{"id":56614,"date":"2023-12-22T15:42:48","date_gmt":"2023-12-22T15:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6898-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:48","slug":"stp6898-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6898-2021\/","title":{"rendered":"STP6898-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6898-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116180 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Bernardo \u00a0Marulanda Correa, \u00a0frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados \u00a01 y \u00a02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, \u00a01 \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa y \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, \u00a0los Juzgados \u00a01 Penal del Circuito \u00a0y 1 \u00a0Promiscuo Municipal, \u00a0todos de San Gil, y 4 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda \u00a0formulada se extrae que Bernardo Marulanda Correa, fue condenado el \u00a022 de abril de 2003 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0As\u00eds (Putumayo), a la pena de 29 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado, encontr\u00e1ndose \u00a0inconforme el accionante con el hecho de haber sido \u201ccondenado \u00a0como REO AUSENTE, cuando en ese momento me encontraba preso\u201d, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que asegura era ampliamente conocida por la justicia, vulner\u00e1ndosele \u00a0de esta manera el principio de publicidad y el derecho al debido \u00a0proceso, \u201cpor \u00a0eso, el Juzgado mencionado es uno de mis accionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0proceso le fue concedida la libertad condicional el 22 de diciembre \u00a0de 2014 por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de San Gil. No obstante, como para la \u00e9poca en \u00a0que se encontraba en libertad infringi\u00f3 nuevamente el estatuto \u00a0penal, el 5 de febrero de 2018 fue condenado por el punible de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes a la \u00a0pena de 38 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de San Gil. Esta pena la cumpli\u00f3 el 23 de noviembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo manifestado por el libelista, al \u201chaber \u00a0cometido este nuevo delito\u201d, el \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0San Gil, le revoca la prisi\u00f3n domiciliaria que le hab\u00eda \u00a0sido concedida dentro del proceso adelantado por el delito \u00a0atentatorio de la salud p\u00fablica; en tanto que, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0hom\u00f3logo de Mocoa, hace lo mismo con la libertad condicional \u00a0que previamente le hab\u00eda concedida, raz\u00f3n por la cual \u00a0\u201cvuelvo \u00a0a la c\u00e1rcel a seguir pagando la primera condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0advierte que con ocasi\u00f3n a una acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus que el accionante present\u00f3 el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, este se enter\u00f3 que a pesar de que el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de San Gil sostiene haber presentado una \u00a0solicitud de libertad condicional en su favor ante el Juzgado 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa el 14 de \u00a0diciembre de 2020, esta autoridad asegura no haberla recibido, \u00a0entonces \u201csi \u00a0la petici\u00f3n no llega al Despacho, as\u00ed es imposible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0refiere el libelista, \u201cotro \u00a0detalle negativo que los juzgados han hecho en mi contra\u201d, es \u00a0que a la fecha desconoce cu\u00e1l es el juzgado que actualmente \u00a0vigila su condena por el delito de homicidio agravado, pues para la \u00a0\u00e9poca en que se tramit\u00f3 el h\u00e1beas corpus, el \u00a0juzgado de Mocoa a\u00fan no hab\u00eda enviado su proceso a los \u00a0juzgados de esta ciudad para la vigilancia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad \u00a0y debido proceso, as\u00ed como el principio de publicidad, motivo \u00a0por el cual solicita: i) \u201cse \u00a0revise en forma cierta la primera denuncia que hago en este recurso, \u00a0pues considero que se viol\u00f3 en mi contra el DEBIDO PROCESO, \u00a0situaci\u00f3n que al haberse respetado en su momento, hubiera \u00a0alterado jur\u00eddicamente toda mi situaci\u00f3n\u201d, ii) \u00a0se estudie el hecho de que el juzgado de Mocoa no haya realizado el \u00a0traslado de su proceso a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de \u00a0esta ciudad, iii) se examine la posible omisi\u00f3n de la oficina \u00a0jur\u00eddica de San Gil en el env\u00edo de su petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional al juzgado de Mocoa, y iv) se le permita \u00a0aproximar al juzgado que se encuentre vigilando su condena, solicitud \u00a0de libertad condicional para su estudio, revisi\u00f3n y \u201cprobable \u00a0aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N EN PRIMER INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0presentada el 10 