{"id":56613,"date":"2023-12-22T15:42:48","date_gmt":"2023-12-22T15:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6897-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:48","slug":"stp6897-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6897-2021\/","title":{"rendered":"STP6897-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6897-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte accionante, COBASEC \u00a0Ltda en Reorganizaci\u00f3n, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 17 de febrero del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en los procesos laboral fundamento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte interesada, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora del resguardo acude a la v\u00eda preferente con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de su prerrogativa \u00a0constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad judicial accionada. Como situaciones f\u00e1cticas que \u00a0fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el se\u00f1or Ricardo Tom\u00e1s Cantillo formul\u00f3 \u00a0demanda laboral en contra de la sociedad accionante, correspondiendo \u00a0su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, radicado bajo el n\u00famero 2016-379. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que la autoridad judicial notific\u00f3 por conducta concluyente a \u00a0la convocada Cobasec Ltda; posteriormente en providencia del 13 de \u00a0febrero de 2018 dio por no contestada la demanda, por lo que el 21 de \u00a0marzo siguiente, la llamada a juicio present\u00f3 incidente de \u00a0nulidad en tanto que el Dr. Juan Carlos Uraz\u00e1n Aramendiz fue \u00a0facultado \u00fanica y exclusivamente por Cobasec Limitada, para \u00a0representarla en el proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial que \u00a0se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, radicado n\u00b0 \u00a066.997, y no como apoderado judicial de la accionada en el proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en \u00a0audiencia celebrada el 21 de marzo de 2018, resolvi\u00f3 no \u00a0conceder la nulidad presentada, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que el 28 de agosto de 2018 se suscribi\u00f3 entre el demandante y \u00a0la demanda una conciliaci\u00f3n y un desistimiento, radicado ante \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al d\u00eda \u00a0siguiente, es decir, el 29 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que mientras se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de segunda instancia, \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de \u00a0agosto de 2018 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, la \u00a0cual fue condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que ante tal decisi\u00f3n, Cobasec Limitada el 26 de septiembre de \u00a0esa anualidad radic\u00f3 ante el a-quo, recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y nulidad de la sentencia y reposici\u00f3n contra el auto del 21 \u00a0de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Que el 31 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el auto a del 21 de marzo de 2018, declarando la nulidad de toda la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Que el Tribunal, al conocer de la apelaci\u00f3n presentada por el \u00a0demandante en audiencia del 14 de febrero de 2020, declar\u00f3 la \u00a0ilegalidad de la decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2018, en \u00a0consecuencia, desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado por \u00a0Cobasec Limitada, contra la sentencia del 29 de agosto de 2018 \u00a0proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Que el actuar de la autoridad accionada es inconstitucional, al \u00a0adoptar una decisi\u00f3n arbitraria al modificar una providencia \u00a0que adquiri\u00f3 firmeza desde el 31 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que pretende a trav\u00e9s de la v\u00eda tutelar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0ordene la revocatoria de la providencia proferida Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla \u2013 Sala Segunda Laboral, el d\u00eda 14 de \u00a0febrero de 2020, en todas y cada una de sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordene al Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala Segunda \u00a0Laboral, se decida nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n y se \u00a0profiera sentencia teniendo en cuenta los procedentes \u00a0jurisprudenciales de la Corte Suprema, en materia de nulidades \u00a0procesales y la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ser atendido el requerimiento efectuado a la parte demandante en \u00a0auto calendado 2 de febrero de 2021, se admiti\u00f3 el escrito \u00a0tutelar el 5 de febrero siguiente, se corri\u00f3 traslado a la \u00a0autoridad judicial accionada, y se vincul\u00f3 a las partes y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario laboral n\u00b0 \u00a02016-379 que se tramit\u00f3 en el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, para que se pronunciaran sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Ricardo Tom\u00e1s Cantillo