{"id":56598,"date":"2023-12-22T15:42:47","date_gmt":"2023-12-22T15:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6868-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:47","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:47","slug":"stp6868-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6868-2021\/","title":{"rendered":"STP6868-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP6868-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116072 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por NELLY \u00a0STELLA BARONA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0quien representa a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de \u00a0Manizales \u2013COOTAXIM-, contra el fallo proferido el 19 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de las pretensiones \u00a0relacionadas con la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0colectivos y la neg\u00f3 en relaci\u00f3n con la garant\u00eda \u00a0fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulneradas por \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Aerocaf\u00e9 -a \u00a0cargo de la Fidicuaria Colpatria-, \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Transporte, \u00a0la Aeron\u00e1utica Civil, la Gobernaci\u00f3n de Caldas, la \u00a0Asamblea del Departamento de Caldas, el Concejo de Manizales, la \u00a0Alcald\u00eda de Manizales, la Asociaci\u00f3n Aeropuerto del \u00a0Caf\u00e9 \u2013Aerocaf\u00e9-, la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0la Uni\u00f3n Temporal AERTEC KPMN e Isa Intercolombia ESP. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Antes \u00a0de sintetizar los hechos expuestos en el libelo, refulge menester \u00a0advertir que un inicial cartulario promovido por la accionante \u00a0contiene 46 p\u00e1ginas escritas, cuya comprensi\u00f3n result\u00f3 \u00a0algo dif\u00edcil al hilarse algunos hechos con aseveraciones \u00a0subjetivas y pretensiones, sin que asome f\u00e1cil extraer de \u00a0forma concreta lo ambicionado. Y pese a que la Sala previo a disponer \u00a0su admisi\u00f3n conmin\u00f3 a la actora a depurar la \u00a0informaci\u00f3n proporcionada, en un nuevo escrito de 22 p\u00e1ginas \u00a0repiti\u00f3 los datos ya suministrados, salvo por las fotograf\u00edas \u00a0que fueron anexadas en la primera ocasi\u00f3n, sin acceder a lo \u00a0sugerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante que desde hace 37 a\u00f1os representa a la \u00a0Cooperativa Cootaxim y tras un recuento sobre el historial por el que \u00a0ha avanzado desde el a\u00f1o 2002 el proyecto del aeropuerto \u00a0Aerocaf\u00e9, advirti\u00f3 de los grandes detrimentos \u00a0patrimoniales generados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el terreno donde se construir\u00e1 el citado proyecto \u00a0existen fallas geol\u00f3gicas y geof\u00edsicas en el subsuelo, \u00a0espec\u00edficamente derivadas de la falla geol\u00f3gica \u00a0\u201cromeral\u201d, la cual con el aterrizaje de los aviones \u00a0suscitar\u00eda el riesgo de activar el volc\u00e1n ubicado en el \u00a0Cerro de Sancancio y la cadena volc\u00e1nica que lo enlaza, \u00a0ocasionando un desastre en las ciudades de Manizales y Villamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucid\u00f3 \u00a0acerca de algunos hechos de corrupci\u00f3n por parte de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Caldas, Aerocaf\u00e9 y el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Aerocaf\u00e9 a ra\u00edz del citado proyecto, \u00a0los cuales ha denunciado ante los entes de control sin que a la fecha \u00a0se le hubiera prestado mayor atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que ante la inactividad registrada contrat\u00f3 por valor de 25 \u00a0millones de pesos a la firma C.I.N.PP Yetek Colombia S.A., dirigida \u00a0por el ge\u00f3logo y geof\u00edsico, Dr. Antonio Medina Duarte, \u00a0quien realiz\u00f3 un estudio completo para determinar si era \u00a0viable la continuidad del aeropuerto. Que el resultado del mismo le \u00a0fue entregado el 09 de agosto de 2020 y que el 11 de agosto siguiente \u00a0convoc\u00f3 a la totalidad de los accionados para su divulgaci\u00f3n. \u00a0No obstante, recrimin\u00f3 que sus hallazgos han sido \u00a0menospreciados y tratados con desd\u00e9n y desinter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Esclareci\u00f3 \u00a0que el 27 de agosto de 2020 la Presidencia de la Rep\u00fablica, el \u00a0Ministerio de Transporte, la Aeron\u00e1utica civil, Aerocaf\u00e9 \u00a0e Isa Intercolombia S.A., suscribieron un convenio \u00a0interadministrativo para disponer el traslado de unas torres de \u00a0transmisi\u00f3n de energ\u00eda, necesarias para ejecutar la \u00a0subterranizaci\u00f3n de un tramo de 650 metros de l\u00ednea de \u00a0transmisi\u00f3n de energ\u00eda, que viabilizar\u00e1n las \u00a0obras de Aerocaf\u00e9, espec\u00edficamente las relacionadas con \u00a0la pista de aterrizaje. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que de manera soterrada, el 30 de diciembre de 2020 el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Aerocaf\u00e9 abri\u00f3 la convocatoria para \u00a0el citado cometido, empero determin\u00f3 que dicho proceso deb\u00eda \u00a0ser antecedido de estudios geof\u00edsicos y geol\u00f3gicos con \u00a0im\u00e1genes e informaci\u00f3n del cosmos para conocer el \u00a0subsuelo y determinar si en verdad la obra era viable. A pesar de sus \u00a0salvedades, Aerocaf\u00e9 sigui\u00f3 adelante con la \u00a0convocatoria, fijando inclusive como plazo del contrato 816 d\u00edas \u00a0calendario y presupuesto estimado de $148.566.143.897 para \u00a0materializarse. \u00a0<\/p>\n<p>Alert\u00f3 \u00a0estar legitimada en la causa para efectuar dichas denuncias, por \u00a0cuanto es una ciudadana de Manizales, quien se ve afectada por la \u00a0corrupci\u00f3n de la mega obra; adem\u00e1s en el a\u00f1o \u00a02004 crey\u00f3 en el proyecto e invirti\u00f3 dinero en la \u00a0compra de 50 veh\u00edculos blancos destinados