{"id":56608,"date":"2023-12-22T15:42:48","date_gmt":"2023-12-22T15:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6892-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:48","slug":"stp6892-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6892-2021\/","title":{"rendered":"STP6892-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6892-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116495 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0\u00d3scar \u00a0Alonso Medina Le\u00f3n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, \u00a0as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0proceso penal identificado con rad. n\u00ba 1100016000000 \u00a02014 00936 00. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante \u00a0sentencia del 10 \u00a0de septiembre de 2014, \u00a0conden\u00f3 a \u00d3scar \u00a0Alonso Medina Le\u00f3n \u00a0a la pena principal de 10 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n \u00a0tras hallarlo responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes dentro de la actuaci\u00f3n identificada \u00a0con radicado n\u00ba 1100160000 2014 00936. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese \u00a0proceso, desde el 22 de marzo de 2014 hasta el 1 de abril de 2014, y \u00a0desde el 25 de septiembre de 2017 hasta la actualidad. La vigilancia \u00a0de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 2 de abril de 2014, hasta el 24 de \u00a0septiembre de 2017- fecha \u00a0en que fue deportado desde los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica a Colombia-, \u00a0Medina \u00a0Le\u00f3n estuvo \u00a0en prisi\u00f3n por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0promovido por el gobierno en cita, con el prop\u00f3sito de que \u00a0compareciera a \u00a0juicio por delitos federales de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n No. 12-829(SDW), dictada el 17 de diciembre de 2012 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva \u00a0Jersey. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de septiembre de 2019, \u00d3scar \u00a0Alonso Medina Le\u00f3n \u00a0radic\u00f3 ante el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad la solicitud en la que deprec\u00f3 el abono del \u00a0tiempo que estuvo privado de la libertad en Estado Unidos por cuenta \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la postulaci\u00f3n, \u00a0mediante auto del 12 de febrero de 2020. Tal determinaci\u00f3n fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, mediante auto del 7 de diciembre del a\u00f1o \u00a0que pas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar \u00a0Alonso Medina Le\u00f3n interpuso \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que las decisiones \u00a0antes referidas, vulneran sus garant\u00edas fundamentales. As\u00ed \u00a0manifest\u00f3 que las mismas desconocieron el precedente \u00a0constitucional dispuesto en las sentencias C-1086 de 2008 y SU-354 de \u00a02017, as\u00ed como la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal SP4235-2017, con radicado 45072. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0alega que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0con que contaba para resolver el recurso horizontal, en tanto desat\u00f3 \u00a0la alzada hasta el 7 de diciembre de 2020, es decir, despu\u00e9s \u00a0de pasados 6 meses y 9 d\u00edas desde su interposici\u00f3n. \u00a0Asimismo, la actuaci\u00f3n solo fue notificada el 25 de febrero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, \u00a0se ordene el reconocimiento del tiempo que \u00a0estuvo privado de la libertad en otro pa\u00eds, en el proceso \u00a0identificado con radicado 1100160000 2014 00936. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Bogot\u00e1. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo constitucional deprecado, comoquiera que no se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que la postulaci\u00f3n respecto de la cual \u00a0reclama su pronunciamiento el actor, ya fue objeto de decisi\u00f3n \u00a0judicial. Esto, debido a que el \u00a07 de diciembre de 2020, el Tribunal accionado resolvi\u00f3 de \u00a0manera desfavorable el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra \u00a0la decisi\u00f3n del 17 de febrero del mismo, por medio del cual, \u00a0el juzgado ejecutor neg\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas y el reconocimiento \u00a0del tiempo que dur\u00f3 privado de la libertad el condenado en \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que dichas determinaciones no quebrantaron \u00a0las garant\u00edas de \u00d3scar \u00a0Alonso Medina Le\u00f3n. \u00a0Ello, \u00a0pues \u00a0la \u00fanica forma para que pudiera hacerse la contabilizaci\u00f3n \u00a0del tiempo que estuvo privado de la libertad en otro pa\u00eds, era \u00a0mediante la figura de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0regulada en el art\u00edculo 460 del C.P.P. Sin embargo, al \u00a0verificarse el aspecto f\u00e1ctico y jur\u00eddico de dicha \u00a0solicitud, por disposici\u00f3n espec\u00edfica de la norma no \u00a0resultaba posible acumular penas ya cumplidas y, por ende, tampoco \u00a0sumar el tiempo que como pena cumpli\u00f3 en c\u00e1rceles \u00a0extranjeras; de modo que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado que lo neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0La directora del juzgado inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de auto \u00a0del 12 de febrero de 2020, resolvi\u00f3 la solicitud elevada por \u00a0el actor el 26 de septiembre de 2019, en la que pidi\u00f3 el abono \u00a0del tiempo en que estuvo privado de la libertad en el exterior, por \u00a0cuenta de un proceso seguido ante autoridades extranjeras. Motivo por \u00a0el cual, sostuvo que no le asist\u00eda raz\u00f3n al accionante \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la directora del despacho resalt\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0de tutela fue presentada por el accionante el 10 de febrero de 2020, \u00a0momento en el cual, no se hab\u00edan emitido las provincias antes \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que desconoce las solicitudes que el sentenciado ha presentado al \u00a0\u00e1rea jur\u00eddica del establecimiento penitenciario en el \u00a0que se encontraba purgando su condena, o al juzgado que la vigila. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. \u00a099281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0Seguridad de la misma ciudad \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de \u00d3scar \u00a0Alonso Medina Le\u00f3n, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de las decisiones del 12 de febrero y 7 de \u00a0diciembre de 2020, emitidas en su orden, por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaciones \u00a0a trav\u00e9s de las cuales, se dispuso negar el descuento de los \u00a0tiempos que el accionante estuvo privado de la libertad por cuenta de \u00a0un proceso adelantado en un pa\u00eds extranjero, a la causa penal \u00a0seguida en su contra con radicado n\u00ba \u00a01100160000 2014 00936. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que, en criterio del demandante, las decisiones fustigadas \u00a0desconocieron el precedente establecido en las sentencias C-1086 \u00a0de 2008 y SU-354 de 2017, as\u00ed como la providencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal SP4235-2017, con radicado 45072. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse \u00a0es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n. Sin embargo, se \u00a0advierte que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias judiciales, puesto que \u00a0al \u00a0margen de si las decisiones objeto de an\u00e1lisis se amoldan o no \u00a0a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es \u00a0extra\u00f1o a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos \u00a0razonables, \u00a0ya que \u00a0para arribar a esa conclusi\u00f3n, las autoridades accionadas \u00a0fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n normativa propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, como se mostrar\u00e1 en p\u00e1rrafos \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, se encuentra que el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0sentenci\u00f3 a Medina \u00a0Le\u00f3n a \u00a0la pena principal de 10 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0hallarlo responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. Lo anterior, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0del \u00a010 \u00a0de septiembre de 2014, emitida dentro de la causa con radicado n\u00ba \u00a01100160000 2014 00936. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hechos que dieron paso a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, fueron consignados por la autoridad judicial en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a021 de marzo de 2014 siendo las 21:35 horas, miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que hab\u00edan instalado un puesto de control a la altura \u00a0de la vereda La Caba\u00f1a kil\u00f3metro 99 de la autopista \u00a0Bogot\u00e1- Medell\u00edn, comprensi\u00f3n del municipio de \u00a0Guaduas, hicieron detener veh\u00edculo campero Chevrolet Trooper \u00a0de placas BDG764 conducido por \u00d3SCAR ALONSO MEDINA LE\u00d3N, \u00a0para realizar un registro con ayuda de una canina con especialidad en \u00a0detecci\u00f3n de narc\u00f3ticos. Efectuado el procedimiento el \u00a0animal hizo una se\u00f1al positiva sobre las puertas del lateral \u00a0derecho del rodante, lo que conllev\u00f3 a que los uniformados \u00a0realizaran una revisi\u00f3n manual que arroj\u00f3 como \u00a0resultado un hallazgo de 12 paquetes ocultos en las carteras de las \u00a0puertas trasera laterales izquierda y derecha. Los que al ser \u00a0sometidos a PIHP result\u00f3 