{"id":56596,"date":"2023-12-22T15:42:47","date_gmt":"2023-12-22T15:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6862-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:47","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:47","slug":"stp6862-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6862-2021\/","title":{"rendered":"STP6862-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6862-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 116017. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juez Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, \u00a0frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal del Distrito Superior de Antioquia, por medio del cual \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0trabajo digno de Lina \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn \u00a0&#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la parte accionante fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Indica la \u00a0se\u00f1ora Lina Marcela Jim\u00e9nez Ram\u00edrez que labora \u00a0al servicio del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia, en el cargo de asistente \u00a0administrativa, que el d\u00eda 29 de enero de 2021 present\u00f3 \u00a0al juez titular del despacho solicitud de vacaciones en el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 08 de febrero al 04 de marzo de la presente \u00a0anualidad, al cumplir un a\u00f1o laborado de manera \u00a0ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Que por medio \u00a0de la resoluci\u00f3n n\u00famero 003 el titular del juzgado \u00a0demandado neg\u00f3 su derecho a las vacaciones, en raz\u00f3n a \u00a0la necesidad del servicio, pues la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn &#8211; \u00a0Antioquia, manifest\u00f3 la imposibilidad de emitir CDP para \u00a0reemplazos, por no existir autorizaci\u00f3n presupuestal para ese \u00a0fin, pues solo se emplea para los funcionarios judiciales; decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual se \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces se tutele en su favor el derecho fundamental invocado al \u00a0trabajo en condiciones dignas, y en consecuencia, se ordene al \u00a0titular del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia, proceda de inmediato a concederle las \u00a0vacaciones, as\u00ed mismo se le ordene a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, \u00a0adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales que \u00a0correspondan para que se pueda nombrar su reemplazo manteniendo el \u00a0debido funcionamiento de despacho. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, en providencia de 15 de febrero de 2021, ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al trabajo digno de Lina \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Ram\u00edrez y, \u00a0en consecuencia, dispuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: SE \u00a0ORDENA al Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia, proceda dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, a proferir resoluci\u00f3n \u00a0donde se le conceda a la se\u00f1ora Lina Marcela Jim\u00e9nez \u00a0Ram\u00edrez sus vacaciones, durante el per\u00edodo que ella \u00a0estime conveniente \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar en primer lugar que a pesar que la actora \u00a0cuenta con la posibilidad de presentar acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho en contra de la resoluci\u00f3n que le \u00a0neg\u00f3 el disfrute de sus vacaciones, la fecha en que ella \u00a0pretend\u00eda hacer uso de ese derecho, esto es del 08 de febrero \u00a0al 04 de marzo de 2021, supone la intervenci\u00f3n urgente del \u00a0juez de tutela y torna ineficaz la otra v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0estim\u00f3 que la negativa del descanso al cual tiene derecho la \u00a0accionante, fundada en las necesidades del servicio y la alta \u00a0congesti\u00f3n judicial no son de recibo, m\u00e1xime si el \u00a0funcionario puede realizar una adecuaci\u00f3n del trabajo \u00a0transitoria a fin de que la prestaci\u00f3n del mismo no se vea \u00a0afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la orden que solicita la accionante, dirigida a que se \u00a0disponga el presupuesto para su reemplazo, la despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente, pues el juez de tutela no puede ordenar \u00a0apropiaci\u00f3n de gastos por cuando ser\u00eda irrumpir en \u00a0orbitas que no le competen. M\u00e1xime cuando el titular del \u00a0despacho accionado tiene en sus manos los par\u00e1metros para \u00a0reorganizar las tareas mientras dure el per\u00edodo de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Antioquia, quien se mostr\u00f3 en desacuerdo con \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0destac\u00f3 que en la tarde del mismo 16 de febrero de 2021 dio \u00a0cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y se expidi\u00f3 \u00a0la respectiva Resoluci\u00f3n concediendo las vacaciones a la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0indic\u00f3 que la Sala a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de su despacho, pues se manejan \u00a0casi 5.000 procesos, que por la pandemia y el teletrabajo se trabajan \u00a0entre f\u00edsicos, mixtos y digitales, a pesar de los problemas \u00a0que la misma direcci\u00f3n administrativa causa la cambiar de \u00a0computadores sin preservar el contenido de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, a\u00f1adi\u00f3 que tampoco est\u00e1 de acuerdo con \u00a0la negativa a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal \u00a0para el reemplazo de la empleada, dado que no hay norma legal que \u00a0respalde la imposibilidad de suplir dicho cargo, toda vez que se \u00a0trata de un juzgado con vacaciones individuales que no se cobija por \u00a0las circulares y disposiciones alegadas (PSAC11-44,) por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional tutelada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de lo anterior mencion\u00f3 varias decisiones en las