{"id":56595,"date":"2023-12-22T15:42:47","date_gmt":"2023-12-22T15:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6861-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:47","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:47","slug":"stp6861-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6861-2021\/","title":{"rendered":"STP6861-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6861-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116013 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Yesith \u00a0Javier Orozco Guette, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo narrado en libelo introductorio y lo obrante en el \u00a0expediente, se advierte que el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Monter\u00eda \u00a0conden\u00f3 a YESITH JAVIER OROZCO GUETTE a la pena principal de \u00a0veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a011.250 SMLMV, en sentencia de 10 de julio de 2009, por el delito \u00a0Secuestro \u00a0extorsivo agravado \u00a0en concurso con Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado pidi\u00f3 al Juzgado \u00a02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0el subrogado de la libertad condicional. En auto de 5 de octubre de \u00a02020, tal autoridad neg\u00f3 dicha postulaci\u00f3n, dado que el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio alegado, por la comisi\u00f3n del reato de secuestro \u00a0por el que result\u00f3 castigado. \u00a0<\/p>\n<p>Yesith \u00a0Javier Orozco Guette protesta \u00a0al estimar que no ha sido notificado de esa determinaci\u00f3n. \u00a0Ello, en su parecer, ha impedido que impugne la aludida providencia, \u00a0en lo concerniente a la falta de valoraci\u00f3n de su \u00a0resocializaci\u00f3n, su arraigo familiar y social, as\u00ed como \u00a0su comportamiento penitenciario y el cumplimiento de las 3\/5 partes \u00a0de la pena. Por tanto, solicita el amparo de las garant\u00edas \u00a0judiciales invocadas. En consecuencia, se ordene al Juzgado \u00a02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0que disponga su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agencia accionada, adem\u00e1s de manifestar que emiti\u00f3 la \u00a0aludida providencia, adujo que \u00abresulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela que presenta el procesado \u00a0toda vez que en caso de estar inconforme con lo resuelto cuenta con \u00a0los recursos ordinarios de ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 23 \u00a0de febrero de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0por el memorialista. Consider\u00f3 que, si bien es cierto, la \u00a0\u00abJuez \u00a0accionada no exhibi\u00f3 evidencias de la debida notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n que aport\u00f3\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el interesado \u00abconoce \u00a0el contenido de la misma y si en efecto a\u00fan (sic) as\u00ed \u00a0considera que no fue notificado en debida forma, tiene la posibilidad \u00a0de postular la Nulidad por Indebida Notificaci\u00f3n de la misma \u00a0conforme a las reglas que regulan el Instituto en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y C\u00f3digo General del Proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el accionante, sin indicar los motivos \u00a0de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN SEDE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de mayo de 2021, un colaborador del despacho del Magistrado Ponente \u00a0se comunic\u00f3 con la autoridad accionada, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, con el \u00a0objeto de que informara si Orozco \u00a0Guette, \u00a0fue notificado de la providencia adiada 5 de octubre de 2020, a \u00a0trav\u00e9s de la cual fue negado el subrogado de la libertad \u00a0condicional que \u00e9l reclam\u00f3. En caso afirmativo, \u00a0remitiera copia de esa actuaci\u00f3n y comunicara si interpuso \u00a0recursos o no frente a esa determinaci\u00f3n y la suerte de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto refuta la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por Yesith \u00a0Javier Orozco Guette, \u00a0pues \u00a0dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en \u00a0tanto puede promover nulidad por la supuesta indebida notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia emitida el 5 de octubre de 2020 por \u00a0el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital del Atl\u00e1ntico, mediante la cual fue negada la \u00a0libertad condicional demandada por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0especificarse que la \u00a0demanda de tutela fue concebida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la conducta \u00a0de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o tambi\u00e9n \u00a0por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. Se \u00a0trata, por tanto, de un procedimiento aut\u00f3nomo, directo y \u00a0sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los tr\u00e1mites \u00a0judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una \u00a0instituci\u00f3n procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de \u00a0algunos requisitos, siendo uno de ellos, quiz\u00e1s el primero y \u00a0m\u00e1s elemental, la existencia \u00a0cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en orden a hacerla \u00a0cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un \u00a0m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n \u00a0que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son \u00a0objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad \u00a0de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aquel \u00a0criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864 \u00a0de 1999), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0indispensable \u00a0un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea \u00a0razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el \u00a0menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que \u00a0la autoridad judicial accionada, desde antes de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela, procedi\u00f3 a notificar la decisi\u00f3n \u00a0la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional a Yesith \u00a0Javier Orozco Guette. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0seg\u00fan constancia emitida para ese fin, por el asesor jur\u00eddico \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Barranquilla, donde se halla recluido el censor, se advierte que \u00a0fue enterado personalmente el 21 de octubre de 2020 de la \u00a0determinaci\u00f3n por la que protesta v\u00eda tutela, con lo \u00a0cual se descarta la vulneraci\u00f3n alegada por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el recurrente lo que quiere es plantear su desacuerdo frente \u00a0a esa providencia, v\u00eda acci\u00f3n de tutela, ha de \u00a0indicarse que, con ocasi\u00f3n al presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales- y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto \u00a0constitucional (CSJ STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, \u00a0si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la \u00a0acci\u00f3n de amparo en procura de lograr la guarda de una \u00a0garant\u00eda superior (CC T-480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no es viable conceder el amparo solicitado por \u00a0Yesith \u00a0Javier Orozco Guette, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el mecanismo de la \u00a0apelaci\u00f3n, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la \u00a0decisi\u00f3n refutada, la cual, se repite, s\u00ed fue \u00a0debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 de \u00a0exponer los motivos por los cuales estaba en desacuerdo con la \u00a0negativa a la libertad condicional. En concreto, lo referente a \u00a0la falta de valoraci\u00f3n de su resocializaci\u00f3n, su \u00a0arraigo familiar y social, as\u00ed como su comportamiento \u00a0penitenciario y el cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena, \u00a0con el objeto de atacar la citada providencia y obtener, por esa \u00a0senda, el estudio de fondo de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo el \u00a0memorialista originar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este procedimiento para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, \u00a0radicado 104144). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el demandante no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas y eficaces para ello, m\u00e1xime cuando \u00a0feneci\u00f3 el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1alado instrumento de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por los \u00a0motivos expuestos en esta providencia, \u00a0sobre todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, pero \u00a0por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6861-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116013 \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Yesith \u00a0Javier Orozco Guette, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}