preliminarmente positivo para \u00a0CLORHIDRATO DE COCA\u00cdNA con un neto de 12 kilos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se aprecia que la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n formulada por \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del hoy accionante, a \u00a0trav\u00e9s de providencia CP165-2014, 24 de set. de 2014, \u00a0rad.43907. En la misma se rese\u00f1aron los cargos formulados en \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a012-829(SDW), \u00a0dictada el 17 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, \u00a0como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a02 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta el 14 de \u00a0diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudam\u00e9rica \u00a0y otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR \u00a0ALONSO MEDINA LE\u00d3N, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cBoyaco\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cBoyaquito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Il\u00edcitamente \u00a0y con conocimiento confabul\u00f3 y acord\u00f3 con otros para \u00a0elaborar y distribuir 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de la Categor\u00eda II, sabiendo que \u00a0dicha sustancia ser\u00eda il\u00edcitamente importada a los \u00a0Estados Unidos a Nueva Jersey\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudam\u00e9rica \u00a0y otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR \u00a0ALONSO MEDINA LE\u00d3N, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cBoyaco\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cBoyaquito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento elabor\u00f3 y distribuy\u00f3 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la Categor\u00eda \u00a0II, sabiendo que dicha sustancia ser\u00eda il\u00edcitamente \u00a0importada a los Estados Unidos a Nueva Jersey\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se deduce del informe rendido por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, la privaci\u00f3n de la libertad de \u00d3scar \u00a0Alonso Medina Le\u00f3n \u00a0que corresponde al proceso seguido por las autoridades nacionales va \u00a0desde el 22 de marzo de 2014 hasta el 1 de abril de 2014, y desde el \u00a025 de septiembre de 2017 hasta la actualidad. A su turno, la \u00a0privaci\u00f3n que obedece al proceso for\u00e1neo ser\u00eda \u00a0desde el 2 de abril de 2014, hasta el 24 de \u00a0septiembre de 20173, \u00a0\u00faltima data en que arrib\u00f3 a Colombia procedente de \u00a0Estado Unidos de Am\u00e9rica, luego de la deportaci\u00f3n que \u00a0hiciere este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el objeto de debate, esto es, la solicitud \u00a0de descuento de la pena cumplida en el exterior por parte del \u00a0accionante, la directora del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 (12 \u00a0de febrero de 2020) \u00a0estim\u00f3 que de cara al art\u00edculo 460 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, no resultaba procedente declarar la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas. Ello, pues la sentencia for\u00e1nea y la \u00a0proferida por las autoridades colombianas no eran compatibles, pues \u00a0una se fall\u00f3 en un pa\u00eds extranjero en virtud de su \u00a0soberan\u00eda, luego resulta improcedente su acopio con una \u00a0sentencia por una autoridad nacional. Asimismo, estim\u00f3 que el \u00a0prove\u00eddo emitido por el Estados Unidos de Am\u00e9rica no \u00a0pod\u00eda ejecutarse en Colombia, pues no hab\u00eda surtido el \u00a0tr\u00e1mite previsto en los c\u00e1nones 515 y siguientes del \u00a0estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que resultaba improcedente el \u00a0reconocimiento del tiempo que descont\u00f3 en el exterior, \u00a0comoquiera que la privaci\u00f3n de la libertad no fue en raz\u00f3n \u00a0de la condena impuesta por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. \u00a0Aunado a que resulta inviable que con una sola privaci\u00f3n de la \u00a0libertad el condenado hubiere descontado dos condenas al mismo \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 (7 \u00a0de diciembre de 2020), \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, con \u00a0fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juzgado que vigila la pena se encuentra ante la imposibilidad \u00a0jur\u00eddica de acumular dos condenas independientes, por \u00a0diferentes hechos y, proferidas, en primer lugar, por un juzgado \u00a0extranjero de Estados Unidos, y la otra por la condena impuesta en \u00a0Colombia, m\u00e1xime, que dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00a0vigilar la pena impuesta en el extranjero, adem\u00e1s, la misma, \u00a0ya que se encuentra cumplida, por lo que no se cumple el requisito \u00a0establecido en el art\u00edculo 460 del C.P.P. Raz\u00f3n \u00a0suficiente, para desestimar el