{"id":56605,"date":"2023-12-22T15:42:47","date_gmt":"2023-12-22T15:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6884-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:47","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:47","slug":"stp6884-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6884-2021\/","title":{"rendered":"STP6884-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6884-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116457 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Graciela \u00a0Vargas Londo\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No 4; tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa urbe, as\u00ed como a \u00a0las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n \u00a0de la Corte 81361. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que Graciela \u00a0Vargas Londo\u00f1o \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Mar\u00eda \u00a0Fanny Quintero Ruiz, a fin de que se declare que tiene derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su \u00a0esposo Omar Mart\u00ednez Salazar el 22 de noviembre de 2011, en \u00a0consecuencia, se condene a la primera a reconocerle y pagarle la \u00a0prestaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al 77,98% de la \u00a0mesada pensional que percib\u00eda el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el se\u00f1or \u00a0Mart\u00ednez Londo\u00f1o el 30 de junio de 1973, quien fue \u00a0pensionado por el ISS mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 12805 de \u00a02008 y falleci\u00f3 el 22 de noviembre de 2011; que convivi\u00f3 \u00a0con el causante hasta finales del a\u00f1o 2001 cuando el de \u00a0cujus \u00a0abandon\u00f3 el hogar; que fruto de la uni\u00f3n nacieron tres \u00a0hijos; que viaj\u00f3 a Estados Unidos y permaneci\u00f3 all\u00e1 \u00a0del 24 de marzo de 1997 al 5 de julio del mismo a\u00f1o, y el 21 \u00a0de noviembre de 1999 fue a visitar a una de sus hijas; y que el \u00a0fallecido comenz\u00f3 a sustraerse de sus obligaciones como \u00a0c\u00f3nyuge y padre a finales del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil \u2013 Familia con fallo \u00a0del 23 de noviembre de 2009, confirm\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado, mediante la que se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico; que el proceso de \u00a0divorcio se surti\u00f3 con curador ad \u00a0litem, \u00a0lo cual supone que fue a sus espaladas y en contra de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 2 de octubre de 2014 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, y esta le fue negada mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 42770 de 2015, por encontrarse en controversia el derecho \u00a0reclamado; que el acto administrativo en menci\u00f3n fue \u00a0confirmado por las Resoluciones GNR 207609 de 2015 y VPB 75385 de \u00a02015, y que con la Resoluci\u00f3n GNR 130825 de 2013, se le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Fanny Quintero Ruiz en calidad de compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, entidad que mediante sentencia de 29 de agosto de 2017, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones formuladas en su \u00a0contra tras declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia \u00a0del derecho\u201d, \u00a0propuesta por Mar\u00eda Fanny Quintero Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa decisi\u00f3n la demandante promovi\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue asumido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, en cuya sede, mediante fallo del \u00a07 de marzo de 2018, \u00a0se confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la \u00a0Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0en Descongesti\u00f3n No. 4 en SL4040-2020 de 29 de septiembre de \u00a02020, emitida dentro del radicado 81361, \u00a0no cas\u00f3 la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, la \u00a0accionante, \u00a0radic\u00f3 \u00a0la actual reclamaci\u00f3n constitucional al estimar violados sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad, \u00a0en \u00a0la providencia antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la Sala demandada propicia una profunda desigualdad que no se \u00a0compadece con ning\u00fan principio rector de la justicia o \u00a0seguridad social, en especial la universalidad, la solidaridad, la \u00a0igualdad; dado que, se bas\u00f3 en la cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles del matrimonio decretada por el Tribunal \u00a0Superior de Pereira Sala Civil \u2013 Familia, en un proceso dentro \u00a0del cual ella nunca manifest\u00f3 su voluntad en la disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a juicio \u00a0del apoderado de la tutelante, dicha disoluci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0ser fundamento para la inexistencia de su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, dado que, en primer lugar nunca dej\u00f3 de \u00a0tener relaci\u00f3n con su fallecido exesposo; el proceso antes \u00a0mencionado se adelant\u00f3 sin su consentimiento y, en todo caso, \u00a0en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no fueron \u00a0incorporados ni denunciados los bienes adquiridos o sustituidos por \u00a0los c\u00f3nyuges, ni los ingresos presentes o futuros por \u00a0salarios, prestaciones sociales o pensiones adquiridos por el \u00a0causante durante la vigencia de la misma, raz\u00f3n por la cual \u00a0tiene derecho a percibir el porcentaje en la proporci\u00f3n que la \u00a0ley le asigna a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a prorrata del \u00a0tiempo que efectivamente hubiere convivido con el causante, por m\u00e1s \u00a0de 28 a\u00f1os y en el que procrearon 