{"id":56610,"date":"2023-12-22T15:42:48","date_gmt":"2023-12-22T15:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6894-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:48","slug":"stp6894-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6894-2021\/","title":{"rendered":"STP6894-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6894-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116518 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jairo \u00a0Alberto Araujo Palomino, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda 63 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la Sala \u00a0de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como a las \u00a0partes \u00a0e intervinientes dentro de radicaci\u00f3n 110016000049201000991. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0accionante que en su contra se adelanta proceso penal identificado \u00a0con el radicado \u00a0110016000049201000991, \u00a0en el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por \u00a0el delito de captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros; en el \u00a0cual, la fiscal\u00eda 63 Seccional de esa urbe, present\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 10 de octubre de 2013 pese a que se \u00a0encontraba fuera de su cargo, pues estaba en disfrute de sus \u00a0vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, para atacar la validez de ese acto, promovi\u00f3 solicitud de \u00a0nulidad que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado de \u00a0conocimiento, que en auto de 2 de marzo de 2015 decidi\u00f3 \u00a0nulitar todo lo actuado, sin embargo, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0revocada el 11 de mayo de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien dispuso la continuidad \u00a0de la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>Promovi\u00f3, \u00a0entonces, la presente reclamaci\u00f3n constitucional tras estimar \u00a0violados sus derechos al \u00a0debido proceso y a la igualdad, en el proceso penal que se sigue en \u00a0su contra, pues la situaci\u00f3n descrita da pie para la anulaci\u00f3n \u00a0de mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en casos similares el ejercicio de funciones en periodo de \u00a0vacaciones ha generado similares consecuencias, pues a otro \u00a0procesado, David Alexander \u00c1lvarez C\u00e1rdenas se le \u00a0inici\u00f3 proceso penal por el delito prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con favorecimiento en la fuga, en el \u00a0que la fiscal\u00eda en su escrito de acusaci\u00f3n, basa el \u00a0prevaricato por acci\u00f3n bajo el argumento jur\u00eddico que \u00a0la fiscal (misma que funge como fiscal en el caso del accionante) que \u00a0ten\u00eda el proceso contra la ex senadora Aida Merlano Rebolledo \u00a0estaba de vacaciones el d\u00eda que autorizo su traslado a la cita \u00a0odontol\u00f3gica de donde se fug\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita aplicar de manera anal\u00f3gica esa situaci\u00f3n \u00a0a su caso, en el que la misma funcionaria radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n estando en periodo de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el proceso penal de \u00a0radicaci\u00f3n 110016000049201000991. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la igualdad de Jairo \u00a0Alberto Araujo Palomino, \u00a0al interior del proceso de radicaci\u00f3n \u00a0110016000049201000991, adelantado por el delito de captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros, dado que, en auto de 11 de mayo de \u00a02015, no se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, en la mencionada determinaci\u00f3n no se \u00a0tuvo en cuenta que la fiscal del caso, 63 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n estando en periodo de \u00a0vacaciones, lo cual supone la invalidaci\u00f3n de ese acto y, por \u00a0contera de todo el proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se anticipa desde ya que declararse improcedente el \u00a0amparo reclamado, ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de \u00a0amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuaci\u00f3n \u00a0del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al sub \u00a0iudice, \u00a0de la informaci\u00f3n obrante al interior del expediente, se \u00a0verifica que el proceso penal en el que el accionante es acusado, se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, m\u00e1s concretamente en la \u00a0celebraci\u00f3n de audiencia de juicio oral. En esa medida, dicho \u00a0escenario se torna en el ideal para que el interesado insista en la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a su derecho al debido proceso por la \u00a0presentaci\u00f3n a su juicio irregular del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0lo cual puede ser formulado nuevamente en la sentencia definitiva y, \u00a0en caso de no salir avante su postulaci\u00f3n, acudiendo a los \u00a0recursos de ley (entre ellos el de casaci\u00f3n) contra la \u00a0eventual determinaci\u00f3n adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye en la v\u00eda latente y propicia que tiene el \u00a0implicado para ejercer sus derechos, pues all\u00ed cuenta con \u00a0alternativas de defensa judicial para imponer la tesis que pretende \u00a0sacar avante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal, no \u00a0es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0La anunciada exigencia supone la interposici\u00f3n del reclamo \u00a0constitucional dentro \u00a0de un plazo \u00a0razonable, oportuno y justo, \u00a0con la cual, se pretende evitar que este mecanismo de defensa \u00a0judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica (CC \u00a0T-332-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, esta Sala \u00a0avizor\u00f3 \u00a0que esta demanda de tutela fue interpuesta el 21 \u00a0de abril de 2021, \u00a0motivo por el cual debe se\u00f1al\u00e1rsele al actor que no se \u00a0encuentra justificaci\u00f3n alguna que lo habilite a demandar en \u00a0esta sede despu\u00e9s de m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os de \u00a0haberse proferido la decisi\u00f3n censurada por parte del Tribunal \u00a0tutelado (11 de mayo de 2015), dado que, \u00a0si consideraba que la misma era constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, ten\u00eda la carga de \u00a0actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante no justific\u00f3 el paso de tiempo, ni dio una \u00a0explicaci\u00f3n satisfactoria del por qu\u00e9 el lapso temporal \u00a0que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Sala negar\u00e1 por improcedente la tutela, ante las \u00a0motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR POR IMPROCEDDENTE la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Jairo \u00a0Alberto Araujo Palomino. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6894-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116518 \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jairo \u00a0Alberto Araujo Palomino, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al 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