de marzo de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, la cual \u00abpor \u00a0competencia\u00bb \u00a0la envi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. De \u00a0ese modo, una magistrada de esta \u00faltima Colegiatura la admiti\u00f3 \u00a0el 12 de marzo de 2021 e imprimi\u00f3 el curso natural a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de 26 de marzo de 2021, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0queja referente a que Marulanda \u00a0Correa \u00a0fue \u00abcondenado \u00a0como reo ausente\u00bb, \u00a0a pesar de que la administraci\u00f3n de justicia sab\u00eda que \u00a0\u00e9l estaba privado de la libertad, el A \u00a0quo \u00a0constitucional sostuvo que la demanda de amparo fue promovida \u00abcon \u00a0la \u00fanica intenci\u00f3n de revivir etapas procesales ya \u00a0finiquitadas\u00bb. \u00a0Pues, han transcurrido m\u00e1s de 17 a\u00f1os entre la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia sancionatoria (22 de abril de 2003) o la que resolvi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n (15 de enero de 2004) y la data de interposici\u00f3n \u00a0de la protesta (10 de marzo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que \u00abno \u00a0de otro modo puede entenderse, que el demandante pese al amplio \u00a0tiempo transcurrido entre la emisi\u00f3n de la sentencia que \u00a0considera lesiva de sus derechos y aquel en que instaur\u00f3 el \u00a0libelo, descalifique una providencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada hace ya varios a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la queja concerniente a que el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa no ha realizado el traslado del \u00a0proceso por el cual se duele el memorialista a los hom\u00f3logos \u00a0de San Gil, explic\u00f3 que la misma fue conjurada antes de que \u00a0ser admitida el libelo introductorio. Pues, qued\u00f3 acreditado \u00a0que el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil, desde el 1 de febrero de 2021, es la autoridad encargada \u00a0de vigilar el castigo irrogado a Marulanda \u00a0Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0especific\u00f3 que el \u00faltimo ente judicial en comento, en \u00a0auto de 18 de marzo pasado, neg\u00f3 la libertad condicional por \u00a0la que tambi\u00e9n se dol\u00eda el interesado, la cual fue \u00a0notificada a \u00e9l mismo el 24 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, \u00a0al paso que la recurri\u00f3 al d\u00eda siguiente. As\u00ed, \u00a0asever\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso se encuentra transcurriendo los t\u00e9rminos para la \u00a0ejecutoria y posterior tr\u00e1mite del recurso interpuesto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el memorialista, quien manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 veo que se hizo \u00a0un estudio cierto y serio de mi situaci\u00f3n Jur\u00eddica, eso \u00a0es muy claro. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo que no sigue siendo claro y que sigue estando en mi contra es la \u00a0situaci\u00f3n de mi actual condena, (\u2026), la del Homicidio \u00a0Agravado, no entiendo cu\u00e1l es mi realidad jur\u00eddica \u00a0sobre esa condena, cu\u00e1nto he pagado, qu\u00e9 me falta por \u00a0pagar y sobre todo una pregunta que nadie me ha respondido \u00bfEL \u00a0TIEMPO DE LA OTRA CONDENA, LA QUE PAGU\u00c9 EN SU TOTALIDAD \u00a0[Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente], SE ME \u00a0TIENE EN CUENTA DENTRO DEL PAGO DE ESTA PRIMERA CONDENA?, porque de \u00a0no ser as\u00ed ser\u00eda algo absurdo y dir\u00eda que \u00a0ilegal, porque en cualquiera de los escenarios jur\u00eddicos he \u00a0estado preso de una manera o de otra pagando en su totalidad las dos \u00a0condenas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo que \u00abtodo \u00a0ha sido confuso, enredado, extra\u00f1o, demorado\u00bb \u00a0en cuanto a su solicitud de libertad condicional, lo cual afecta sus \u00a0derechos fundamentales por la tardanza en la que incurri\u00f3 el \u00a0Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Mocoa de remitir su proceso a los hom\u00f3logos de San Gil. As\u00ed, \u00a0insisti\u00f3 en que la aludida postulaci\u00f3n no ha sido \u00a0resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, pidi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aclare a mi favor el tiempo que tengo ciertamente de la condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sigo pagando del Homicidio Agravado y si se me ha de tener en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta para esa condena el tiempo que pagu\u00e9 por la otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena.<\/p>\n<p>2. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se exija al Juzgado Segundo de Penas de San Gil la respuesta de mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIBERTAD CONDICIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n. En concreto, a la presunta mora en la resoluci\u00f3n \u00a0de la libertad condicional. Pues, la improcedencia del amparo de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad del \u00a0demandante se ajusta al marco jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de la \u00a0inmediatez, frente a la aparente \u00abcondena \u00a0como reo ausente\u00bb, \u00a0pese a que los jueces de su causa ten\u00edan conocimiento sobre el \u00a0hecho de que el implicado se encontraba privado de la libertad en \u00a0establecimiento penitenciario, resulta notoria, en la medida que dej\u00f3 \u00a0transcurrir m\u00e1s de 17 \u00a0a\u00f1os \u00a0para acudir a la demanda de tutela y protestar por esa situaci\u00f3n, \u00a0tal y como lo sostuvo el A \u00a0quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que el interesado ha estado recluido en tres (3) ocasiones \u00a0por el proceso que result\u00f3 condenado a 29 a\u00f1os y 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el delito de Homicidio \u00a0agravado. \u00a0As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2014, cuando fue beneficiario de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2020, cuando qued\u00f3 nuevamente a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Gil, por revocatoria de la libertad condicional, tras haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido hallado responsable de la comisi\u00f3n del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 1 Penal del Circuito de San Gil, en sentencia de 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente es indicativo que el censor tuvo conocimiento de ese \u00a0asunto desde un principio, incluso antes de la emisi\u00f3n del \u00a0fallo condenatorio, cuando pudo proponer las inconformidades por las \u00a0que ahora acude a la demanda de amparo. No obstante, sin motivo \u00a0v\u00e1lido alguno omiti\u00f3 desplegar su actuar con el fin de \u00a0provocar un pronunciamiento sobre ese t\u00f3pico. Su conducta \u00a0procesal no puede ser desconocida en este procedimiento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0suceso que el accionante se haya encontrado en \u00a0tres (3) ocasiones privado \u00a0de la libertad por cuenta de ese proceso tampoco lo habilita para \u00a0desconocer tal presupuesto, porque al interior del penal cuenta con \u00a0la debida asesor\u00eda jur\u00eddica para haber ventilado a \u00a0tiempo su protesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se corrobora que la insatisfacci\u00f3n de los presupuestos \u00a0gen\u00e9ricos (subsidiariedad e inmediatez) torna inviable la \u00a0acci\u00f3n de tutela, para el efecto pretendido por el actor, en \u00a0cuanto a la supuesta condena como reo ausente, pese a que los \u00a0funcionarios sab\u00edan de su estancia en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la ausencia de vulneraci\u00f3n, se percibe que \u00a0el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Mocoa remiti\u00f3 al Juzgado 2 hom\u00f3logo de San Gil la \u00a0carpeta por la que se lamenta el libelista el 1 de febrero de 2021. \u00a0Es decir, antes de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (10 \u00a0de marzo \u00faltimo). Por tanto, tambi\u00e9n se comparte este \u00a0argumento, empleado por el Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Bernardo Marulanda Correa, \u00a0pues dispuso que el Juzgado \u00a02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, en \u00a0el curso de la petici\u00f3n de amparo, resolvi\u00f3 la libertad \u00a0condicional postulada por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la \u00a0Sala advierte que el fallo cuestionado ser\u00e1 confirmado, porque \u00a0la citada agencia judicial, en interlocutorio de 18 de marzo de 2021, \u00a0neg\u00f3 la postulaci\u00f3n del memorialista. En efecto, se \u00a0percibe que la referida conclusi\u00f3n obedeci\u00f3 al \u00a0\u00abcomportamiento \u00a0delictual reiterado\u00bb \u00a0del implicado. Tal decisi\u00f3n fue notificada al interesado el 24 \u00a0de iguales mes y a\u00f1o. Frente a dicha determinaci\u00f3n \u00a0interpuso los recursos de ley, lo cual significa que el asunto, \u00a0contrario a lo sostenido por el recurrente, est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, un colaborador del \u00a0despacho del magistrado ponente se comunic\u00f3, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, con esa agencia judicial, con el objeto de \u00a0averiguar acerca de la suerte de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0autoridad comunic\u00f3 y soport\u00f3 que, efectivamente, el \u00a0reo, luego de enterado de esa providencia, la impugn\u00f3 al d\u00eda \u00a0siguiente. Luego, el juzgado dio traslado al recurso de reposici\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas. Esto es, el lapso \u00a0comprendido entre el 6 y 7 de abril \u00faltimo. Posteriormente, el \u00a027 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o decidi\u00f3 no reponer el \u00a0interlocutorio atacado y conceder en el efecto devolutivo la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, \u00a0el juzgado corri\u00f3 traslado com\u00fan de tres (3) d\u00edas \u00a0para que los sujetos procesales adicionaran los argumentos \u00a0presentados, de considerarlo