3 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las \u00a0decisiones adoptadas en su contra y se ordene un pronunciamiento \u00a0sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en Descongesti\u00f3n No 4 \u00a0accionado, inform\u00f3 que en la sentencia CSJ SL4040-2020 la Sala \u00a0resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado por la censora, \u00a0a la luz de la ley y la jurisprudencia, pues, \u00a0para arribar a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, la Sala se atuvo a los precedentes vertidos \u00a0en las sentencias CSJ SL1399\u20132018 y CSJ SL4047\u20132019 y, \u00a0acot\u00f3 que no le corresponde al juez laboral censurar las \u00a0conclusiones del juez de familia, cuando declar\u00f3 el divorcio \u00a0en un proceso que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad, de \u00a0Graciela \u00a0Vargas Londo\u00f1o, \u00a0en \u00a0el proceso de radicaci\u00f3n de la Corte 81361, \u00a0en el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u2013 \u00a0Sala en Descongesti\u00f3n No 4, mediante fallo SL4040-2020 no cas\u00f3 \u00a0la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira que a su \u00a0vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Laboral de \u00a0esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del apoderado de la actora, la \u00a0Sala accionada desconoci\u00f3 sus derechos al negar el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente, sobre la base de la cesaci\u00f3n \u00a0de efectos civiles del matrimonio decretada por el Tribunal \u00a0Superior de Pereira Sala Civil \u2013 Familia, en un proceso dentro \u00a0del que nunca manifest\u00f3 su voluntad en la disoluci\u00f3n, \u00a0adelantado sin su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n del caso, teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, \u00a0encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n de \u00a0amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia \u00a0del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela; tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una de las \u00a0partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es adicional o \u00a0complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en SL4040-2020, la \u00a0Sala accionada no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, al estimar que Graciela \u00a0Vargas Londo\u00f1o no \u00a0ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dado que \u00a0el v\u00ednculo matrimonial era inexistente a la fecha de \u00a0fallecimiento del pensionado, precisamente ante la cesaci\u00f3n de \u00a0los efectos civiles del matrimonio decretado por un juez de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 con \u00a0suficiencia la Sala accionada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0y previa cualquier disquisici\u00f3n, es preciso recordar que en \u00a0forma pac\u00edfica y reiterada esta Corporaci\u00f3n ha ense\u00f1ado \u00a0que, para que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pueda ser \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es preciso que \u00a0el v\u00ednculo matrimonial se encuentre vigente al momento del \u00a0fallecimiento, \u00abes decir, que no haya habido divorcio\u00bb \u00a0(CSJ SL1399\u20132018 y CSJ SL4047\u20132019). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al \u00a0descender al caso concreto, encuentra la Sala que, tal como lo expuso \u00a0el juez de alzada, mediante fallo proferido el 30 de septiembre de \u00a02009 por la Sala Civil \u2013Familia del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, se confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, que decret\u00f3 \u00a0la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico \u00a0que uni\u00f3 a la demandante y al causante. Decisiones que \u00a0adquirieron firmeza e hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces por lo \u00a0hasta aqu\u00ed expuesto, resulta di\u00e1fano que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal fue acertada y consonante con el criterio actual de la \u00a0Corte en estos casos, incluso de las pruebas acusadas, que tienen la \u00a0connotaci\u00f3n de calificadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 16 de 1969, se puede colegir, contrario a lo \u00a0afirmado por la censora, que el v\u00ednculo matrimonial era \u00a0inexistente a la fecha de fallecimiento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no \u00a0puede la Sala pasar por alto que la recurrente realiza en esta sede \u00a0extraordinaria y ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, una \u00a0serie de reproches propios del juicio civil que deriv\u00f3 en la \u00a0cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, los que como \u00a0fue definido por el ad quem son propios de aquella jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0recordar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad \u00a0laboral y de la seguridad social tiene sus competencias definidas en \u00a0el art\u00edculo 4 del CPTSS, siendo estas taxativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo hasta \u00a0aqu\u00ed expuesto el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0accionada, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible \u00a0-en principio- por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la \u00a0parte reclamante \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Graciela \u00a0Vargas Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6884-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116457 \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Graciela \u00a0Vargas Londo\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0protecci\u00f3n de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}