{"id":56602,"date":"2023-12-22T15:42:47","date_gmt":"2023-12-22T15:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6874-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:47","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:47","slug":"stp6874-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6874-2021\/","title":{"rendered":"STP6874-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116399 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por MIGUEL \u00a0ANTONIO OLAYA VELASCO contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso e igualdad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculados, el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional, ambas autoridades de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1: i) absolvi\u00f3 \u00a0MIGUEL \u00a0ANTONIO OLAYA VELASCO \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y \u00a0ii) lo conden\u00f3 por las conductas de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0e incesto, \u00a0a la pena de 192 meses de prisi\u00f3n. Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Decisi\u00f3n que la defensa apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e11, \u00a0en sentencia de segunda instancia del 10 de marzo de 2016, resolvi\u00f3: \u00a0i) declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n por el delito de incesto y, en consecuencia \u00a0disponer la preclusi\u00f3n de ese delito y ii) modificar la \u00a0sentencia, en el sentido que la pena a imponer a MIGUEL \u00a0ANTONIO OLAYA VELASCO correspond\u00eda \u00a0a 180 meses de prisi\u00f3n como responsable del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no se interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0MIGUEL \u00a0ANTONIO OLAYA VELASCO, \u00a0cumple la sanci\u00f3n en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Guaduas (Cundinamarca) y vigila su cumplimiento un \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de ese \u00a0circuito. \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL ANTONIO \u00a0OLAYA VELASCO \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que dentro del \u00a0proceso penal adelantado en su contra ocurrieron \u00a0\u201cmalos manejos\u201d \u00a0y fue \u201cmal \u00a0condenado\u201d \u00a0porque \u201cme \u00a0cambiaron el delito y me condenaron por otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0plantea la siguiente: \u00a0\u201cles pido por favor la exclusi\u00f3n del delito y les ruego \u00a0por el derecho a la igualdad, y me concedan mi libertad inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada ponente hizo una sinopsis del contenido de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia emitida el 10 de marzo de 2016, dentro del \u00a0proceso penal fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala fue producto del an\u00e1lisis \u00a0detallado de los elementos de juicio incorporados al proceso y que, \u00a0no existi\u00f3 ninguna arbitrariedad violatoria de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El delegado hizo \u00a0un resumen de las principales actuaciones adelantadas al interior del \u00a0proceso penal, habiendo destacado que, en las bases de datos de la \u00a0Fiscal\u00eda dicha actuaci\u00f3n registra como inactiva, \u00a0precisamente por la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0dentro de dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Centro de \u00a0Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiaridad, \u00e9ste \u00faltimo porque el condenado dej\u00f3 \u00a0de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial ofrecidos por el \u00a0procedimiento penal, en concreto, interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, MIGUEL \u00a0ANTONIO OLAYA VELASCO \u00a0propone \u00a0como escenario constitucional la inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de condena emitida en primera y segunda instancia, el 16 de noviembre \u00a0de 2015 y 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, dentro del proceso que se \u00a0le adelant\u00f3 por el delito de actos sexuales abusivos con menor \u00a0de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo e incesto. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0refiere \u201cme \u00a0cambiaron el delito y me condenaron por otro\u201d, \u00a0le fijaron una pena \u201cmuy \u00a0alta\u201d \u00a0y \u201cme \u00a0excluye el delito por el que estaba procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por se\u00f1alar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento \u00a0CC SU-961-1999, concluy\u00f3 que la inactividad del actor para \u00a0interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela \u00a0y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a \u00a0tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el pilar establecido en la \u00a0decisi\u00f3n CC C-543-1992, seg\u00fan la cual la falta de \u00a0ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el \u00a0reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue entregada por el \u00a0accionante al \u00e1rea de jur\u00eddica del establecimiento \u00a0carcelario donde se encuentre recluido en el mes de abril del a\u00f1o \u00a0en curso -no \u00a0se logra leer el d\u00eda concreto- y \u00a0la sentencia condenatoria de segunda instancia cuestionada y con la \u00a0cual finaliz\u00f3 el proceso penal, fue emitida el 10 \u00a0de marzo de 2016 \u00a0y notificada de manera personal, el 29 \u00a0de junio de 20162. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a MIGUEL \u00a0ANTONIO OLAYA VELASCO \u00a0a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber \u00a0transcurrido aproximadamente 4 \u00a0a\u00f1os y 11 meses desde \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia que puso fin al proceso penal, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el actor en \u00a0este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor no utiliz\u00f3 el mecanismo \u00a0extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le \u00a0habilitaba, esto es, interponer casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0Adem\u00e1s, no \u00a0puso de presente alguna raz\u00f3n especial que le impidiera acudir \u00a0a esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de \u00a0la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, el accionante \u00a0cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, como la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n en caso de configurarse alguna de las causales \u00a0descritas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a partir de la lectura de la sentencia de segunda instancia, emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no se \u00a0advierte ninguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente al derecho de igualdad mencionado por el \u00a0accionante, basta se\u00f1alar que, en la demanda de tutela \u00a0simplemente se mencion\u00f3 el mismo, sin presentarse ning\u00fan \u00a0desarrollo sobre en qu\u00e9 pudo consistir la afectaci\u00f3n \u00a0del mismo. Sumado a que, a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0analizada en este caso, no se evidencia alg\u00fan hecho \u00a0configurativo de un trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es importante puntualizar al accionante lo acontecido dentro del \u00a0proceso, para que tenga una mejor comprensi\u00f3n de lo sucedido \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal que se sigui\u00f3 en su \u00a0contra3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la fiscal\u00eda le formul\u00f3 acusaci\u00f3n por los delitos \u00a0de: i) acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, ii) \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os e iii) incesto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1: i) lo absolvi\u00f3 del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y ii) conden\u00f3 \u00a0por actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os e incesto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: i) declar\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n por prescripci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con la conducta de incesto y ii) confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condena por los actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n integrada por los magistrados: Juan Carlos Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez (ponente), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio David Bernal Su\u00e1rez y Guillermo Jos\u00e9 Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n se produjo en dicha fecha, por cuanto, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n, esta misma Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n de tutelas, para entonces integrada por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrados, en providencia STP8614-2016, 23 jun. 2016, rad. 86467 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir con dicha carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se obtiene del contenido de la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116399 \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por MIGUEL \u00a0ANTONIO OLAYA VELASCO contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior 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