{"id":56611,"date":"2023-12-22T15:42:48","date_gmt":"2023-12-22T15:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6895-2021_1\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:48","slug":"stp6895-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6895-2021_1\/","title":{"rendered":"STP6895-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6895-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116149 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Lourdes Loaiza De Yossa, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del \u00a0Tolima, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y a Doris Perdomo Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, el 19 de abril de 1964, contrajo matrimonio con Liborio Yossa, \u00a0quien en el a\u00f1o de 1986 la abandon\u00f3 sin que volviera a \u00a0tener una pareja estable y falleci\u00f3 el 5 de septiembre de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que Doris Perdomo Guzm\u00e1n \u00abquien fue compa\u00f1era \u00a0ocasional [de Liborio Yossa]\u00bb, promovi\u00f3 demanda laboral \u00a0contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y en su contra, \u00a0para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, el cual, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2018, \u00a0conden\u00f3 al pago de la prestaci\u00f3n a favor de Perdomo \u00a0Guzm\u00e1n y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 10 de octubre \u00a0de 2019, confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el tribunal al emitir la sentencia dej\u00f3 constancia de la \u00a0inasistencia de las partes y de sus apoderados, \u00absituaci\u00f3n \u00a0que desconoc\u00eda totalmente porque su abogado [\u2026] no \u00a0volvi\u00f3 a comunicarse conmigo desde el 02-11-2018 ni a \u00a0contestar mis llamadas, neg\u00e1ndome [\u2026] a seguir luchando \u00a0por mis derechos de esposa legitima (sic) del fallecido [\u2026]; \u00a0el presente a\u00f1o logre (sic) comunicarme con \u00e9l y me \u00a0inform\u00f3 \u201cque quien le dijo a usted que el caso se hab\u00eda \u00a0perdido\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0luego de investigar, una sobrina se dio cuenta que el tribunal ya \u00a0hab\u00eda proferido sentencia, en la que se conden\u00f3 en \u00a0costas por la suma de $828.116 \u00abdinero que no tengo porque todo \u00a0se lo di a mi apoderado para que defendiera mis derechos ya que tengo \u00a0m\u00e1s de 70 a\u00f1os y no tengo la posibilidad y los \u00a0conocimientos para hacerlo\u00bb; de ah\u00ed que se le vulneraron \u00a0sus garant\u00edas constitucionales, por cuanto ella es la esposa \u00a0leg\u00edtima del causante \u00abneg\u00e1ndome la posibilidad \u00a0de ser o\u00edda nuevamente, litigar las pruebas existentes e \u00a0interponer los recursos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pidi\u00f3 que se le ampararan sus derechos \u00a0fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la autoridad \u00a0accionada que \u00able otorgue el 50% de la [\u2026] pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes de mi esposo Liborio Yossa (q.e.p.d.), a partir del \u00a05 de septiembre de 2015, porque al igual que la se\u00f1ora Doris \u00a0Perdomo Guzm\u00e1n tengo derecho a ello por las pruebas ya \u00a0presentadas que certifican la legitimidad de mi matrimonio y \u00a0convivencia por m\u00e1s de 5 a\u00f1os con mi esposo\u00bb y \u00a0que se tenga en cuenta que \u00abno tengo de donde pagar las costas \u00a0impuestas, ya que el poco dinero con el que contaba [\u2026] se lo \u00a0di a mi apoderado [\u2026] que result\u00f3 enga\u00f1\u00e1ndome, \u00a0dejando el caso tirado [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, tras considerar que, en primer lugar, no se \u00a0satisfizo el requisito de la inmediatez, dado que la actora \u00a0dej\u00f3 superar el t\u00e9rmino de 6 meses para controvertir en \u00a0sede constitucional el fallo de \u00a010 de octubre de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 \u00a0el \u00a0de 2 de noviembre de 2018, en el que se conden\u00f3 al pago de la \u00a0prestaci\u00f3n a favor de Doris Perdomo Guzm\u00e1n; \u00a0sin que haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado alg\u00fan \u00a0acontecimiento id\u00f3neo que le impidiera instaurar y adelantar \u00a0oportuna y en debida forma este mecanismo especial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acot\u00f3 que tampoco se cumpli\u00f3 la exigencia de la \u00a0subsidiariedad, pues la interesada tampoco promovi\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que \u00a0aprob\u00f3 las costas, tal como lo dispone el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 366 del CGP; as\u00ed como tampoco utiliz\u00f3 \u00a0el mecanismo ordinario que ten\u00eda a