{"id":56600,"date":"2023-12-22T15:42:47","date_gmt":"2023-12-22T15:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6870-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:47","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:47","slug":"stp6870-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6870-2021\/","title":{"rendered":"STP6870-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6870-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116078 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jhon \u00a0Jairo Urriago Ram\u00edrez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el 25 de \u00a0marzo de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0mediante \u00a0el cual, por una parte, neg\u00f3 el amparo invocado, y, por otra, \u00a0resguard\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a04 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Melgar y \u00a0el \u00a0Procurador 268 Judicial I Penal de Neiva, \u00a0intervinientes en la causa cuestionada (radicado \u00a073449-6000-449-2013-80100-00 NI414). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0actor, luego de invocar sus 43 a\u00f1os de edad y precisar que \u00a0est\u00e1 descontando una pena de nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0critic\u00f3 la negativa del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Neiva a concederle la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0enfermedad regulada por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 314 y \u00a0el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar \u2013 \u00a0Tolima, quien adem\u00e1s [se abstuvo de analizar la procedencia \u00a0de] la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria del Decreto 546 de \u00a02020, con el argumento de no haberse solicitado ante el juzgado \u00a0vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar \u2013 Tolima incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo, pues se abstuvo de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto respecto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, agrav\u00e1ndose as\u00ed su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. Adicion\u00f3 que tampoco se tuvo en cuenta los \u00a0conceptos m\u00e9dicos allegados a la actuaci\u00f3n, los cuales \u00a0confirman sus enfermedades de base, especialmente la hipertensi\u00f3n, \u00a0caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n \u00a0pidi\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y \u00a0reclam\u00f3 la revocatoria de las decisiones proferidas el 20 de \u00a0octubre de 2020 y 25 de febrero de 2021 por los Juzgados accionados \u00a0para que en su lugar se le otorgue la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 25 de marzo de 2020, de \u00a0un lado, neg\u00f3 el amparo invocado por Urraigo \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0en cuanto a la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, tras \u00a0considerar que las providencias atacas son razonables desde los \u00a0puntos de vistas normativo y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro, ampar\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del actor, comoquiera que el \u00a0Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Neiva no se hab\u00eda pronunciado sobre la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, pese a que hab\u00eda sido reclamada por \u00a0el delegado del Ministerio P\u00fablico, en favor del interesado, \u00a0desde el 15 de abril de 2020 y reiterada el 19 de agosto siguiente. \u00a0En consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR al precitado despacho judicial que, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, resuelva de fondo la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria elevada por el Procurador 268 Judicial I \u00a0Penal a favor del interno Urriago Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el memorialista, a trav\u00e9s de apoderado, quien pidi\u00f3 el \u00a0amparo de lo que \u00abomiti\u00f3\u00bb \u00a0el A \u00a0quo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia \u00a0del demandante se ajusta al marco jur\u00eddico aplicable. Adem\u00e1s, \u00a0en caso de que el juez vig\u00eda accionado, en cumplimiento del \u00a0fallo de tutela cuestionado, resuelva la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria (Decreto 546 de 2020) de manera adversa a los intereses \u00a0del actor, bien podr\u00e1 ser recurrida a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos ordinarios (CC C-255 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por \u00a0Jhon \u00a0Jairo Urriago Ram\u00edrez, \u00a0pues dispuso que la providencia emitida el 25 de febrero de 2021 por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Melgar, mediante la cual confirm\u00f3 la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave solicitada por el libelista, \u00a0proferida el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, era razonable desde los \u00a0puntos de vistas normativos y probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, STP265-2018, STP14404-2018 \u00a0y STP8992-2019). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, al \u00a0configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente inid\u00f3neo o ineficaz para la defensa \u00a0de dichas garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Melgar, luego de \u00a0citar varios apartes normativos y el precedente CSJ AP4024-2018, \u00a018 sep. 2018, rad. 53601, referentes al mecanismo sustitutivo de la \u00a0pena privativa de la libertad en discusi\u00f3n, explic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, el legislador estableci\u00f3 unos \u00a0requisitos objetivos para la concesi\u00f3n del sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria cuando se alegan \u00a0aspectos relacionados con grave enfermedad de las personas privadas \u00a0de la libertad y son dichas exigencias las que en el presente caso \u00a0brillan por su ausencia, pues as\u00ed como lo determine el juez \u00a0a-quo, sustentando su decisi\u00f3n en el informe pericial \u00a0UBGNVA-DRSU-03504-C-2020 del 28 de agosto de 2020 emanado por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Unidad \u00a0B\u00e1sica Neiva- se evidencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0En el momento del examen el se\u00f1or Jhon Jairo Urriago Ram\u00edrez \u00a0presenta hipertensi\u00f3n arterial de novo, por historia cl\u00ednica, \u00a0controlada m\u00e1s hipoacusia bilateral en manejo con aud\u00edfonos \u00a0con v\u00e9rtigo secundario controlado y tos secundaria a reflujo \u00a0gastroesof\u00e1gico que en sus actuales condiciones NO fundamentan \u00a0un \u00a0estado grave por enfermedad \u00a0(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se avizora que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia no \u00a0fue emitida por capricho alguno o pueda concluirse una falta de \u00a0apreciaci\u00f3n o motivaci\u00f3n en su providencia, pues que \u00a0m\u00e1s prueba contundente que el dictamen del Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar si la salud del \u00a0condenado Urriago \u00a0Ram\u00edrez \u00a0es \u00a0compatible o no con la vida en reclusi\u00f3n, que como qued\u00f3 \u00a0demostrado, se itera, las \u00a0enfermedades que lo aquejan no presentan un estado grave que invite a \u00a0esta Juzgadora a hacer un an\u00e1lisis de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe decirse por parte del Despacho que el \u00a0apelante en ning\u00fan momento controvirti\u00f3 el dictamen de \u00a0medicina legal, \u00a0ni aport\u00f3 prueba sumaria para restarle credibilidad a lo \u00a0emitido por el precitado Instituto, simplemente se limit\u00f3 a \u00a0hacer manifestaciones generales sin concretar nada en particular en \u00a0cabeza de su defendido. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del Juzgado Penal \u00a0del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Melgar, bajo el \u00a0principio de la sana cr\u00edtica; por lo cual, la providencia \u00a0censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Jhon \u00a0Jairo Urriago Ram\u00edrez son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado \u00a0impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, pues la citada \u00a0falladora destac\u00f3 los motivos de improcedencia de la anhelada \u00a0pretensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6870-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116078 \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jhon \u00a0Jairo Urriago Ram\u00edrez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}