a transportar \u00a0turistas, perdiendo credibilidad y una cuantiosa suma por su \u00a0inversi\u00f3n, ya que el proyecto no se cristaliz\u00f3 \u00a0entonces. Explic\u00f3 de id\u00e9ntica forma que estaba en \u00a0riesgo su vida y la de los manizale\u00f1os si no se acataban las \u00a0recomendaciones del experto. \u00a0<\/p>\n<p>Recit\u00f3 \u00a0que el 14 de noviembre de 2020 particip\u00f3 de una reuni\u00f3n \u00a0virtual de m\u00e1s de 2 horas con los responsables de Aerocaf\u00e9, \u00a0y su cient\u00edfico de cabecera Phd Antonio Medina Duarte, pero la \u00a0misma result\u00f3 infructuosa, en tanto que los delegados de \u00a0Aerocaf\u00e9 se han resistido a acoger las recomendaciones \u00a0esbozadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0aunque el proyecto se soporta en estudios realizados por la Uni\u00f3n \u00a0temporal Aertec KMPG, los mismos datan del a\u00f1o 2013, por lo \u00a0que consider\u00f3 que no era viable que Aerocaf\u00e9 justifique \u00a0su actuar en an\u00e1lisis de 8 a\u00f1os de antig\u00fcedad, los \u00a0cuales no son actualizados, ni se siguen con la tecnolog\u00eda \u00a0necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Rog\u00f3 \u00a0que se le amparen sus derechos fundamentales -sin mencionarlos-, y \u00a0colof\u00f3n de lo anterior solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0la convocatoria, hasta tanto se desplieguen los estudios actualizados \u00a0de orden Geof\u00edsico, con geolog\u00eda, im\u00e1genes e \u00a0informaci\u00f3n del Cosmos, pues insisti\u00f3 que solo con el \u00a0examen del subsuelo se puede garantizar que no ocurra un desastre, y \u00a0que por el aterrizaje de los aviones se active la falla de Romeral, \u00a0estimulando el cerro de Sancancio y los volcanes adyacentes. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u00a0inco\u00f3 que se le ordenara al Patrimonio aut\u00f3nomo de \u00a0Aerocaf\u00e9, se abstuviera de hacer movimiento de tierra en el \u00a0sector, o actividad alguna que implique el uso de los dineros \u00a0consignados en la fiducia Colpatria, antes del estudio en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 \u00a0que se dispusiera a la Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda que \u00a0en un t\u00e9rmino de 48 horas intervinieran Aerocaf\u00e9 y \u00a0removieran toda la planta de personal, incluida la Gerente, por el \u00a0riesgo avizorado en la desaparici\u00f3n de los recursos por \u00a0corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0que interpuso un derecho de petici\u00f3n de inter\u00e9s general \u00a0ante el se\u00f1or Gobernador de Caldas el 12 de febrero de 2021, \u00a0exhortando una respuesta a la carta cient\u00edfica abierta en el \u00a0caso Aerocaf\u00e9, del que no recibi\u00f3 contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 15 de \u00a0febrero pasado impetr\u00f3 a trav\u00e9s de otro derecho de \u00a0petici\u00f3n a la Asamblea de Caldas, secci\u00f3n de control \u00a0pol\u00edtico por: \u201cla \u00a0construcci\u00f3n de aerocaf\u00e9 sin los estudios del \u00a0conocimiento del subsuelo a trav\u00e9s de la geof\u00edsica \u2013 \u00a0la geolog\u00eda desde el cosmos que permita conocer la falla \u00a0romeral poniendo en peligro la vida de todos los manizale\u00f1os, \u00a0incluidos ellos mismos sin respuesta al d\u00eda de hoy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0hizo saber que su contratante el 17 de febrero elev\u00f3 otra \u00a0petici\u00f3n al Patrimonio aut\u00f3nomo de Aerocaf\u00e9 \u00a0enrostrando unas observaciones cient\u00edficas a los estudios y \u00a0dise\u00f1os de la fase 3 del proyecto de Aerocaf\u00e9, y que el \u00a0mismo d\u00eda, formul\u00f3 otra petici\u00f3n a la oficina \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo de aerocaf\u00e9, haciendo llegar 11 \u00a0folios \u00fatiles al correo electr\u00f3nico \u00a0observacionesaerocafe1@gmail.com de un documento denominado \u201cCaso \u00a0licitaci\u00f3n para la construcci\u00f3n y movimiento de tierra \u00a0del aeropuerto de aerocaf\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Exterioriz\u00f3 \u00a0que el 22 de febrero \u00faltimo a trav\u00e9s de una misiva \u00a0dirigida al Alcalde de Manizales lo alert\u00f3 sobre la incidencia \u00a0catastr\u00f3fica que tendr\u00eda construir el aeropuerto de \u00a0Palestina sin los estudios citados y rog\u00e1ndole acciones al \u00a0respecto, sin obtener respuesta alguna al petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con \u00a0auto del 08 de marzo de 2021, esta Colegiatura evidenci\u00f3 que \u00a0la accionante omiti\u00f3 describir las pretensiones concretas que \u00a0procuraba con la acci\u00f3n constitucional, as\u00ed como los \u00a0derechos fundamentales que estimaba vulnerados. Por lo que se le \u00a0requiri\u00f3 para que procediera a dilucidar estos t\u00f3picos \u00a0so pena del rechazo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0respecto, la accionante determin\u00f3 a lo sumo las razones por \u00a0las cuales bajo su lupa cada una de las entidades ten\u00edan \u00a0responsabilidad en los hechos, con lo que el 09 de marzo de los \u00a0corrientes admiti\u00f3 el amparo y corri\u00f3 traslado a las \u00a0accionadas para que ejercieran sus respectivos derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El \u00a010 de marzo de los corrientes, la se\u00f1ora Barona Rodr\u00edguez \u00a0alleg\u00f3 un tercer escrito, en el que comunic\u00f3 que \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Caldas con ocasi\u00f3n a la petici\u00f3n que radic\u00f3 \u00a0el 12 de febrero de 2021, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales puntualiz\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0expuesta por el accionante puede clasificarse en dos escenarios \u00a0constitucionales. Uno, relacionado con la pretensi\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n del proceso de contrataci\u00f3n adelantado por \u00a0la Patrimonio Aut\u00f3nomo Aerocaf\u00e9, a cargo de la \u00a0Fiduciaria Colpatria. El otro, con la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero, \u00a0consider\u00f3, que lo propuesto, en \u00faltimas, es la \u00a0protecci\u00f3n de derechos colectivos, para cuya defensa, la \u00a0accionante cuenta con la acci\u00f3n popular. Teniendo, en \u00a0concreto, la posibilidad de hacerse parte dentro de la radicada bajo \u00a0el n\u00b0 2010-00465 que adelanta el Juzgado Octavo Administrativo de \u00a0Manizales, donde tambi\u00e9n se discuten la construcci\u00f3n \u00a0del aeropuerto Aerocaf\u00e9 o, promover acci\u00f3n por \u00a0separado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso, no se cumplen los presupuestos fijados por la Corte \u00a0Constitucional que habilitan, pese a la existencia de esa acci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0derecho de petici\u00f3n, parti\u00f3 por puntualizar que la \u00a0afectaci\u00f3n de dicha garant\u00eda es predicada por la \u00a0accionante respecto de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, la Asamblea \u00a0del Departamento de Caldas, Patrimonio Aut\u00f3nomo de Aerocaf\u00e9 \u00a0-a cargo de la Fiduciaria Colpatria- y la Alcald\u00eda de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0contrastar el contenido de la demanda de tutela y sus anexos, con las \u00a0intervenciones ofrecidas por cada una de \u00e9stas, concluy\u00f3 \u00a0que: i) no exist\u00eda vulneraci\u00f3n por parte de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Caldas y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Aerocaf\u00e9, pues acreditaron haber dado contestaci\u00f3n; ii) \u00a0en relaci\u00f3n con la Asamblea Departamental de Caldas, no se \u00a0prob\u00f3 afectaci\u00f3n, pues \u00e9sta afirm\u00f3 no \u00a0haber recibido la solicitud mencionada por el accionante y \u00e9sta \u00a0\u00faltima no acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n de la misma; \u00a0y, iii) respecto de la Alcald\u00eda de Manizales, no hubo \u00a0afectaci\u00f3n, pues, no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino \u00a0para dar contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0a las quejas formuladas por la accionante ante diferentes entes de \u00a0control y autoridades, estim\u00f3 que la protecci\u00f3n es \u00a0improcedente, pues finalmente versan sobre derechos para cuya \u00a0defensa, como estudiara en el primer escenario, surgen mecanismos \u00a0como la acci\u00f3n popular donde se puede alegar, fundamentar y \u00a0forzar la adopci\u00f3n de medidas pertinentes relacionadas con la \u00a0obra Aerocaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como aspectos \u00a0preliminares que ser\u00e1n analizados en el ac\u00e1pite de \u00a0consideraciones, la accionante manifiesta su inconformidad con que, \u00a0no se haya vinculado a la acci\u00f3n de tutela al PhD Antonio \u00a0Medina Duarte, por lo que solicita hacerlo en el tr\u00e1mite de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que, los magistrados Gloria Ligia Casta\u00f1o Duque \u00a0y Antonio Toro Ruiz, quienes acompa\u00f1aron a la ponente del \u00a0fallo de primera instancia, debieron declararse impedidos, pues en \u00a0ellos concurr\u00eda la causal contenida en el numeral 6\u00b01 \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, con \u00a0fundamento en que, esos mismos magistrados hicieron parte de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n que en el a\u00f1o 2014, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra, por el que estuvo \u00a0privada de la libertad. Proceso cuyo inicio endilga a Aerocaf\u00e9, \u00a0sin especificar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el caso en concreto, solicita \u201crevo[car] \u00a0en todos sus apartes el fallo proferido\u201d. \u00a0En su lugar, \u201cse \u00a0pare de manera provisional estas convocatorias hasta tanto se haga el \u00a0estudio actual 2021 geof\u00edsico- con geolog\u00eda im\u00e1genes \u00a0de informaci\u00f3n desde el cosmos, [\u2026] solo con este \u00a0estudio del subsuelo har\u00e1 posible que muramos de lodo [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la \u00a0pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n del proceso de contrataci\u00f3n \u00a0No. PAUG-CA-01-202 efectuada en el marco de la construcci\u00f3n \u00a0del aeropuerto Aerocaf\u00e9, reiterando que, la viabilidad de \u00a0construcci\u00f3n del mismo est\u00e1 cimentada en estudios \u00a0geol\u00f3gicos del a\u00f1o 2013, es decir, no actualizados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello para se\u00f1alar \u00a0que, en un estudio actual pagado por ella de manera particular, el \u00a0PhD Antonio Medina Duarte, conceptu\u00f3 sobre los riesgos \u00a0actuales, en la medida que podr\u00eda generarse la activaci\u00f3n \u00a0de la falla \u201cromeral\u201d, \u00a0con la eventual activaci\u00f3n de volcanes cercano a Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que, para efectos de lograr la suspensi\u00f3n de la contrataci\u00f3n \u00a0por los riesgos que demanda la construcci\u00f3n de Aerocaf\u00e9 \u00a0y poner en evidencia que este proyecto ha generado la destinaci\u00f3n \u00a0de cuantiosos dineros p\u00fablico, sin que hasta el momento se \u00a0vean resultados por los actos de \u201ccorrupci\u00f3n\u201d \u00a0que ha rodeado el proyecto, especialmente al interior de Aerocaf\u00e9, \u00a0ha acudido ante varios entes de control -Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica- \u00a0y ante otras autoridades como la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0sin resultados positivos, pues finalmente la convocatoria sigue \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0considera viable, su pretensi\u00f3n inicial de que, por v\u00eda \u00a0de tutela, se ordene \u00a0\u201ca la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la \u00a0Procuradur\u00eda, que antes de 48 horas deber\u00e1n intervenir \u00a0tanto las convocatorias como a Aerocaf\u00e9, al punto que se debe \u00a0cambiar a toda la planta