{"id":56607,"date":"2023-12-22T15:42:48","date_gmt":"2023-12-22T15:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6891-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:48","slug":"stp6891-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6891-2021\/","title":{"rendered":"STP6891-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP6891-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116127 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Luis \u00a0Hern\u00e1n Ortiz Caguazango, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a024 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado para la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0la accionante que el 18 de noviembre de 2020, le solicit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (sic) el reconocimiento y \u00a0pago de la prima especial equivalente al 30% e inferior al 60% del \u00a0salario b\u00e1sico mensual, monto que deb\u00eda ser tenido en \u00a0cuenta al momento de la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, la \u00a0cual que deb\u00eda ser indexada, y que le remitiera el certificado \u00a0de tiempo de servicio, salarios y prestaciones mensualmente, incluido \u00a0lo devengado por cesant\u00edas, sin que se hubiera pronunciado al \u00a0respecto, pese a que han transcurrido 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerado su derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, y \u00a0solicit\u00f3 ordenarle a la entidad accionada que acceda a lo \u00a0pedido. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en sentencia de 24 \u00a0de marzo de 2021, neg\u00f3 el amparo invocado por el interesado. \u00a0Ello, al estimar que la demandada atendi\u00f3 \u00a0de fondo y de manera congruente la petici\u00f3n invocada por el \u00a0actor. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, transcribi\u00f3 en \u00a0extenso la respuesta brindada al actor y la contrast\u00f3 con lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la contestaci\u00f3n y certificados fueron enviados \u00aba \u00a0las 10:34 de la ma\u00f1ana del 11 de diciembre de 2021, al correo \u00a0electr\u00f3nico abolaboral@hotmail.com, el cual fue aportado por \u00a0el accionante en la petici\u00f3n \u00a0y \u00a0en el membrete del escrito de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, con \u00a0anterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela -15 \u00a0de marzo de 2021-, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s de la dependencia correspondiente, ya se hab\u00eda \u00a0pronunciado sobre la petici\u00f3n radicada el 18 de noviembre de \u00a02020. De ese modo, concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0situaci\u00f3n de la cual se predicaba la vulneraci\u00f3n, se \u00a0hab\u00eda superado por lo menos 3 meses antes de haberse acudido a \u00a0esta actuaci\u00f3n constitucional, de lo que ten\u00eda \u00a0conocimiento el actor\u00bb, \u00a0porque la convocada \u00aballeg\u00f3 \u00a0la constancia de entrega al correo electr\u00f3nico aportado por el \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado tanto en la petici\u00f3n \u00a0como en el escrito de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el accionante, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado especial, quien solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. \u00a0Para ello, indic\u00f3 que \u00abdicho \u00a0correo JAM\u00c1S FUE RECIBIDO a la bandeja de entrada ni al spam \u00a0del correo de notificaciones abolaboral@hotmail.com\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la notificaci\u00f3n de esa respuesta no se ha producido, \u00a0porque la administraci\u00f3n no certific\u00f3 que el \u00a0administrado accedi\u00f3 electr\u00f3nicamente a la misma, seg\u00fan \u00a0lo indicado en el art\u00edculo 10 de la Ley 2080 de 2021. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que tampoco se ha originado lo pretendido a trav\u00e9s de aviso, \u00a0conforme lo establecido en el art\u00edculo 69 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que \u00abSi \u00a0el accionante hubiese tenido en sus manos la respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n, no habr\u00eda hecho uso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0colaborador \u00a0del despacho del Magistrado Ponente se comunic\u00f3, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, con el encargado de remitir la respuesta \u00a0al interesado, con el fin de que allegara certificado de confirmaci\u00f3n \u00a0de lectura o de entrega de aquella contestaci\u00f3n enviada \u00a0virtualmente al actor. La respuesta a ese requerimiento fue \u00abEl \u00a0sistema no entreg\u00f3 constancia de entrega o lectura.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto refuta la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por Luis \u00a0Hern\u00e1n Ortiz Caguazango. \u00a0Pues, \u00a0dispuso que la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn \u00a0no ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n al actor, \u00a0comoquiera que respondi\u00f3 de fondo su solicitud de \u00a0reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales, \u00a0al paso que lo enter\u00f3 de dicha contestaci\u00f3n en la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica dispuesta para ello. \u00a0Este \u00faltimo aspecto es el cuestionado por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremac\u00eda \u00a0de la norma \u00a0de normas \u00a0ha manifestado que el derecho de petici\u00f3n es determinante para \u00a0la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0porque mediante \u00e9l se efectivizan otras garant\u00edas \u00a0constitucionales: informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expres\u00f3 que el n\u00facleo esencial de dicha prerrogativa \u00a0reside en la contestaci\u00f3n pronta, clara y precisa acerca de lo \u00a0requerido, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a \u00a0la autoridad si \u00e9sta no responde o se reserva para s\u00ed \u00a0el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que el precepto 54 de la Ley 1437 de 2011 habilit\u00f3 \u00a0a todas personas para actuar ante las autoridades utilizando medios \u00a0inform\u00e1ticos, caso en el cual el interesado deber\u00e1 \u00a0registrar la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico en la base \u00a0de datos dispuesta para tal fin, salvo que se traten de peticiones de \u00a0informaci\u00f3n y consulta hechas a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico, las cuales no requerir\u00e1n de la referida \u00a0inscripci\u00f3n y podr\u00e1n ser atendidas por la misma v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se observa que canon 56 ib\u00eddem \u00a0establece que las entidades estatales o particulares que ejerzan \u00a0funciones administrativas podr\u00e1n \u00a0notificar sus determinaciones a trav\u00e9s de instrumentos \u00a0inform\u00e1ticos, siempre \u00a0que el interesado haya aceptado este medio, \u00a0la cual quedar\u00e1 surtida a partir de la fecha y hora en que el \u00a0interesado acceda al acto