conveniente, en el intervalo comprendido \u00a0entre el 5 y 7 de mayo pasado. El delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0hizo uso de su derecho y pidi\u00f3 la confirmaci\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo cuestionado. Luego, el asunto fue remitido a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, para que desatara la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ser\u00eda \u00a0del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo \u00a0frente a la garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del recurrente, de no ser porque la presunta omisi\u00f3n \u00a0que generaba la lesi\u00f3n alegada por el accionante ha sido \u00a0atendida por el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de San Gil. Pues, \u00a0pese a lo voluminoso del asunto (23 cuadernos), los protocolos de \u00a0bioseguridad acatados (por la pandemia) y los avatares de ese \u00a0expediente (sufri\u00f3 las adversidades del desastre natural \u00a0ocurrido en a\u00f1os anteriores en Mocoa),1 \u00a0resolvi\u00f3 la libertad \u00a0condicional peticionada por el actor y ha dado curso a los recursos \u00a0promovidos por el sentenciado, poco despu\u00e9s en que recibi\u00f3 \u00a0el expediente identificado con el n\u00famero \u00ab2021-0047\u00bb, \u00a0proveniente del hom\u00f3logo 1 de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo \u00a0significa que lo solicitado por Jos\u00e9 \u00a0Bernardo Marulanda Correa no \u00a0ha sido definido del todo. Sin embargo, el \u00faltimo fallador en \u00a0cita ha adoptado las medidas adecuadas para proteger la prerrogativa \u00a0en comento del recurrente, al punto que el interesado s\u00f3lo \u00a0debe esperar a que el superior funcional resuelva la apelaci\u00f3n \u00a0frente a la negativa de la libertad condicional. (CSJ STP666-2021, 14 \u00a0ene 2021, rad. 114010) \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0pues, que se estima configurada la situaci\u00f3n que la \u00a0jurisprudencia y la doctrina denominan hecho \u00a0superado \u00a0en cuanto a ese t\u00f3pico y que implica, como consecuencia, que \u00a0resulte innecesario impartir \u00f3rdenes espec\u00edficas, dada \u00a0la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del \u00a0pronunciamiento T-026 \u00a0de 1999, ha \u00a0manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la causa \u00a0que genera la violaci\u00f3n o amenaza del derecho ya ha cesado, o, \u00a0se \u00a0han tomado las medidas pertinentes para su protecci\u00f3n, \u00a0la tutela pierde su raz\u00f3n de ser. Ello significa que la \u00a0decisi\u00f3n del Juez resultar\u00eda inocua frente a la \u00a0efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha \u00a0existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de \u00a0la tutela. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0reparos efectuados por el censor, atinentes a la supuesta duda que \u00a0tiene \u00absobre \u00a0[la] condena, cu\u00e1nto he pagado, qu\u00e9 me falta por pagar \u00a0y sobre todo una pregunta que nadie me ha respondido \u00bfEL \u00a0TIEMPO DE LA OTRA CONDENA, LA QUE PAGU\u00c9 EN \u00a0SU \u00a0TOTALIDAD [Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefaciente], SE ME TIENE EN CUENTA DENTRO DEL PAGO DE ESTA \u00a0PRIMERA CONDENA?, porque de no ser as\u00ed ser\u00eda algo \u00a0absurdo y dir\u00eda que ilegal\u00bb, \u00a0as\u00ed como la pretensi\u00f3n contenida en la impugnaci\u00f3n \u00a0concerniente a que \u00abSe \u00a0aclare a mi favor el tiempo que tengo ciertamente de la condena que \u00a0sigo pagando del Homicidio Agravado y si se me ha de tener en cuenta \u00a0para esa condena el tiempo que pagu\u00e9 por la otra condena\u00bb, \u00a0se debe \u00a0precisar que tales argumentos y solicitud originan hechos \u00a0novedosos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto no pudieron ser controvertidos en el tr\u00e1mite \u00a0surtido ante el sentenciador de primera instancia. Tal circunstancia \u00a0impide su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, ser\u00eda \u00a0no s\u00f3lo pretermitir la primera instancia y violar el debido \u00a0proceso de los sujetos intervinientes en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo \u00a0exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes \u00a0rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura \u00a0resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda \u00a0al juez vig\u00eda, para que aclare esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n refutada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuertes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lluvias que provocaron flujos de lodo, en abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP13840-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 106891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6898-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116180 \u00a0 Acta \u00a0115. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Bernardo \u00a0Marulanda Correa, \u00a0frente al fallo proferido el 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}