de personal que debe iniciar desde la misma \u00a0gerente, porque todos est\u00e1n contaminados y tienen conflicto de \u00a0intereses en dicho proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se muestra \u00a0inconforme con que, en el fallo se haya abordado el estudio del \u00a0derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el 12 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso ante la Gobernaci\u00f3n de Caldas, pues con dicho fin, \u00a0hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda \u00a0correspondido por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Manizales. Considera que dicho actuar configur\u00f3 un desborde de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0reitera el contenido de la demanda de tutela originaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el A-quo \u00a0acert\u00f3 \u00a0en declarar improcedente el amparo de los derechos invocados \u00a0relacionados con la pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n del \u00a0proceso de contrataci\u00f3n n\u00b0 PAUG-CA-01-202 adelantado por \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Aerocaf\u00e9, del cual es vocera y \u00a0administradora la Fiduciaria Colpatria y neg\u00f3 el amparo del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones \u00a0previas \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en el escrito de impugnaci\u00f3n la accionante hace \u00a0referencia a dos aspectos relacionados con la no vinculaci\u00f3n a \u00a0la acci\u00f3n de tutela del phd \u00a0Antonio Medina Duarte y aparente existencia de una causal de \u00a0impedimento en dos de los magistrados que suscribieron el fallo de \u00a0primera instancia, se abordar\u00e1 primigeniamente el an\u00e1lisis \u00a0de estos t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0aspecto, se dir\u00e1 que, no se advierte, alguna omisi\u00f3n \u00a0por parte del A-quo, \u00a0al no haber vinculado o llamado como tercero al mencionado \u00a0profesional, que impongan la necesidad de adoptar alguna decisi\u00f3n \u00a0de nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, pues, \u00a0si bien, las pretensiones de la accionante de suspensi\u00f3n del \u00a0proceso de contrataci\u00f3n n\u00b0 PAUG-CA-01-202 del aeropuerto \u00a0Aerocaf\u00e9 est\u00e1n cimentadas en el concepto que \u00e9ste \u00a0rindi\u00f3 como experto, lo cierto es que, ello no hac\u00eda \u00a0imperiosa su vinculaci\u00f3n, pues resultaban suficientes los \u00a0anexos aportados por la accionante donde obraba la posici\u00f3n de \u00a0dicho profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0causal de impedimento de los dos magistrados de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales que acompa\u00f1aron la ponencia2, \u00a0que seg\u00fan la accionante se configura porque, dichos togados \u00a0hicieron parte de la Sala que confirm\u00f3 en segunda instancia \u00a0-24 de febrero de 2014- la sentencia condenatoria emitida \u00a0injustamente en su contra, se dir\u00e1 que, en primer lugar, no se \u00a0advierte alguna situaci\u00f3n que evidencie que los magistrados \u00a0incumplieron el deber de declararse impedidos que tornen imperiosa el \u00a0decreto de alguna nulidad, pues, de acuerdo con los datos \u00a0suministrados por la accionante, el hecho de que \u00e9stos haya \u00a0suscrito una decisi\u00f3n de condena dentro de un proceso penal \u00a0que se adelant\u00f3 contra la accionante, no se muestra, \u00a0estructurante de una causal de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n refiere, se \u00a0estructuraba la causal de impedimento contenida en el numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u201ccuando \u00a0el funcionario haya sido quien dict\u00f3 la providencia sobre la \u00a0cual se est\u00e1 desarrollando la segunda instancia\u201d, \u00a0sin embargo, es claro que la tutela que conocieron los magistrados \u00a0fue en primera instancia y no estaba dirigida a cuestionar ninguna \u00a0decisi\u00f3n emitida dentro del proceso penal adelantado contra la \u00a0accionante, ni puso de presente alguna relaci\u00f3n entre la \u00a0demanda de tutela y aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, es importante destacar que, aun cuando, los mencionados \u00a0magistrados no consideraron la posibilidad de exponer un impedimento, \u00a0situaci\u00f3n que, como pas\u00f3 de verse, no se evidencia \u00a0irregular por las razones antes expuestas, lo cierto es que, la \u00a0accionante contaba con la posibilidad de presentar recusaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, descart\u00f3 dicha v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no evidenciarse alguna situaci\u00f3n que invalide o \u00a0amerite una decisi\u00f3n de nulidad de lo actuado y resuelto por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se pasar\u00e1 al \u00a0estudio del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, a partir de \u00a0la lectura de extensa demanda de tutela y sus anexos, se advierte que \u00a0la condensaci\u00f3n de hechos efectuado en primera instancia y que \u00a0esta Corporaci\u00f3n incorpor\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0\u201chechos\u201d, \u00a0reflejan y resumen adecuadamente los fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado \u00a0lo anterior, se anticipa, la Sala comparte la conclusi\u00f3n \u00a0adoptada por el A-quo \u00a0frente \u00a0a los dos grandes escenarios constitucionales analizados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En torno al primero, esto es, lo relacionado con la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso de contrataci\u00f3n n\u00b0 PAUG-CA-01-202, dispuesto \u00a0para la creaci\u00f3n del Aeropuerto Aerocaf\u00e9, proceden las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, sus \u00a0anexos y el escrito de impugnaci\u00f3n, es claro que, aun cuando \u00a0la accionante no lo refiera expresamente, s\u00ed persigue la \u00a0protecci\u00f3n de derechos colectivos, tanto as\u00ed que, \u00a0aduce, acudir en