administrativo, situaci\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0certificar la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda se \u00a0encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al \u00a0peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y \u00a0resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, \u00a0independientemente del sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos no significa una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n y de los que se deriven de \u00e9l, \u00a0porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se \u00a0satisface la prerrogativa \u00a0mencionada (CC T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha \u00a0elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus s\u00faplicas, \u00a0pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al \u00a0interesado conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la entidad1. \u00a0Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que (i) la falta de competencia de la instituci\u00f3n \u00a0ante quien se plantea la reclamaci\u00f3n no la exonera del deber \u00a0de responder; y (ii) la instituci\u00f3n debe notificar su \u00a0respuesta a la direcci\u00f3n dispuesta por el petente para ese fin \u00a0(CC T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron positivizados en \u00a0la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la obligaci\u00f3n y el car\u00e1cter de la notificaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ser \u00a0efectiva. Es decir, real y verdadera, y que cumpla el prop\u00f3sito \u00a0de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0caracter\u00edstica esencial, implica adem\u00e1s que la \u00a0responsabilidad de la notificaci\u00f3n se encuentra en cabeza de \u00a0la administraci\u00f3n. Esto es, que el ente al cual se dirige el \u00a0derecho de petici\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0velar para que la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, \u00a0de tal manera que logre siempre \u00a0una constancia de ello,2 \u00a0bien sea f\u00edsica o electr\u00f3nicamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0constancia que logre obtener la entidad de la notificaci\u00f3n de \u00a0su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la \u00a0comunicaci\u00f3n real \u00a0y efectiva \u00a0que exige la jurisprudencia para perfeccionar el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de petici\u00f3n. Desde luego, siempre que la \u00a0respuesta se ajuste a las exigencias que l\u00edneas atr\u00e1s \u00a0fueron desarrolladas (CC T-149 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se advierte que el recurrente protesta porque, en \u00a0su criterio, no se ha producido la notificaci\u00f3n de la \u00a0respuesta emitida por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, en oficio \u00a020200380024171 \u00a0de 1 de diciembre de 2020, \u00a0frente a su solicitud de reconocimiento y pago de varias prestaciones \u00a0sociales, dado que no ha podido acceder a ella de ninguna manera (ni \u00a0electr\u00f3nica ni personal ni por aviso, siquiera). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el expediente se observa el siguiente pantallazo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De: \u00a0Antonio Carlos Arroyo Vergara \u00a0<\/p>\n<p>Enviado \u00a0el: viernes, 11 de diciembre de 2020 10:34 a. m. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0NOTIFICACI\u00d3N ELECTR\u00d3NICA &#8211; Respuesta derecho de \u00a0petici\u00f3n del 18 de noviembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Datos \u00a0adjuntos: LUIS HERN\u00c1N ORT\u00cdZ CAGUAZANGO prima.pdf; LHOC \u00a0kardex.pdf; LHOC const serv kactus.pdf; LHOC const serv siaf.pdf; \u00a0LHOC cesant\u00edas 2017.pdf; Instructivo para descargar \u00a0certificados de la plataforma Kactus.pdf; LHOC cesant\u00edas \u00a01994-2012.pdf; LHOC cesant\u00edas 2013-2016.pdf \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese documento, contrario a lo sostenido por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, no es viable sostener que la respuesta de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn fue conocida a \u00a0plenitud por el interesado. Pues, en \u00e9l no obra constancia de \u00a0tal situaci\u00f3n, pese a que la administraci\u00f3n est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de obtenerla siempre, con el objeto de \u00a0procurar por una notificaci\u00f3n real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se indic\u00f3, en el tr\u00e1mite de segunda instancia, un \u00a0colaborador del despacho del Magistrado Ponente se comunic\u00f3, \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico, con el encargado de remitir esa \u00a0respuesta al interesado, con el fin de que allegara certificado de \u00a0confirmaci\u00f3n de lectura o de entrega de aquella contestaci\u00f3n \u00a0enviada virtualmente. La respuesta a ese requerimiento fue \u00abEl \u00a0sistema no entreg\u00f3 constancia de entrega o lectura.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de tal soporte permite dar credibilidad a la afirmaci\u00f3n \u00a0categ\u00f3rica del censor,3 \u00a0cuando manifest\u00f3 que \u00abSi \u00a0el accionante hubiese tenido en sus manos la respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n, no habr\u00eda hecho uso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0Por reflejo, conduce a considerar que la accionada ha vulnerado el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de Luis \u00a0Hern\u00e1n Ortiz Caguazango, \u00a0en atenci\u00f3n a que no ha cumplido con su carga de enterarlo \u00a0adecuadamente del oficio 20200380024171 \u00a0de 1 de diciembre de 2020, mediante el cual dio respuesta a su \u00a0petici\u00f3n de 18 de noviembre de la misma anualidad, referente \u00a0al reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el fallo recurrido ser\u00e1 revocado. En su lugar, \u00a0se amparar\u00e1 la prerrogativa invocada y se ordenar\u00e1 a la \u00a0accionada a que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, notifique efectivamente al interesado de la referida \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Amparar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de Luis \u00a0Hern\u00e1n Ortiz Caguazango. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn \u00a0a que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0notifique efectivamente a Luis \u00a0Hern\u00e1n Ortiz Caguazango \u00a0del oficio \u00a020200380024171 \u00a0de 1 de diciembre de 2020, mediante el cual dio respuesta a su \u00a0petici\u00f3n de 18 de noviembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-908-2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-149 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP9948-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 jul. 2019, rad. 105445. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP6891-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116127 \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Luis \u00a0Hern\u00e1n Ortiz Caguazango, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}