que, \u00a0en sede tutelar, se ordena proveer recursos para el respectivo \u00a0reemplazo, como soporte de su argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto refuta la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal del Distrito Superior de Antioquia, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte que el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, frente al fallo \u00a0proferido el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal del \u00a0Distrito Superior de Antioquia, por medio del cual ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al \u00a0trabajo digno de Lina \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn \u00a0\u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, no era dable otorgar el periodo de vacaciones cuando \u00a0la alta congesti\u00f3n judicial impide prescindir de un empleado \u00a0sin afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, adem\u00e1s, \u00a0se opone a la negativa a ordenar que se provea certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal para reemplazar a la accionante mientras \u00a0disfruta de su descanso, al ser necesario para garantizar la adecuada \u00a0marcha y funcionamiento del despacho que regenta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama \u00a0f\u00e1ctico, se torna imperioso recordar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que el descanso del empleado es un \u00a0privilegio fundamental, en tanto posibilita a \u00e9ste reparar sus \u00a0fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus \u00a0actividades laborales o acad\u00e9micas cotidianas para disfrutar \u00a0de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajaci\u00f3n \u00a0y nuevas experiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, con el \u00a0prop\u00f3sito de mantener el equilibrio f\u00edsico y mental \u00a0necesario para lograr su realizaci\u00f3n como individuo, afianzar \u00a0sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente \u00a0aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. \u00a0CC Sentencia C-019\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, impedir \u00a0el derecho al descanso y afectar el trabajo en condiciones dignas de \u00a0quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones \u00a0administrativas, no es una carga que deban soportar los accionantes, \u00a0toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que \u00a0tienen todos los empleados, lo mismo que ejercer las funciones en los \u00a0despachos judiciales bajo ambientes que garanticen la salud f\u00edsica \u00a0y mental de sus integrantes, por lo que no puede ser trasgredido en \u00a0funci\u00f3n del servicio, ni sujetar su concesi\u00f3n a la \u00a0existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor \u00a0de reemplazo durante el receso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta \u00a0Sala advierte que, en lo que respecta al primer t\u00f3pico, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido, comoquiera que se tornaba \u00a0imperiosa la concesi\u00f3n del periodo de vacaciones en favor de \u00a0Lina \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, \u00a0pues, como ha venido sosteni\u00e9ndose, la alta carga laboral y \u00a0dem\u00e1s dificultades administrativas del despacho donde labora \u00a0la actora, no puede ser el motivo para fundamentar la negativa a su \u00a0periodo vacacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, s\u00ed encuentra raz\u00f3n esta Sala en revocar el \u00a0numeral tercero del fallo impugnado, en cuanto deneg\u00f3 \u201cla \u00a0entrega del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar \u00a0el reemplazo mientras dure su per\u00edodo de vacaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dado que, como lo ha venido indicando esta Sala en \u00a0STP3369-2021, en caso similar al presente, deviene necesario ordenar \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn que \u00a0realice \u00a0las gestiones a \u00a0que haya lugar para suplir el reemplazo de la aqu\u00ed demandante, \u00a0durante su per\u00edodo de descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0para arribar a esa conclusi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La citada entidad \u00a0administrativa, a trav\u00e9s de su l\u00edder, manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0era improcedente expedir un certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal (CDP) para habilitar la designaci\u00f3n de un \u00a0reemplazo a la actora durante las vacaciones. Ello, con fundamento en \u00a0la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, cuyo asunto \u00a0consigna \u00abPROGRAMACI\u00d3N \u00a0DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL R\u00c9GIMEN DE \u00a0VACACIONES INDIVIDUALES\u00bb; sin \u00a0que del cuerpo de la misma se destaque la condici\u00f3n que \u00a0enuncia como impedimento para la expedici\u00f3n del certificado \u00a0referido. As\u00ed, insiste que s\u00f3lo puede asignar recursos, \u00a0en caso de empleados, \u00fanicamente a los despachos cuya planta \u00a0de personal sea de 3 o menos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0claridad, el contenido de dicho acto indica: \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera \u00a0(sic) que las vacaciones responden al derecho fundamental al \u00a0descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, \u00a0para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de \u00a0reemplazos en provisionalidad de los funcionarios \u00a0judiciales, \u00a0que se encuentran sujetos al r\u00e9gimen de vacaciones \u00a0individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual \u00a0deber\u00e1n seguir el procedimiento que aqu\u00ed se se\u00f1ala \u00a0y que permitir\u00e1 gestionar los recursos para el nombramiento en \u00a0provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales \u00a0del r\u00e9gimen de vacaciones individuales, deber\u00e1n hasta \u00a0el mes de marzo de cada a\u00f1o, reportar la programaci\u00f3n \u00a0de vacaciones correspondientes al siguiente a\u00f1o, ante