planteamiento realizado por la \u00a0defensa, frente a la acumulaci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0similar ocurre, con el argumento que se le abone el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad por la condena que cumpli\u00f3 su \u00a0prohijado en Estado Unidos correspondiente a 46 meses de prisi\u00f3n, \u00a0que lo vincula a una organizaci\u00f3n criminal, a la pena actual \u00a0impuesta en Colombia, ya que no se cumpli\u00f3 con los \u00a0presupuestos establecidos en los art\u00edculos 515 y siguientes \u00a0del C.P.P., como tampoco, es viable y, se reitera, que los hechos que \u00a0dieron lugar a esa condena, datan del 2 al 14 de diciembre de 2010 y, \u00a0al no ser los mismos por los que se encuentra cumpliendo la pena de \u00a010 a\u00f1os y 8 meses, es decir, por tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, en hechos ocurridos el 21 de marzo del \u00a02014; las condenas son independientes, lo que no permite acceder a la \u00a0solicitud del apelante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0lo primero que debe se\u00f1alarse es que resulta abiertamente \u00a0improcedente que bajo una sola privaci\u00f3n de la libertad, un \u00a0condenado descuente dos penas de prisi\u00f3n al mismo tiempo. Cosa \u00a0distinta es que produzca la figura procesal de acumulaci\u00f3n de \u00a0penas, que permite la aplicaci\u00f3n de normas que regulan la \u00a0dosificaci\u00f3n, cuando se hubieren proferido varias sentencias \u00a0en actuaciones dis\u00edmiles. Lo anterior, bajo las reglas y \u00a0presupuestos establecidos en el canon 460 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0460. Acumulaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0Las normas que regulan la dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de \u00a0concurso de conductas punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. \u00a0Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en \u00a0diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera \u00a0decisi\u00f3n se tendr\u00e1 como parte de la sanci\u00f3n a \u00a0imponer. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n \u00a0acumularse penas por \u00a0delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de \u00a0primera o \u00fanica instancia en cualquiera de los procesos,\u00a0ni \u00a0penas ya ejecutadas, \u00a0ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la \u00a0persona estuviere privada de la libertad.\u00bb (Negrilla \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, no se evidencia ninguna \u00a0v\u00eda de hecho con la negativa a acumular las condenas impuestas \u00a0al accionante en el sistema judicial for\u00e1neo y la del \u00a0colombiano. Pues como bien lo se\u00f1alaron los despachos \u00a0accionados, no se cumplen los presupuestos establecidos en la norma \u00a0antes citada, entre otras cosas, pues la pena impuesta en la \u00a0sentencia estadounidense ya se encontraba ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, encuentra la Sala que tampoco resultaba procedente llevar \u00a0a cabo el descuento de los tiempos de pena cumplidos en el exterior \u00a0por parte de Medina \u00a0Le\u00f3n, \u00a0en virtud de lo dispuesto \u00a0en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n SP4235-2017 del 23 de \u00a0junio de 2017, rad. 45072, proferida en sede de revisi\u00f3n. Lo \u00a0anterior, debido que la misma hace referencia a una sentencia dictada \u00a0en el exterior, cuyo cumplimiento de la pena se dio en su totalidad, \u00a0y una sentencia emitida posteriormente en Colombia por los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0que difiere sustancialmente al ac\u00e1 estudiado, donde los \u00a0supuestos f\u00e1cticos por los que fue condenado \u00d3scar \u00a0Alonso Medina Le\u00f3n, \u00a0en una y otro sistema judicial son completamente dis\u00edmiles, en \u00a0tanto en Colombia se sentenci\u00f3 por hechos acaecidos el 21 de \u00a0marzo de 2014 y en Estados Unidos de Am\u00e9rica por sucesos \u00a0ocurridos del 2 al 14 de diciembre de 2010, seg\u00fan se apreci\u00f3 \u00a0en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se aprecia que los razonamientos esbozados por las \u00a0autoridades convocadas no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por esta v\u00eda \u00a0la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclararse que no se cuenta con el extremo temporal final de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del accionante en Estados Unidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente la fecha en que arrib\u00f3 a territorio patrio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de cumplir la condena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6892-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116495 \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0\u00d3scar \u00a0Alonso Medina Le\u00f3n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}