protecci\u00f3n de los derechos de su familia y \u00a0\u201csus \u00a0funcionarios\u201d, \u00a0que aun cuando son personas allegadas a la actora, terminan siendo \u00a0una colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de ello, es importante destacar que, finalmente, pese a que \u00a0refiere a estas personas determinadas como afectadas, lo cierto es \u00a0que, del contenido de la demanda de tutela y el mismo escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, la accionante menciona la necesidad de suspender \u00a0el proceso de contrataci\u00f3n, porque de realizarse el aeropuerto \u00a0ello podr\u00eda activar una falla geol\u00f3gica que afectar\u00eda \u00a0a toda la poblaci\u00f3n de Manizales y cercanas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es claro que, aunque la actora no refiere ning\u00fan derecho \u00a0colectivo en concreto, lo cierto es que, los hechos que estructuran \u00a0la demanda de protecci\u00f3n encaja en una solicitud de amparo de \u00a0la garant\u00eda colectiva a la seguridad \u00a0y prevenci\u00f3n de desastres previsibles, \u00a0para cuya protecci\u00f3n, el legislador ha previsto la acci\u00f3n \u00a0popular. \u00a0<\/p>\n<p>Dise\u00f1ada \u00a0precisamente como mecanismo para salvaguardar los intereses de \u00a0grandes comunidades que se ven afectadas por el mismo hecho al mismo \u00a0tiempo, como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha previsto la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 \u00a0frente a derechos colectivos en los siguientes eventos: \u201c(i) \u00a0que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, \u00a0de tal forma que el da\u00f1o o amenaza del mencionado derecho sea \u00a0consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del \u00a0derecho colectivo; (ii) el demandante debe ser la persona directa o \u00a0realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela es de car\u00e1cter subjetivo; (iii) la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente \u00a0acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe \u00a0orientarse al restablecimiento del derecho de car\u00e1cter \u00a0fundamental y \u201cno del derecho colectivo en s\u00ed mismo \u00a0considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, \u00a0igualmente un derecho de esa naturaleza\u201d; (v) adicionalmente, \u00a0es necesario la comprobaci\u00f3n de la falta de idoneidad de la \u00a0acci\u00f3n popular en el caso concreto3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, es claro que, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en casos como el presente, donde el mecanismo de defensa \u00a0judicial adecuado es la acci\u00f3n popular, depende en \u00faltimas \u00a0de la verificaci\u00f3n de un da\u00f1o o amenaza evidente, que \u00a0como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0en este caso, no es se advierte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la accionante hace consistir la existencia de un da\u00f1o \u00a0evidente en el estudio geol\u00f3gico y geof\u00edsico que \u00a0realiz\u00f3 el phd \u00a0Antonio Medina Duarte, a quien contrat\u00f3 personalmente para la \u00a0realizaci\u00f3n del mismo, seg\u00fan el cual, la construcci\u00f3n \u00a0del aeropuerto Aerocaf\u00e9 podr\u00eda conllevar la activaci\u00f3n \u00a0de una falla geol\u00f3gica existente en esa zona, con las \u00a0consecuencias que ella demandar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos que, \u00a0valga la pena resaltar, de acuerdo con lo informado por Aerocaf\u00e9 \u00a0no solo en el tr\u00e1mite de esa tutela, sino como contestaci\u00f3n \u00a0a las diferentes peticiones que la accionante ha elevado ante \u00e9sta, \u00a0no datan del 2013, como lo afirma \u00e9sta \u00faltima, sino que \u00a0corresponden a an\u00e1lisis y valoraciones recientes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, lo que, en \u00a0\u00faltimas se demuestra, es la existencia de conceptos \u00a0encontrados, emitidos por expertos sobre la viabilidad de la \u00a0construcci\u00f3n del aeropuerto. Debate que, de ninguna manera \u00a0puede definirse en un tr\u00e1mite preferente y expedito como la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por ende, debe acudirse a la acci\u00f3n \u00a0popular, en cuyo interior, es posible suscitar ese debate con el \u00a0decreto de pruebas que ello demande. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a \u00a0la inconformidad de la accionante con el hecho de que, primera \u00a0instancia, le haya dirigido a hacerse parte dentro de una acci\u00f3n \u00a0popular que ya cursa y que tambi\u00e9n est\u00e1 relacionada con \u00a0la construcci\u00f3n del aeropuerto Aerocaf\u00e9, porque dentro \u00a0de ese asunto ya finaliz\u00f3 la etapa para hacerse parte y \u00a0actualmente est\u00e1 pendiente para fallo, se dir\u00e1 que, \u00a0precisamente a partir de dicha informaci\u00f3n, se pone en \u00a0evidencia que la v\u00eda para solicitar y controvertir la \u00a0continuaci\u00f3n del proceso de contrataci\u00f3n es la acci\u00f3n \u00a0popular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pone de manifiesto que existe una acci\u00f3n que aparentemente \u00a0busca el mismo fin propuesto por la accionante frente a la \u00a0construcci\u00f3n del aeropuerto, por lo que, posiblemente muchas \u00a0de las pretensiones de la hoy actora, pueden guardar correspondencia \u00a0con las tratadas en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior es claro que, el A-quo \u00a0no solamente la remiti\u00f3 a hacerse parte de dicha acci\u00f3n \u00a0popular, sino que, acertadamente consider\u00f3 que, de no ser ello \u00a0posible, como lo ha puesto de presente la accionante en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, puede interponer una nueva, en caso de que los \u00a0hechos y aspectos analizados en la que est\u00e1 en curso, difiera \u00a0de las razones y fundamentaciones actuales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no pueden abordarse por esta v\u00eda todos