disposici\u00f3n para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que afect\u00f3 de manera negativa \u00a0sus intereses, por medio del extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, en \u00a0torno a la falta de diligencia de su apoderado, la Sala advirti\u00f3 \u00a0que no es este \u00a0el mecanismo para efectuar dicha solicitud, pues debe acudir \u00a0directamente a la entidad correspondiente para interponer la queja \u00a0disciplinaria contra su abogado, por lo que resulta improcedente esta \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos medulares de la \u00a0tutela y, adicionalmente, enfatiz\u00f3 en que no acudi\u00f3 \u00a0prontamente a la tutela por su alto grado de ignorancia sobre la \u00a0materia, aunado a la gran confianza que le ten\u00eda a su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Lourdes Loaiza De Yossa, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del \u00a0Tolima, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y a Doris Perdomo Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte demandante, la Colegiatura accionada trasgredi\u00f3 sus \u00a0prerrogativas superiores en el fallo de 10 de octubre de 2019, al \u00a0confirmar el otorgamiento a Doris Perdomo Guzm\u00e1n del 100% de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Liborio Yossa, pese a ser ella \u00a0(la accionante) la esposa leg\u00edtima del causante. Adem\u00e1s, \u00a0cuestion\u00f3 por insuficiente la actividad desplegada por su \u00a0abogado al interior de ese proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 \u00abhabilitada\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que la \u00a0reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de interponer \u00a0recursos en contra de las decisiones que le resultaron adversa a sus \u00a0intereses, entre ellos el extraordinario de casaci\u00f3n, medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo \u00a0uso no es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha \u00a0expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra de \u00a0la sentencia de segundo grado que se reprocha a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las v\u00edas \u00a0ordinarias; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Po otro lado, no \u00a0se comparte el argumento de la primera instancia, cuando adem\u00e1s \u00a0del requisito de la subsidiariedad, antepuso tambi\u00e9n el \u00a0incumplimiento del de inmediatez. Lo adverado, teniendo en cuenta lo \u00a0establecido por esta Sala, en torno a que al tratarse de \u00a0controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas \u00a0por los ciudadanos3, \u00a0constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia del \u00a0requisito de inmediatez seg\u00fan lo establecido por la Corte \u00a0Constitucional en decisi\u00f3n T-013-2019, en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter \u00a0pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido \u00a0siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que compromete de manera \u00a0directa el m\u00ednimo vital de una persona. Por consiguiente, las \u00a0solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante \u00a0actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo\u201d. (CC \u00a0T-013-2019) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, respecto de la r\u00e9plica que involucra el derecho de \u00a0defensa se verifica que de manera alguna se demostr\u00f3 \u00a0quebrantada esa garant\u00eda superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la accionante otorg\u00f3 poder a profesional del derecho, \u00a0quien ejerci\u00f3 su funci\u00f3n hasta el punto de procurar la \u00a0doble instancia y debatir en esa sede el derecho pensional perseguido \u00a0por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda \u00a0asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que \u00a0lo rodeen, raz\u00f3n por la que, adem\u00e1s de denunciarse las \u00a0omisiones, necesariamente deb\u00eda demostrarse la trascendencia o \u00a0incidencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n final o c\u00f3mo \u00a0una actitud distinta implicar\u00eda, desde luego, una suerte \u00a0tambi\u00e9n diferente para la interesada, lo cual no efectu\u00f3 \u00a0la parte en menci\u00f3n, ya que se limit\u00f3 a expresar que \u00a0confi\u00f3 en su abogado y luego \u00e9ste \u201cperdi\u00f3\u201d \u00a0el caso, siendo ello de su total desagrado; lo cual resulta \u00a0insuficiente de cara a la demostraci\u00f3n del vicio denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6895-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116149 \u00a0 Acta \u00a0115. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Lourdes Loaiza De Yossa, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}