a0que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar \u00a0en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez \u00a0implementado el Plan de Justicia Digital \u00abno \u00a0ser\u00e1 necesario presentar copia f\u00edsica de la demanda\u00bb \u00a0(art. 89 C.G.P), adem\u00e1s de que el canon 109 ib\u00eddem \u00a0establece \u00a0que las autoridades \u00abjudiciales \u00a0deber\u00e1n mantener \u00ab el \u00a0buz\u00f3n del correo electr\u00f3nico con disponibilidad \u00a0suficiente para recibir los mensajes de datos\u00bb, \u00a0al referirse a la presentaci\u00f3n de memoriales por esa v\u00eda. \u00a0Emerge as\u00ed la autorizaci\u00f3n legal para que en este tipo \u00a0de actuaciones todos los sujetos del \u00abproceso\u00bb \u00a0puedan acudir al uso de esas tecnolog\u00edas y no solo cuenten con \u00a0la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que \u00a0supone el arriba mencionado art\u00edculo 103. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en \u00a0lo concerniente a la notificaci\u00f3n de providencias y el \u00a0enteramiento a trav\u00e9s de estados se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0de notificaci\u00f3n de los autos y sentencias no fue ajeno al \u00abuso \u00a0de las tecnolog\u00edas\u00bb y en tal virtud el precepto 295 \u00a0ej\u00fasdem adem\u00e1s de prever la divulgaci\u00f3n de \u00a0estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretar\u00eda \u00a0de las dependencias \u00abjudiciales\u00bb, consagr\u00f3 los \u00a0\u00abestados electr\u00f3nicos\u00bb. Dice la norma que la \u00a0publicaci\u00f3n debe contener la \u00abdeterminaci\u00f3n de \u00a0cada proceso por su clase\u00bb, la \u00abindicaci\u00f3n de los \u00a0nombres del demandante y del demandado\u00bb, la \u00abfecha de la \u00a0providencia\u00bb, la \u00abfecha del estado y la firma del \u00a0secretario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0apreciar, no se exige puntualizar \u00abel sentido de la decisi\u00f3n \u00a0que se notifica\u00bb y ello puede obedecer a varias razones, entre \u00a0otras, porque si se trata de \u00abestados f\u00edsicos\u00bb, le \u00a0incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del \u00a0prove\u00eddo, lo cual no presenta mayores dificultades en vista \u00a0que en el lugar donde visualiz\u00f3 la \u00abpublicaci\u00f3n\u00bb \u00a0(secretar\u00eda) tambi\u00e9n se halla el \u00abexpediente \u00a0f\u00edsico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el \u00a0inconveniente puede surgir en presencia de la otra modalidad, es \u00a0decir, a la que se refiere el par\u00e1grafo del citado canon \u00a0conforme al cual, \u00abcuando se cuente con los recursos t\u00e9cnicos \u00a0los estados se publicar\u00e1n por mensajes de datos\u00bb, ya que \u00a0si el legislador los autoriz\u00f3 como \u00abmedio de \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb significa que es v\u00e1lido que los \u00a0contendientes se den por enterados de la idea principal de las \u00a0\u00abprovidencias dictadas fuera de audiencia\u00bb sin necesidad \u00a0de acudir directamente a la \u00absecretar\u00eda del despacho\u00bb. \u00a0Siendo as\u00ed, no puede entenderse surtido eficazmente ese \u00a0\u00abenteramiento electr\u00f3nico si no se menciona el contenido \u00a0central de la providencia\u00bb, porque en este contexto ella no es \u00a0asequible inmediatamente, como sucede con los \u00abestados \u00a0f\u00edsicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado en \u00a0otros t\u00e9rminos, la inclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0medular de la \u00abprovidencia\u00bb a notificar en los estados \u00a0virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de \u00a0comunicaci\u00f3n, toda vez que la simple menci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de la existencia de un \u00abprove\u00eddo\u00bb \u00a0sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleolog\u00eda \u00a0del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo General del Proceso, al \u00a0pregonar que \u00ablas providencias judiciales se har\u00e1n saber \u00a0a las partes y dem\u00e1s interesados por medio de notificaciones\u00bb \u00a0(resalto propio). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al sostener \u00a0que \u00abla notificaci\u00f3n constituye uno de los actos de \u00a0comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto \u00a0garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el \u00a0fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso\u00bb \u00a0(destacado propio. Sentencia T-025-18). De donde fluye que el n\u00facleo \u00a0esencial de las \u00abnotificaciones\u00bb en general gira \u00a0alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables \u00a0respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de \u00a0consolidar el \u00abprincipio\u00bb de publicidad de las \u00a0\u00abactuaciones judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0axioma se tiene decantado que alberga un \u00abcar\u00e1cter \u00a0indispensable para la realizaci\u00f3n del debido proceso, en tanto \u00a0implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente \u00a0motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de \u00a0ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico en el actuar, a trav\u00e9s de los mecanismos de \u00a0comunicaci\u00f3n instituidos en la ley, con el fin de que puedan \u00a0ejercer sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n\u00bb (C.C. \u00a0T- 286 de 2018), porque la \u00abpublicidad de las decisiones \u00a0judiciales\u00bb juega un papel preponderante en la democracia del \u00a0Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas \u00a0que componen el \u00abdebido proceso\u00bb, como el derecho a ser \u00a0o\u00eddo en juicio que presupone necesariamente haberse enterado \u00a0de su existencia y de su posterior impulso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0trat\u00e1ndose de \u00abestados electr\u00f3nicos\u00bb es \u00a0apropiado que la \u00abpublicaci\u00f3n\u00bb contenga, adem\u00e1s \u00a0de las exigencias contempladas en el art\u00edculo 295 \u00eddem, \u00a0la \u00abinformaci\u00f3n\u00bb trascendente de lo resuelto por \u00a0el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el \u00a0hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Lo acabado de \u00a0rese\u00f1ar se ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n precisamente \u00a0para reafirmar que en la legislaci\u00f3n colombiana, como se ha \u00a0visto, existe un desarrollo normativo dirigido a materializar la \u00a0notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, con indicaci\u00f3n de \u00a0par\u00e1metros legales y pautas para su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en \u00a0cuanto a su efectiva materializaci\u00f3n, existe el portal web de \u00a0la Rama Judicial, https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/, \u00a0dentro del cual existe una multiplicidad de alternativas para conocer \u00a0las actuaciones judiciales y visualizar estados electr\u00f3nicos. \u00a0A su vez, no solo se cuenta con varios m\u00e9todos de consulta de \u00a0procesos, sino que espec\u00edficamente se halla asociado con TYBA, \u00a0que comprende una red integrada para la gesti\u00f3n de procesos \u00a0judiciales en l\u00ednea \u00a0(https:\/\/procesojudicial.ramajudicial.gov.co\/justicia21\/) \u00a0y en ella, es posible la consulta discriminada y espec\u00edfica de \u00a0estados electr\u00f3nicos en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0se muestra \u00fatil para descartar la presunta violaci\u00f3n de \u00a0derechos invocada por la empresa actora, dado que en la p\u00e1gina \u00a0de la Rama Judicial se verifica que, contrario a lo afirmado en el \u00a0libelo tutelar, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa tiene \u00a0publicados los estados electr\u00f3nicos, y dem\u00e1s \u00a0\u00abpublicaciones \u00a0con efectos procesales\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Y no s\u00f3lo \u00a0eso, sino que, al contrastar la informaci\u00f3n de 16 de diciembre \u00a0de 2019, se hace visible el estado n.\u00b0 144 en el que se notific\u00f3 \u00a0la providencia que fij\u00f3 la audiencia del art\u00edculo 80 \u00a0del CPL2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consecuencia, desdice la falta de publicidad alegada en la demanda, y \u00a0supone que la presunta actuaci\u00f3n irregular no tuvo ocasi\u00f3n \u00a0en la realidad del proceder secretarial del Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/juzgado-civil-del-circuito-de-la-mesa\/37  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/juzgado-civil-del-circuito-de-la-mesa\/37  <\/a><\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/24462002\/31266901\/ESTADO+16+DE+DICIEMBRE.pdf\/c25b6e77-1ead-4227-9660-9753dcc24ed6      \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/24462002\/31266901\/ESTADO+16+DE+DICIEMBRE.pdf\/c25b6e77-1ead-4227-9660-9753dcc24ed6      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6899-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116187 \u00a0 Acta \u00a0115. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0representante legal de \u00a0la \u00a0Empresa Cooperativa de Taxistas 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