los motivos de disenso \u00a0propuestos por la accionante en la demanda de tutela y en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n que tienen \u00a0relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n del proceso de contrataci\u00f3n del \u00a0aeropuerto Aerocaf\u00e9, por incumplirse el presupuesto de \u00a0subsidiariedad y no encontrarnos frente a algunas de las causales de \u00a0excepcional intervenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto a la afirmaci\u00f3n de la accionante de que, la raz\u00f3n \u00a0de la oposici\u00f3n al proceso de contrataci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0tiene fundamento en los actos de corrupci\u00f3n y conflictos de \u00a0intereses existente en la construcci\u00f3n del aeropuerto, se dir\u00e1 \u00a0que, tales aspectos escapan de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0juez de tutela, pues precisamente para la denuncia e investigaciones \u00a0de esta naturaleza, fueron creados los organismos de control, tales \u00a0como, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Contralor\u00eda General de la Nacional, entes, ante quienes, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado por la accionante ya ha acudido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si tales \u00a0organismos de control o las dem\u00e1s autoridades ante las cuales \u00a0la actora ha acudido, no han accedido a esa pretensi\u00f3n, no \u00a0puede la tutela operar como instancia adicional para insistir en la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0precisamente, por la complejidad y especialidad que traen consigo \u00a0temas de esa naturaleza, es que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 cre\u00f3 los organismos de control y acciones concretas, \u00a0sometidas a un procedimiento determinado, que de ninguna manera \u00a0podr\u00eda pretermitirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo importante \u00a0destacar que, por ello mismo, no es posible, por v\u00eda de tutela \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n invocadas por el accionante, \u00a0consistente en impartir orden a la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que intervengan tanto las convocatorias abiertas para la \u00a0construcci\u00f3n del aeropuerto como a Aerocaf\u00e9, que \u00a0traer\u00eda consigo el cambio de la planta de personal de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo, pues, corresponde a una determinaci\u00f3n cuya \u00a0procedencia deber\u00e1 analizarse al interior de las actuaciones y \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. En torno al \u00a0aspecto relacionado con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que en ninguna extralimitaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal al haber abordado el an\u00e1lisis de \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho petici\u00f3n presentada \u00a0por la accionante el 12 de febrero del a\u00f1o en curso, ante la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Caldas, en la medida que, tal situaci\u00f3n \u00a0fue puesta de presente por la accionante en la inicial demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0exist\u00eda una clara conexidad de esa petici\u00f3n, con \u00a0algunas situaciones que involucraban a Aerocaf\u00e9, pues \u00a0finalmente, la Gobernaci\u00f3n remiti\u00f3 la petici\u00f3n a \u00a0Aerocaf\u00e9, quien como lo concluy\u00f3 primera instancia, \u00a0ofreci\u00f3 a la accionante contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, no \u00a0dej\u00f3 al azar dicha situaci\u00f3n, sino que, precisamente, \u00a0por ello, orden\u00f3 informar al Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0de Manizales de esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0respuesta ofrecida a esa petici\u00f3n por parte de Aerocaf\u00e9, \u00a0la Sala comparte la postura de primera instancia, que no encontr\u00f3 \u00a0ninguna irregularidad en que la Gobernaci\u00f3n de Caldas, hubiese \u00a0remitido la petici\u00f3n por competencia a Aerocaf\u00e9, pues, \u00a0lo que se pretend\u00eda con \u00e9sta era obtener una \u00a0\u201crespuesta a la carta cient\u00edfica abierta en el caso de \u00a0Aerocaf\u00e9\u201d, \u00a0denominada \u201cdocumento \u00a0Carta p\u00fabica para Manizales\u201d, \u00a0tema que, al girar sobre la inconformidad con los estudios geol\u00f3gicos \u00a0llevados a cabo hasta el momento para la construcci\u00f3n del \u00a0aeropuerto, es decir, frente a aspectos propios del proceso de \u00a0contrataci\u00f3n, deb\u00edan ser conocidos por quien tiene a \u00a0cargo dicha labor. Traslado del que se comunic\u00f3 a la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, es \u00a0claro que, Aerocaf\u00e9 el 5 de marzo del a\u00f1o en curso le \u00a0ofreci\u00f3 una respuesta rechazando la petici\u00f3n. Rechazo \u00a0que, justific\u00f3 en el art\u00edculo 19 de la Ley 1755 de \u00a02015, seg\u00fan el cual, las peticiones \u201cirrespetuosas, \u00a0oscuras o reiterativas\u201d, \u00a0deben ser rechazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que resulta leg\u00edtima, pues si bien en la solicitud se insist\u00eda \u00a0en que los estudios llevados a cabo no eran integrales, estuvo \u00a0precedida de expresiones tales como \u201clas \u00a0compa\u00f1\u00edas extranjeras vienen, hacen su trabajo \u00a0llev\u00e1ndose las riquezas y dejan a todos los colombianos los \u00a0problemas\u201d \u201cel Gobierno nacional cree en ellos y \u00a0contin\u00faan invit\u00e1ndolos por un viaje, un almuerzo, o por \u00a0lo que m\u00e1s les gusta, una coima o comisi\u00f3n\u201d \u201cla \u00a0mayor\u00eda de obras quedan incompletas y mal construidas, sin \u00a0conocimiento del subsuelo, sin m\u00e9todos geof\u00edsicos, \u00a0geol\u00f3gicos ni del cosmos\u201d \u201cresucitar como sea un \u00a0muerto de 43 a\u00f1os\u201d \u201cdicha construcci\u00f3n est\u00e9 \u00a0considerada como el elefante blanco no 1 de Colombia\u201d \u201cno \u00a0estoy dudando del \u201cespecialista en geolog\u00eda\u201d pero \u00a0no se habla de la integraci\u00f3n de la informaci\u00f3n desde \u00a0el cosmos\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n era \u00a0leg\u00edtimo que la petici\u00f3n fuera considerada reiterativa, \u00a0pues, mediante oficio GDJ-130.0235 del 4 de septiembre de 2020, \u00a0Aerocaf\u00e9 hab\u00eda dado amplia contestaci\u00f3n a una \u00a0petici\u00f3n anterior, donde tambi\u00e9n se hab\u00eda \u00a0propuesto un debate frente a la insuficiencia de los estudios \u00a0llevados a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad donde \u00a0le detall\u00f3 que, contrario a dichas apreciaciones, el proyecto \u00a0contaba con estudios y dise\u00f1os que inclu\u00edan las \u00e1reas \u00a0destacadas por el hoy accionante, los que estaban siendo validados \u00a0por un consultor internacional \u201ccontratado \u00a0por la CAF con recursos de Prosperity Found de la Embajada brit\u00e1nica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en torno a la \u00a0afirmaci\u00f3n de que no exist\u00edan estudios de geof\u00edsica \u00a0y geolog\u00eda, le destac\u00f3 que, se han realizado \u201c3.200 \u00a0ml de perforaci\u00f3n, alcanzando en algunas de ellas hasta 100 \u00a0metros de profundidad, de lo que se posee en una bodega en Palestina \u00a0debidamente almacenados, los testigos por cada perforaci\u00f3n \u00a0realizada. Con \u00e9ste completo y detallado estudio de la \u00a0geolog\u00eda del suelo sobre el que se construir\u00e1 la pista \u00a0del Aeropuerto del Caf\u00e9, se dise\u00f1aron las estructuras \u00a0en concreto reforzado que permiten conformar una franja de pista de \u00a0150 ml de ancho. \u00a0<\/p>\n<p>Le inform\u00f3 \u00a0en detalle los estudios realizados, que describi\u00f3 en 12 \u00a0puntos. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0alegada malinterpretaci\u00f3n que alega la accionante en relaci\u00f3n \u00a0con los escritos que ella y el phd Antonio Medina Duarte, presentaron \u00a0ante Patrimonio Aut\u00f3nomo de Aerocaf\u00e9 el 17 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso, pues fueron analizados desde la \u00f3ptica \u00a0del derecho de petici\u00f3n, cuando lo que se pretend\u00eda \u00a0mostrar era el latente riesgo que exist\u00eda de continuarse con \u00a0el desarrollo de la obra y las acciones que han llevado a cabo para \u00a0detener la consecuci\u00f3n del mismos, se dir\u00e1, en primer \u00a0lugar, que de ninguna manera se advierte que haya existido una \u00a0incomprensi\u00f3n por parte del Tribunal de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario, \u00a0en aras de cobijar de la mejor manera, los abundantes hechos que \u00a0constitu\u00edan la demanda de tutela, entr\u00f3 analizar si el \u00a0actuar del mencionado Patrimonio, que consisti\u00f3 en publicar el \u00a01 de marzo de 2021 las observaciones presentados por la accionante y \u00a0el phd Antonio Medina Duarte a trav\u00e9s del link, puesto que \u00a0deb\u00eda entenderse presentados en el contexto de la convocatoria \u00a0abierta PAUG-CA-01-2021, pod\u00edan entenderse como una \u00a0contestaci\u00f3n, a lo que concluy\u00f3 afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que la accionante, puntualice que, respecto de \u00e9ste hecho \u00a0no estaba predicando el amparo del derecho de petici\u00f3n, sino \u00a0abundando en razones para su pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0del proceso de contrataci\u00f3n, se dir\u00e1 que, sin perjuicio \u00a0de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el tribunal en relaci\u00f3n \u00a0con dichos escritos, que dicho sea de paso, la Sala comparte, pues en \u00a0efecto, se les imparti\u00f3 el tr\u00e1mite que correspond\u00eda \u00a0al haber sido presentados en el marco de la convocatoria abierta, lo \u00a0cierto es que, tambi\u00e9n fue uno de los elementos que de manera \u00a0generalizada se evaluaron para considerar que en este caso, en \u00a0\u00faltimas lo que se pretend\u00eda era la protecci\u00f3n de \u00a0derechos colectivos, aspecto analizado y definido en la parte iniciar \u00a0de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0petici\u00f3n presentada ante la Alcald\u00eda de Manizales el 22 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso, donde la accionante solicitaba \u00a0informaci\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n de la comunidad \u00a0del barrio Aranjuez, se dir\u00e1 que, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0inconformidad se\u00f1alada en el escrito de impugnaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con la respuesta que ofreci\u00f3 dicha autoridad \u00a0municipal durante su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia, seg\u00fan la cual, en sus correos electr\u00f3nicos \u00a0no aparec\u00eda la petici\u00f3n referida por aquella, lo cierto \u00a0es que, el fundamento \u00faltimo al que acudi\u00f3 el A-quo \u00a0para considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda fundamental fue que, no se hab\u00eda cumplido el \u00a0t\u00e9rmino que para contestar establece el Decreto 491 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en efecto, \u00a0uno de los aspectos a tener en cuenta al momento de analizar si se \u00a0est\u00e1 o no frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, es precisamente que se haya vencido el t\u00e9rmino \u00a0para su contestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no era predicable \u00a0respecto a la solicitud elevada por la accionante a la Alcald\u00eda \u00a0de Manizales, pues, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0e incluso, la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, no se \u00a0hab\u00eda superado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, result\u00f3 \u00a0acertada la decisi\u00f3n que frente a este punto adopt\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, se reitera, \u00a0medularmente consisti\u00f3 en que, al no haberse vencido el \u00a0t\u00e9rmino