{"id":56612,"date":"2023-12-22T15:42:48","date_gmt":"2023-12-22T15:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6896-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:48","slug":"stp6896-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6896-2021\/","title":{"rendered":"STP6896-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6896-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116157 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jes\u00fas \u00a0David Quijano B\u00e1rcenas, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal \u00a0Municipal y la Fiscal\u00eda Tercera Especializada Gaula Urbano, \u00a0ambos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del libelista fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia constitucional de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El se\u00f1or Jes\u00fas David Quijano B\u00e1rcenas, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 22 de enero de los corrientes, fue capturado por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n agravada en grado de \u00a0tentativa, por lo que el 23 de enero siguiente, se realizaron las \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento; no \u00a0obstante, considera que el ente fiscal accionado falt\u00f3 al \u00a0deber de motivar sus solicitudes ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, toda vez que no realiz\u00f3 una argumentaci\u00f3n \u00a0de los aspectos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios de \u00a0forma correcta. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Explica que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0la fiscal\u00eda no realiz\u00f3 la argumentaci\u00f3n de cada \u00a0uno de los elementos del tipo objetivo y subjetivo, con sus \u00a0respectivos medios cognoscitivos y su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0ya que simplemente cont\u00f3 una historia acerca de lo que al \u00a0parecer sucedi\u00f3; adem\u00e1s, dice que \u201cLa Juez de \u00a0Control de Control de Garant\u00edas le ayuda en la imputaci\u00f3n \u00a0a la fiscal\u00eda y le dice a la fiscal \u201cse\u00f1ora \u00a0fiscal la conducta es consumada o no\u201d entonces la fiscal dice\u201d \u00a0ah es que\u2026\u201d y retoma la imputaci\u00f3n. Dice que es \u00a0una conducta de resultado y estima que la conducta es en grado de \u00a0tentativa.\u201d; de igual forma, le hace otros reparos a esa vista \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Por otra parte, censura la intervenci\u00f3n del ente fiscal \u00a0durante la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Indica \u00a0que no efectu\u00f3 una debida motivaci\u00f3n, ni esboz\u00f3 \u00a0correctamente el problema jur\u00eddico a resolver, a la luz de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 295 de la Ley 906 de 2004; asimismo, \u00a0cita apartes de la audiencia y critica el actuar de la fiscal \u00a0accionada, porque a su juicio \u201cdesconoce de un solo tajo, el \u00a0Principio de Acto que rige en nuestro estado social de derecho.\u201d. \u00a0Contin\u00faa sus alegaciones se\u00f1alando presuntas \u00a0subjetividades expuestas por ese \u00f3rgano persecutor. Adem\u00e1s, \u00a0dice que la juez accionada \u201cno hace ninguna advertencia sobre \u00a0los errores y subjetividades de la fiscal\u00eda y decide imponer \u00a0Medida de Aseguramiento con detenci\u00f3n preventiva en lugar de \u00a0residencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Finalmente, hace una explicaci\u00f3n de lo que significa \u00a0argumentar y explica las razones por las cuales supone que la agencia \u00a0fiscal omiti\u00f3 su aplicaci\u00f3n dentro del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se declare que las solicitudes efectuadas por la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Especializada Gaula Urbano de esta ciudad, \u00a0as\u00ed como las decisiones adoptadas el 23 de enero de 2021, por \u00a0la Juez D\u00e9cima Penal Municipal de Bucaramanga, con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, vulneran el debido proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en sentencia del 18 de marzo de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado al considerar que en el caso \u00a0estudiado no se cumpli\u00f3 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que el accionante no interpuso recursos frente a \u00a0la decisi\u00f3n del 23 de enero de la presente anualidad, por \u00a0medio del cual el juzgado accionado impuso le medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en su residencia. \u00a0Situaci\u00f3n que probablemente no se dio, debido a que dicha \u00a0medida fue solicitada por el defensor del procesado y al parecer \u00a0estaba conforme con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0ninguno de los defectos que estructuran la denominada v\u00eda de \u00a0hecho. Asimismo, que si lo pretendido por el libelista era recurrir \u00a0la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0agencia fiscal, contaba con las herramientas disponibles al interior \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda. En ese orden, consider\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda no sustent\u00f3 en debida forma las solicitudes \u00a0que realiz\u00f3 en las audiencias preliminares. A su turno, estim\u00f3 \u00a0que el juez de control de garant\u00edas accionado no motiv\u00f3 \u00a0las decisiones adoptadas frente a las peticiones de la agencia \u00a0fiscal. Consider\u00f3 que el debido proceso se constituye como una \u00a0instituci\u00f3n que impide que se que se cometan injusticias por \u00a0falta de una debida argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. Asimismo, \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia suger\u00eda que el \u00a0\u00abdeber \u00a0que tiene la Fiscal\u00eda de argumentar, no es necesario e \u00a0importante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga acert\u00f3 o no, al desestimar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados por Jes\u00fas \u00a0David Quijano B\u00e1rcenas ante \u00a0el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal Municipal y la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada Gaula Urbano, ambos de la ciudad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, comoquiera que la parte actora no \u00a0interpuso recursos contra la decisi\u00f3n que impuso medida de \u00a0aseguramiento. Aunado a que el proceso se encuentra en curso, y los \u00a0reclamos elevados por v\u00eda de tutela contra la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n pueden ser expuestos al interior del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales,2 \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no se hayan \u00a0agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen se verifica el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional. Motivo por el cual, desde ya se anticipa que habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la sentencia, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los \u00a0cuestionamientos del accionante en punto a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y, como segundo aspecto, estudiar\u00e1 los \u00a0reparos de cara a la decisi\u00f3n adoptada el 23 de enero de 2021, \u00a0que le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista alega que el delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no realiz\u00f3 una adecuada imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica ni jur\u00eddica, en tanto no argument\u00f3 en \u00a0debida forma los elementos del tipo objetivo y subjetivo, ni los \u00a0medios cognoscitivos que la soportaban. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, seg\u00fan lo consignado en los antecedentes, el proceso \u00a0que se adelanta en contra Jes\u00fas \u00a0David Quijano B\u00e1rcenas \u00a0por el punible de extorsi\u00f3n agravada, se encuentra en curso, \u00a0toda vez que la \u00faltima actuaci\u00f3n reportada por el \u00a0accionante y por las partes convocadas hace referencia a la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Lo cual quiere decir que el \u00a0mismo estar\u00eda a la espera de la iniciaci\u00f3n de la etapa \u00a0de juicio.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n de la \u00a0primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la \u00a0actuaci\u00f3n del fallador natural que es escenario indicado para \u00a0que el afectado ejerza los mecanismos propios para la defensa de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante posibles yerros en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, el accionante podr\u00e1 hacer uso de los \u00a0mecanismos que le brinda la actuaci\u00f3n penal, como lo es \u00a0solicitar la nulidad del acto procesal por violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004,4 \u00a0o incluso, podr\u00e1 alegar falencias que ata\u00f1an a la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, a trav\u00e9s \u00a0de los recursos contra la sentencia que declare su eventual \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se advierte que Quijano \u00a0B\u00e1rcenas \u00a0cuenta \u00a0con la posibilidad de reclamar al interior del aludido asunto el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales invocadas, sin que \u00a0sea admisible acudir para tal prop\u00f3sito a la demanda de \u00a0tutela. Lo anterior, pues es ante el juez natural, el estadio \u00a0adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los \u00a0motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y \u00a0recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisi\u00f3n que impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor constitucional alega que tanto la intervenci\u00f3n del \u00a0Fiscal, como la decisi\u00f3n adoptada por el juez de control de \u00a0garant\u00edas, \u00a0respecto a la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, no estuvo debidamente sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se advierte que el 23 de enero de 2021, el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal Municipal de Bucaramanga, con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, resolvi\u00f3 sobre la solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de Jes\u00fas \u00a0David Quijano B\u00e1rcenas formulada \u00a0por el ente acusador, dentro de la causa penal seguida en contra de \u00a0\u00e9ste por el punible de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se consigna en el acta de la diligencia, la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n, consagrada en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004. A su turno, \u00a0la defensa solicit\u00f3 la detenci\u00f3n en la residencia del \u00a0imputado, conforme lo establece el numeral 2 de la citada disposici\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez escuchados los argumentos que soportaron la petici\u00f3n de \u00a0los intervinientes, el juez resolvi\u00f3 imponer medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva de libertad en la \u00a0residencia se\u00f1alada por el imputado, esto es, en la carrera 38 \u00a0n\u00ba 45-74, edificio Los Vi\u00f1edos, apto 1002 barrio Cabecera \u00a0de Bucaramanga. Contra la anterior decisi\u00f3n no se interpuso \u00a0recurso alguno, motivo por el cual cobr\u00f3 firmeza en el acto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, se colige que el accionante no \u00a0acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el \u00a0procedimiento penal le habilitaba, \u00a0mediante \u00a0los cuales ten\u00eda la posibilidad de exponer \u00a0sus alegaciones y \u00a0as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento. Esto, comoquiera que dej\u00f3 \u00a0de interponer recurso de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada el 23 de enero del a\u00f1o que \u00a0avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0en el cual resulta importante destacar que, como \u00a0sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha \u00a0alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho. Lo \u00a0anterior, en ejercicio del derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto, al estar en curso el proceso adelantado en contra de \u00a0Quijano \u00a0B\u00e1rcenas, \u00a0la Sala advierte que en trat\u00e1ndose de la vigencia de la medida \u00a0restrictiva de la libertad, el accionante puede solicitar su \u00a0revocatoria o sustituci\u00f3n, conforme los presupuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 318 del estatuto procesal penal.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es menester iterar que el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el \u00a0presente caso no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultaba el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se encontr\u00f3 asignaci\u00f3n alguna a los jueces penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del circuito ni de circuito especializado del asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0457. Nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. Es causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad la violaci\u00f3n del derecho de defensa o del debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso en aspectos sustanciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0318. Solicitud de revocatoria.\u00a0&lt;Apartes tachados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INEXEQUIBLES&gt; Cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento,\u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sola vez\u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas que corresponda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo\u00a0308.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6896-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116157 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jes\u00fas \u00a0David Quijano B\u00e1rcenas, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}