a trav\u00e9s de su \u00a0procuradora judicial al pronunciarse respecto a la tutela de la \u00a0referencia solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de la misma, por \u00a0considerar que no se ha presentado vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, si bien se encontraba en tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a la providencia que resolvi\u00f3 la nulidad planteada por \u00a0la demanda, el art. 323 del CGP, se\u00f1ala que tal circunstancia \u00a0no impide que se pueda dictar sentencia, pues en caso de proferirse, \u00a0y si la parte que apel\u00f3 el auto en menci\u00f3n apela la \u00a0sentencia, el superior decidir\u00e1 en esta, todas las apelaciones \u00a0contra autos que estuvieron pendientes, cuando fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla [\u2026] manifest\u00f3 que no ten\u00eda mayor \u00a0conocimiento de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso radicado \u00a0bajo el n\u00b0. 08-001-31-05-005-2016-00379-02, pues no hizo parte de \u00a0los magistrados que adoptaron dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo, por no cumplirse el presupuesto de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, desde la expedici\u00f3n de la providencia cuestionada \u00a0&#8211; 14 de febrero de 2020-, emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, al de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela -19 de enero de 2021-, se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino \u00a0razonable, fijado por esa Corporaci\u00f3n en 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, si bien la sociedad accionante justific\u00f3 la tardanza en \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales decretada por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura durante el a\u00f1o 2020, la \u00a0misma no era de recibo por cuanto en materia de acciones de tutela no \u00a0hubo interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos, por lo que, pudo aducir \u00a0a la tutela en cualquier momento, a trav\u00e9s de las herramientas \u00a0tecnol\u00f3gicas dispuestas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora refiri\u00f3 que, si bien es cierto, la acci\u00f3n \u00a0de tutela se interpuso en un tiempo mayor al considerado como \u00a0razonable, ello no fue por razones imputables a la sociedad, sino \u00a0porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no daba \u00a0contestaci\u00f3n a las reiteradas peticiones de remisi\u00f3n \u00a0del audio de la audiencia del 14 de febrero de 2020, que elev\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del Grupo Hisca, a quien autoriz\u00f3 para dicha \u00a0labor. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0los pantallazos de los correos remitidos a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y del informe de trazabilidad de los mismos \u00a0rendido por Grupo Hisca S.A.S, a la sociedad Cobasec Limitada en \u00a0Reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, solicit\u00f3 dar prevalencia al derecho \u00a0sustancial sobre el formal ante la evidente vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso, que estima trasgredido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos contenidos en la demanda de tutela, seg\u00fan los \u00a0cuales, la decisi\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n fue \u00a0arbitraria, pues, \u201cdej[\u00f3] \u00a0en firme una sentencia, que fue proferida sin la oportunidad [\u2026] \u00a0de ejercer el derecho de defensa, y no poder exponer las pruebas que \u00a0efectivamente se le hab\u00edan realizado todos los pagos de \u00a0obligaciones laborales al se\u00f1or Ricardo Cantillo, pues fuimos \u00a0dados por notificados por conducta concluyente, sin la posibilidad de \u00a0participar en un debate probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, tan cierto es que cumpli\u00f3 con las obligaciones laborales \u00a0que, dentro del expediente obra un escrito de \u201cdesistimiento \u00a0y transacci\u00f3n\u201d \u00a0suscrito entre la sociedad y el demandante en el proceso laboral, \u00a0radicado ante el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito el 29 de agosto \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, desconoci\u00f3 y se apart\u00f3 del precedente \u00a0frente a nulidades procesales, \u00a0\u201cdejando de lado providencias como la del 31 de octubre de \u00a02018, e igualmente desatendiendo su propio criterio jurisprudencial, \u00a0al dejar en firme una sentencia proferida con evidente violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, al derecho defensa (sic), pues fue una sentencia \u00a0que no tuvo en cuenta los pagos de las obligaciones laborales \u00a0realizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en la decisi\u00f3n cuestionada, emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, se afirm\u00f3 que, la \u00a0sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad no fue apelada, cuando ello no corresponde \u00a0a la realidad, pues s\u00ed interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que tambi\u00e9n formul\u00f3 \u201crecurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n del auto que no \u00a0acept\u00f3 el desistimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la sociedad COBASEC \u00a0Ltda \u00a0en Reorganizaci\u00f3n, \u00a0presuntamente quebrantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla con la expedici\u00f3n de la providencia del 14 de \u00a0febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual: i) declar\u00f3 la ilegalidad del auto del 31 de \u00a0octubre de 2018, emitido por ese mismo Tribunal, que declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral a partir del auto \u00a0del 13 de febrero de 2018, \u00faltimo donde dio por no contestada \u00a0la demanda laboral previa declaraci\u00f3n de contumacia y, ii) \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en primera instancia, a \u00a0partir del auto del 21 de marzo de 2019, que orden\u00f3 obedecer y \u00a0cumplir lo dispuesto por el Tribunal en la providencia del 31 de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como quiera que el A-quo \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no \u00a0cumplirse el presupuesto de la inmediatez y que \u00e9ste es el \u00a0primer punto que debate la accionante, se abordar\u00e1 este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del contenido de la demanda de tutela, se advierte que, la \u00a0parte actora justific\u00f3 el tiempo que transcurri\u00f3 entre \u00a0la fecha de emisi\u00f3n de la providencia cuestionada -14 de \u00a0febrero de 2020- y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en dos situaciones: i) la suspensi\u00f3n de las actividades \u00a0y t\u00e9rminos judiciales con ocasi\u00f3n de la declaratoria de \u00a0emergencia decretada por el Gobierno Nacional y ii) \u201ccont\u00f3 \u00a0con el audio de la audiencia en el mes de noviembre de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de analizar la concurrencia de este presupuesto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral tom\u00f3 como referentes, la fecha de \u00a0emisi\u00f3n de dicha providencia -14 de febrero de 2020- y la de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -19 \u00a0de enero de 2021-, \u00a0para concluir que, entre una y otra, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0de once meses, t\u00e9rmino que desconoc\u00eda el razonable \u00a0fijado por esa Corporaci\u00f3n en 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las justificaciones presentadas por la parte actora, se refiri\u00f3 \u00a0a aquella relacionada con la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales emitida en el 2020, con ocasi\u00f3n de la propagaci\u00f3n \u00a0del COVID, en el sentido de se\u00f1alar que no era de recibo, por \u00a0cuanto, dicha medida nunca cobij\u00f3 las acciones de tutela. Nada \u00a0se\u00f1al\u00f3 en cuanto a la segunda justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0es sobre la segunda justificaci\u00f3n que, versa una de las \u00a0inconformidades planteadas en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la gestora constitucional, describe que, de manera reiterada elev\u00f3 \u00a0peticiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, tendiente a \u00a0obtener el audio de la audiencia del 14 de febrero de 2020 y que solo \u00a0le fue remitida hasta el mes de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, aporta los pantallazos de los correos enviados con tal fin \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla los d\u00edas \u00a03 de marzo, 22 de julio, 1 de agosto y 10 de noviembre de 2020 y ante \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad los d\u00edas \u00a025 de junio y 13 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como el informe de trazabilidad de los correos electr\u00f3nicos \u00a0rendido por el Grupo Hisca S.A., empresa que COBASEC Ltda contrat\u00f3 \u00a0para llevar a cabo las tareas de dependencia judicial. En dicho \u00a0documento se afirma que el audio finalmente fue remitido el 11 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, es claro que, existe una justificaci\u00f3n \u00a0en el tiempo que transcurri\u00f3 entre la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia fustigada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; lo que, permite concluir que, en este caso se encuentra \u00a0satisfecho el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior y advirtiendo que en el asunto se cumplen los dem\u00e1s \u00a0presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se pasar\u00e1 al an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 \u00a0jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este \u00a0instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que, se reitera, esta v\u00eda preferente \u00a0no fue dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni instituida \u00a0para que las autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se verifica que \u00a0al margen de que \u00e9sta se amolda o no a las expectativas de la \u00a0interesada, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la decisi\u00f3n del 14 de febrero de 2020, consisti\u00f3 \u00a0en dar aplicaci\u00f3n a la causal de nulidad contenida en la \u00a0causal 2 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, seg\u00fan el cual, \u201cel \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte [\u2026] 2. Cuando el juez [\u2026] \u00a0revive un proceso legalmente concluido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en consonancia con el par\u00e1grafo del canon 136 de la misma \u00a0normativa, que establece \u201clas \u00a0nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, \u00a0revivir \u00a0un proceso legalmente concluido \u00a0o pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia, son \u00a0insaneables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0consider\u00f3 que, en este caso, hab\u00eda incurrido en dicha \u00a0causal porque, para la fecha de expedici\u00f3n de la providencia \u00a0del 31 de octubre de 2018, que resolvi\u00f3 en segunda instancia \u00a0la nulidad propuesta contra el auto del 13 de febrero de 2018, que \u00a0dio por no contestada la demanda, ya el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla hab\u00eda emitido sentencia donde accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones, misma que no hab\u00eda sido apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la providencia del 14 de febrero de 2020, reviv\u00eda un \u00a0proceso que ya hab\u00eda concluido con la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de primera instancia, que se encontraba en firme, pues \u00a0contra la misma, no se hab\u00eda interpuesto recurso en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la puntualizaci\u00f3n de que en el caso se estaba ante \u00a0la causal de nulidad relacionada con revivir un proceso legalmente \u00a0concluido, esta conclusi\u00f3n deriv\u00f3 de la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con dicho canon, la apelaci\u00f3n contra el auto del 13 de \u00a0febrero de 2018, emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla, se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo, lo que \u00a0permit\u00eda la continuaci\u00f3n del proceso y la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia, que fue lo sucedido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en casos como \u00e9stos, de acuerdo con la misma norma, si se \u00a0emite sentencia antes de que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0concedido en el efecto devolutivo, la soluci\u00f3n del auto \u00a0apelado en el efecto devolutivo, depender\u00e1 de si la sentencia \u00a0fue apelada. Sino no fue apelada, la consecuencia es la declaratoria \u00a0de desierto del recurso pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como en el caso concreto, la sentencia se emiti\u00f3 el 29 de \u00a0agosto de 2018 y la misma no fue apelada dentro del t\u00e9rmino, \u00a0la consecuencia era la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 323 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, esto es, declarar desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 13 de \u00a0febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0profiri\u00f3 con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0la providencia del 31 de octubre de 2018 donde resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 13 de febrero de 2018 \u00a0cuando, en estricto sentido, al no haberse apelado la sentencia por \u00a0parte de la parte demandada, lo correcto era, declarar desierto \u00e9ste \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como no se percat\u00f3 de dicha situaci\u00f3n, el expediente \u00a0fue devuelto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barraquilla, \u00a0quien expidi\u00f3 auto del 21 de marzo de 2019, donde dispuso, \u00a0estarse y obedecer lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la parte demandante, al percatarse de esa situaci\u00f3n, \u00a0propuso incidente de nulidad que fue definido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla en la providencia del 14 de febrero \u00a0de 2020, hoy cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0donde, como pas\u00f3 de describirse, al verificarse que, en \u00a0efecto, antes de la emisi\u00f3n de la providencia del 31 de \u00a0octubre de 2018, ya se hab\u00eda emitido sentencia -29 de agosto \u00a0de 2018-, que no hab\u00eda sido apelada en t\u00e9rmino y que, \u00a0de ello, el Juzgado hab\u00eda informado el 24 de septiembre de \u00a02018, esto es, antes de la expedici\u00f3n de la providencia del 31 \u00a0de octubre de 2018, debi\u00f3: i) declarar la ilegalidad de \u00e9sta \u00a0\u00faltima, ii) conforme lo dispone el art\u00edculo 323 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, declarar desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto del 13 de febrero de 2018 y iii) \u00a0declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de marzo \u00a0de 2019 -estarse a lo resuelto por Tribunal-. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna, como pas\u00f3 de explicarse, \u00a0se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entendiendo, como se \u00a0debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, \u00a0que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera \u00a0instancia, \u00a0y no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es importante destacar que, finalmente, lo acontecido dentro del \u00a0proceso y la posici\u00f3n adoptada por el Tribunal accionada, \u00a0devino de las propias omisiones procesales en que incurri\u00f3 la \u00a0parte demandada en el proceso laboral -hoy accionante-, pues omiti\u00f3 \u00a0apelar dentro del t\u00e9rmino la sentencia emitida el 29 de agosto \u00a0de 2018 y con ello, gener\u00f3 la activaci\u00f3n de la \u00a0consecuencia fijada por el legislador en el art\u00edculo 323 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, de declaratoria de desierto del \u00a0auto inicialmente propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora refiere que, existi\u00f3 un desconocimiento del \u00a0precedente, porque, pese a que, en la providencia emitida el 14 de \u00a0febrero de 2020 por la Sala laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, reconoce la relevancia constitucional de las causales \u00a0de nulidad de cara al derecho al debido proceso, termin\u00f3 no \u00a0dando aplicaci\u00f3n a esta garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, basta se\u00f1alar que, en estricto sentido, no se \u00a0hizo menci\u00f3n a un precedente inaplicado, sino, lo que hace la \u00a0parte demandante, es insistir en que, aplicando los mismos principios \u00a0que rigen las nulidades, debe declararse la nulidad de la providencia \u00a0emitida el 14 de febrero de 2020, por parte de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de que, en la providencia \u00a0cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en un error \u00a0inducido porque \u00a0en la providencia del 14 de febrero de 2020 afirm\u00f3 que la \u00a0sentencia no fue apelada cuando ello no corresponde a la realidad, \u00a0pues s\u00ed interpuso recurso de \u201creposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0se dir\u00e1 que, ninguna irregularidad se advierte. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se denota es un desconocimiento por parte de la parte demandada \u00a0\u2013hoy accionante- del procedimiento que regulaba la actuaci\u00f3n \u00a0laboral, pues, si bien es cierto, radic\u00f3 un escrito donde se \u00a0interpon\u00edan dichos recursos, ello ocurri\u00f3 fuera del \u00a0momento procesal establecido por el legislador, por ende, result\u00f3 \u00a0acertada la conclusi\u00f3n del Tribunal de no entender presentado \u00a0ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0que conoc\u00eda la parte demandada \u2013hoy actora-, pues, \u00a0precisamente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0en providencia del 11 de octubre de 2018, luego de puntualizar que, \u00a0contra la sentencia \u00fanicamente proced\u00eda el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y ser la audiencia el momento procesal para \u00a0interponerlo resolvi\u00f3, \u201ctener \u00a0por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la inconformidad de la accionante de que, no se \u00a0tuvo en cuenta que horas antes de la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia donde se emiti\u00f3 sentencia, se present\u00f3 un \u00a0escrito donde daban a conocer la transacci\u00f3n celebrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013acordaron la entrega de $6.000.000- y donde se plasmaba una \u00a0manifestaci\u00f3n de desistimiento por el demandante y su \u00a0apoderada, basta se\u00f1alar que, dicha situaci\u00f3n fue \u00a0discutida y debatida ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, en las providencias del 21 de septiembre y 11 de octubre de \u00a02018, dicha autoridad indic\u00f3 que, si bien, el mismo d\u00eda \u00a0en que se present\u00f3 el escrito de transacci\u00f3n y \u00a0desistimiento \u201cse \u00a0celebraron las audiencias de los art. 77 y 80 del CPLSS, \u00a0profiri\u00e9ndose la correspondiente sentencia\u201d, \u00a0lo cierto es que, no est\u00e1 acreditado que se present\u00f3 \u00a0antes de la realizaci\u00f3n de esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que se muestra razonable. Adem\u00e1s, lo que propone la parte \u00a0actora frente a este punto es insistir en que, debi\u00f3 \u00a0declararse la terminaci\u00f3n del proceso en virtud de la \u00a0transacci\u00f3n y desistimiento, sin probar que, en efecto, el \u00a0escrito fue presentado antes de la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0llama la atenci\u00f3n el hecho mismo de que la parte demandada \u00a0\u2013hoy accionante- conoc\u00eda la fecha y hora de realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia donde se emitir\u00eda la sentencia. Sin embargo, \u00a0resolvi\u00f3 dejar al azar las resultas, dado que, no asisti\u00f3 \u00a0a la misma, perdiendo con ello, la oportunidad de apelar en tiempo la \u00a0misma e incluso, poner de presente la celebraci\u00f3n de la \u00a0transacci\u00f3n y el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, argumentos como los presentados por la parte \u00a0actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las razones expuestas en este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6897-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte accionante, COBASEC \u00a0Ltda en Reorganizaci\u00f3n, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 17 de febrero del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}