el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Direcci\u00f3n \u00a0Seccional, del respectivo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo \u00a0Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programaci\u00f3n \u00a0de turnos de vacaciones que efect\u00fae, tendr\u00e1 como \u00a0prioridad la de los funcionarios \u00a0judiciales \u00a0que tienen mayor n\u00famero de periodos acumulados de vacaciones, \u00a0siempre que no afecte la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de Administrar Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habr\u00e1 \u00a0lugar a su aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El reporte \u00a0realizado por los funcionarios \u00a0deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes datos: \u00a0despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, \u00a0periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del \u00a0respectivo nominador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal como \u00a0est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 132 de la Ley Estatutaria \u00a0de Administraci\u00f3n de Justicia, las designaciones en encargo \u00a0son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por \u00a0tanto, trat\u00e1ndose de Jueces, \u00a0los nominadores deber\u00e1n ejercer esa potestad en todos los \u00a0casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser \u00a0designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumir\u00e1 \u00a0este deber conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 153 de la Ley \u00a0Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, sin derecho a \u00a0percibir la remuneraci\u00f3n se\u00f1alada para el empleo que se \u00a0desempe\u00f1a temporalmente, mientras su titular lo est\u00e9 \u00a0devengando. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de \u00a0incapacidad m\u00e9dica o inhabilidad legal de la persona a \u00a0encargar, debidamente certificados por el \u00f3rgano o entidad \u00a0competente, proceder\u00e1 el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n \u00a0de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando no \u00a0sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del \u00a0correspondiente despacho judicial, la respectiva Direcci\u00f3n \u00a0Seccional deber\u00e1 incluir dentro del proyecto de presupuesto \u00a0del a\u00f1o siguiente, la asignaci\u00f3n de recursos que \u00a0permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus \u00a0reemplazos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El personal \u00a0titular \u00a0que pertenece al r\u00e9gimen de vacaciones colectivas no debe \u00a0solicitar asignaci\u00f3n de recursos para atender reemplazos por \u00a0vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos \u00a0Seccionales, se abstendr\u00e1n igualmente de darles tr\u00e1mite \u00a0por esta v\u00eda, excepto cuando la solicitud corresponda a un \u00a0funcionario \u00a0judicial, \u00a0cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o \u00a0parcialmente con el periodo vacacional de este r\u00e9gimen, para \u00a0lo cual se anexar\u00e1 fotocopia del certificado de incapacidad \u00a0correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0nominadores de los funcionarios \u00a0judiciales \u00a0designados en juzgados del r\u00e9gimen de vacaciones colectivas \u00a0que provengan de Despachos del r\u00e9gimen individual, en los \u00a0cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por \u00a0disfrutar, tampoco podr\u00e1n conceder el disfrute de dichos \u00a0periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar \u00a0al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del \u00a0respectivo servidor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales \u00a0del r\u00e9gimen de vacaciones colectivas, que participen en \u00a0programas de descongesti\u00f3n de despachos judiciales, cuya \u00a0vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia \u00a0judicial, en cuanto termine la medida de descongesti\u00f3n \u00a0reasumir\u00e1n autom\u00e1ticamente los cargos de los cuales son \u00a0titulares y entrar\u00e1n a gozar de inmediato del resto de las \u00a0vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrar\u00e1n a \u00a0sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de \u00a0enero. Los d\u00edas de vacancia que les faltaren para completar el \u00a0tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, \u00a0les ser\u00e1n compensados en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Agradecemos \u00a0aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la \u00a0fecha.\u00bb (\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedici\u00f3n \u00a0del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no \u00a0estar\u00eda condicionada, en la medida que dicha normatividad \u00a0expl\u00edcitamente se remite a funcionarios y nada establece sobre \u00a0la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no ser\u00eda \u00a0v\u00e1lido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no \u00a0se pueden gestionar \u00a0los recursos \u00a0para cubrir la vacante temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que \u00a0la Sala observa es que, en el presente caso, la limitaci\u00f3n \u00a0aludida tendr\u00eda origen en la Circular DESAJME18-5220 de 18 de \u00a0julio de 2018, emitida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn-Antioquia, la cual \u00a0regula los \u00abCERTIFICADOS \u00a0DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZOS POR VACACIONES\u00bb, \u00a0dirigida a las autoridades nominadoras y dependencia administrativas, \u00a0servidores judiciales de la Rama Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Antioquia y Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ella se \u00a0establece que1: \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0atenta y para los fines pertinentes me permito informar que la \u00a0apropiaci\u00f3n presupuestal para el rubro \u2018Servicios \u00a0prestados por vacaciones personal titular\u2019 se encuentra con \u00a0restricciones presupuestales para el presente a\u00f1o, s\u00f3lo \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0situar\u00e1 los recursos para los funcionarios (jueces) que \u00a0pertenezcan al r\u00e9gimen de vacaciones individuales y \u00a0excepcionalmente cuando se trate de empleados del r\u00e9gimen de \u00a0vacaciones individuales que laboren en despacho con planta de \u00a0personal de 3 o menos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado \u00a0significa que la anterior \u00a0es \u00a0una medida de car\u00e1cter administrativo que, en principio, opera \u00a0en la mencionada seccional, y frente a la cual, seg\u00fan el \u00a0criterio de esta Sala, cuestionar su contenido, corresponder\u00eda \u00a0por v\u00eda de control ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, \u00a0comoquiera que no es la tutela el medio para establecer su legalidad, \u00a0como tampoco entrar a determinar la disposici\u00f3n \u00a0de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de \u00a0personal. Pues, este tipo de determinaciones tienen un car\u00e1cter \u00a0eminentemente t\u00e9cnico, para el cual se requieren estudios \u00a0acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los \u00a0despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las \u00a0competencias asignadas al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello \u00a0no es \u00f3bice para que, conforme \u00a0lo establecido en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 103 de la \u00a0Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0la mencionada direcci\u00f3n ejecutiva acate su deber de superar \u00a0los obst\u00e1culos o dificultades presupuestales para la efectiva \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en tanto es responsable de \u00abadministrar \u00a0los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama \u00a0Judicial y responder por su correcta aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abactuar \u00a0como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que \u00a0correspondan\u00bb, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, con ocasi\u00f3n \u00a0a las m\u00faltiples funciones que ejercen esos entes judiciales, \u00a0las cuales, en la mayor\u00eda de los casos, son urgentes e \u00a0importantes, contar con un equipo de trabajo inferior a lo que \u00a0habitualmente corresponde, para atender la demanda de los usuarios de \u00a0la administraci\u00f3n en temas tan importantes como los \u00a0relacionados con la privaci\u00f3n de la libertad, lesiona la \u00a0continuidad y la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala \u00a0considera necesario que, en acatamiento de dicha funci\u00f3n y con \u00a0miras a que, con su participaci\u00f3n, se garantice la correcta y \u00a0adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la direcci\u00f3n seccional \u00a0accionada debe realizar \u00a0las gestiones necesarias \u00a0para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante el \u00a0per\u00edodo de vacaciones. Es \u00a0decir, el mandato ac\u00e1 dispuesto, no pretende otra cosa que \u00a0garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio y, en tal \u00a0sentido, que la Direcci\u00f3n Seccional explore y gestione todas \u00a0las alternativas posibles para obtener ese fin primordial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para su \u00a0obediencia, la citada autoridad administrativa debe realmente \u00a0verificar \u00a0si del presupuesto a ejecutar existe posibilidad alguna para expedir \u00a0el CDP, dado que, en no pocos casos y por diversos factores, los \u00a0bienes \u00a0y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial \u00a0dejan de agotarse integralmente, entre ellos, el pago de salarios de \u00a0sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, no \u00a0basta la simple alusi\u00f3n a la se\u00f1alada directiva como \u00a0motivo para su denegaci\u00f3n, porque, en todo caso, debe procurar \u00a0la b\u00fasqueda de los recursos ante la autoridad competente a fin \u00a0de superar el obst\u00e1culo advertido. Lo anterior, sin que dichas \u00a0diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso que \u00a0merecen los servidores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0v\u00e1lido puntualizar que tales labores son de medio, mas no de \u00a0resultado. Empero, la dependencia encargada de dichas actuaciones \u00a0(numerales 2 \u00a0y 6 del art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996), \u00a0debe acreditar que hizo ingentes esfuerzos, en aras de remover las \u00a0barreras administrativas que, en asuntos como el analizado, impiden \u00a0la recta y eficaz prestaci\u00f3n del aludido servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de \u00a0revocar el numeral tercero de la sentencia de 15 de febrero de 2021 \u00a0para, en su lugar, ordenar al Director Ejecutivo Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, realice lo necesario para garantizar el reemplazo de \u00a0la servidora Lina \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, \u00a0con el fin de materializar su derecho al disfrute del descanso \u00a0remunerado, seg\u00fan lo analizado en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0numeral tercero de la sentencia de 15 de febrero de 2021 para, en su \u00a0lugar, ORDENAR \u00a0al Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0realice lo necesario para garantizar el reemplazo de la servidora \u00a0Lina \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, \u00a0con el fin de materializar su derecho al disfrute del descanso \u00a0remunerado, seg\u00fan lo analizado en la motivaci\u00f3n. El \u00a0resto de la providencia se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando en ese documento se se\u00f1ala que tal restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es con fundamento en la en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, numeral 6, no se identifica que aparte sugiere un tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6862-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 116017. \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juez Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}