para dar contestaci\u00f3n, no era viable entrar a \u00a0analizar de fondo la existencia o no de vulneraci\u00f3n, a partir \u00a0de los dem\u00e1s elementos que integran el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n pone de presente que, \u00a0adem\u00e1s de que envi\u00f3 la petici\u00f3n al correo \u00a0oficinajuridica@asambleadecaldas.gov.co, \u00a0el 19 de marzo del a\u00f1o en curso -misma \u00a0de la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia- recibi\u00f3 \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pone \u00a0en evidencia una situaci\u00f3n an\u00f3mala que, debe ser \u00a0verificada y revisada por la Asamblea Departamental de Caldas, a \u00a0quien se ordenar\u00e1 remitir copia de esta decisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del escrito de impugnaci\u00f3n presentado en este asunto, \u00a0para que verifique lo ocurrido y adopte las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la delicada situaci\u00f3n antes descrita, en lo que hace a la \u00a0acci\u00f3n de amparo en s\u00ed mismo, es claro que, en las \u00a0actuales condiciones, no habr\u00eda lugar a adoptar alguna orden o \u00a0medida tendiente a que se d\u00e9 contestaci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, pues lo cierto es que, como la accionante lo \u00a0informa, el 19 de marzo recibi\u00f3 la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y precisamente en \u00a0virtud de dicha respuesta, la accionante elev\u00f3 otro derecho de \u00a0petici\u00f3n que, desde luego, no es objeto de valoraci\u00f3n \u00a0en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0copia del presente fallo de tutela a la Asamblea Departamental de \u00a0Caldas, conforme lo ordenado y para los fines contenidos en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario \u00a0salvar el voto con respecto a lo decidido por la Sala en la tutela de \u00a0la radicaci\u00f3n 116072, en concreto, con respecto a la negativa \u00a0de amparar el derecho de petici\u00f3n de la accionante vulnerado \u00a0por la Alcald\u00eda de Manizales, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0pertinente precisar que, seg\u00fan la demandante, el 22 de febrero \u00a0de 2021 radic\u00f3 en la Alcald\u00eda de Manizales un escrito \u00a0mediante el cual alertaba de la incidencia catastr\u00f3fica que \u00a0tendr\u00eda construir el aeropuerto de Palestina sin los estudios \u00a0respectivos, a fin de que se tomaran las medidas preventivas del \u00a0caso, sin que para el momento de interponer la demanda de tutela \u00a0hubiera recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0del 19 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales neg\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n, tras \u00a0considerar que no hubo afectaci\u00f3n, toda vez que no se hab\u00eda \u00a0cumplido el t\u00e9rmino para contestar. El fallo fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En curso del \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia se constat\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0de 30 d\u00edas, previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a05\u00ba del Decreto 491 de 2020 para contestar la petici\u00f3n \u00a0hab\u00eda fenecido. Sin embargo, la Sala mayoritaria resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la negativa de amparo al derecho de petici\u00f3n, luego \u00a0de precisar que para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela e \u00a0incluso, para el momento de la emisi\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia, el plazo no hab\u00eda sido superado. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0postura disiente el suscrito, pues considero se debe amparar el \u00a0derecho de petici\u00f3n cuando se advierte que el t\u00e9rmino \u00a0para contestar previsto en la ley venci\u00f3 en segunda instancia. \u00a0Esto, porque verificar la vulneraci\u00f3n de la prerrogativa \u00a0constitucional en comento constituye el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, pues recu\u00e9rdese que la actora interpuso la tutela \u00a0aduciendo que la Alcald\u00eda de Manizales no contest\u00f3 su \u00a0solicitud, de manera que, si la autoridad judicial constata la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho, en la instancia que sea, debe \u00a0dispensar la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>A dicha conclusi\u00f3n \u00a0se arriba tras considerar desproporcionado que se exija a la actora \u00a0acudir a otra acci\u00f3n de tutela para remediar la afectaci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental, solo porque el plazo legal feneci\u00f3 \u00a0en la segunda instancia. Tal proceder, lo digo con venerable disenso \u00a0desconoce los principios de prevalencia del derecho sustancial, \u00a0celeridad, econom\u00eda procesal y eficacia, que rigen esa acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n cuando el t\u00e9rmino \u00a0fenece en segunda instancia no soslaya el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0de la entidad demandada, pues ante el a \u00a0quo \u00a0e incluso, en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, tuvo \u00a0oportunidad de pronunciarse sobre la demanda de amparo, al punto, \u00a0incluso, de acreditar que contest\u00f3 la petici\u00f3n en el \u00a0plazo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0anteriores, dejo consignado mi disenso con la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados Gloria Ligia Casta\u00f1o Duque y Antonio Toro Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-341\/2016; CC T-596\/2017, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP6868-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116072 \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por NELLY \u00a0STELLA BARONA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0quien representa a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de \u00a0Manizales \u2013COOTAXIM-, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}