{"id":56594,"date":"2023-12-22T15:42:47","date_gmt":"2023-12-22T15:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6823-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:47","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:47","slug":"stp6823-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6823-2021\/","title":{"rendered":"STP6823-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6823-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116471 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros Cuervo, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por el \u00a0Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0El tr\u00e1mite se hizo extensivo a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el A quo constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0tiene que Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros Cuervo acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en defensa a su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, se\u00f1alando que el 3 de febrero de 2021 \u00a0solicit\u00f3 en el correo institucional del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Cundinamarca informaci\u00f3n sobre el estado \u00a0actual de la queja disciplinaria que interpuso en contra de las \u00a0Juezas Promiscuos Municipales de Quetame y Fosca, pero a la fecha no \u00a0ha recibido ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 19 de abril de \u00a02021, declar\u00f3 improcedente, por hecho superado, la protecci\u00f3n \u00a0invocada por el memorialista. Ello, tras considerar que la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca (ente judicial \u00a0vinculado) suministr\u00f3 la informaci\u00f3n que el libelista \u00a0requer\u00eda, referente al estado actual de las quejas \u00a0disciplinarias radicadas con los n\u00fameros \u00a02500110200020160055800 \u00a0y 25000110200020200059700. \u00a0Finalmente, explic\u00f3 que el actor fue debidamente notificado de \u00a0tal contestaci\u00f3n, en el curso de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien manifest\u00f3 que \u00absi \u00a0bien \u00a0[la autoridad vinculada] resuelve de fondo y de manera clara lo \u00a0solicitado por el accionante frente a la investigaci\u00f3n No. \u00a025000110200020200059700 \u00a0EN NINGUNA PARTE del oficio del 14 de abril de 2021 resuelve la \u00a0investigaci\u00f3n No 2500110200020160055800 iniciada \u00a0a la Autoridad Judicial (\u2026) de Quetame Cundinamarca\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el interesado fue notificado a un abonado \u00a0telef\u00f3nico desconocido para \u00e9l (3204342748). Pues, su \u00a0verdadero n\u00famero de contacto es otro (3205059423). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n. En concreto, a la (i) presunta falta de respuesta \u00a0por parte de la autoridad judicial vinculada a este tr\u00e1mite, \u00a0en cuanto al estado actual del proceso rotulado \u00a0con el n\u00famero 2500110200020160055800; \u00a0y la (ii) supuesta falta de notificaci\u00f3n \u00a0de la contestaci\u00f3n (oficio CSDJ03 N-02 adiado 14 de abril de \u00a02021), donde aparentemente la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca se pronuncia sobre \u00a0todo lo pedido, \u00a0a un abonado telef\u00f3nico que no fue suministrado para ello. \u00a0Pues, la informaci\u00f3n ofrecida por dicha agencia al interesado, \u00a0acerca del asunto 25000110200020200059700, \u00a0se \u00a0ajusta al marco jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremac\u00eda \u00a0de la norma \u00a0de normas \u00a0ha manifestado que el derecho de petici\u00f3n es determinante para \u00a0la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0porque mediante \u00e9l se efectivizan otras garant\u00edas \u00a0constitucionales: informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expres\u00f3 que el n\u00facleo esencial de dicha prerrogativa \u00a0reside en la contestaci\u00f3n pronta, clara y precisa acerca de lo \u00a0requerido, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a \u00a0la autoridad si \u00e9sta no responde o se reserva para s\u00ed \u00a0el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se advierte que el precepto 54 de la Ley 1437 de 2011 habilit\u00f3 \u00a0a todas personas para actuar ante las autoridades utilizando medios \u00a0inform\u00e1ticos, caso en el cual el interesado deber\u00e1 \u00a0registrar la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico en la base \u00a0de datos dispuesta para tal fin, salvo que se traten de peticiones de \u00a0informaci\u00f3n y consulta hechas a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico, las cuales no requerir\u00e1n de la referida \u00a0inscripci\u00f3n y podr\u00e1n ser atendidas por la misma v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se observa que canon 56 ibidem \u00a0establece que las entidades estatales o particulares que ejerzan \u00a0funciones administrativas podr\u00e1n \u00a0notificar sus determinaciones a trav\u00e9s de instrumentos \u00a0inform\u00e1ticos, siempre que el interesado haya aceptado este \u00a0medio, la cual quedar\u00e1 surtida a partir de la fecha y hora en \u00a0que el interesado acceda al acto administrativo, situaci\u00f3n que \u00a0deber\u00e1 certificar la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda se \u00a0encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al \u00a0peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y \u00a0resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, \u00a0independientemente del sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos no significa una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n y de los que se deriven de \u00e9l, \u00a0porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se \u00a0satisface la prerrogativa \u00a0mencionada (CC T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha \u00a0elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus s\u00faplicas, \u00a0pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al \u00a0interesado conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la entidad.1 \u00a0Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que (i) la falta de competencia de la instituci\u00f3n \u00a0ante quien se plantea la reclamaci\u00f3n no la exonera del deber \u00a0de responder; y (ii) la instituci\u00f3n debe notificar su \u00a0respuesta a la direcci\u00f3n dispuesta por el petente para ese fin \u00a0(CC T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron positivizados en \u00a0la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al \u00a0caso concreto, se \u00a0advierte que Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros Cuervo \u00a0solicit\u00f3 el 3 de febrero de 2021 al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca informaci\u00f3n sobre el estado actual \u00a0del proceso disciplinario rotulado con el n\u00famero \u00a02500110200020160055800 \u00a0y otro.2 \u00a0La petici\u00f3n, despu\u00e9s de varios requerimientos \u00a0efectuados al demandante, dada su \u00abconfusi\u00f3n\u00bb, \u00a0fue trasladada, por competencia, al despacho del doctor Fernando \u00a0Augusto Ayala Rodr\u00edguez, Magistrado de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, quien tiene a cargo \u00a0tales causas, en las cuales el actor ejerce como quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este \u00a0\u00faltimo funcionario la recibi\u00f3 el 11 de marzo siguiente \u00a0y en oficio CSDJ03 \u00a0N-02 adiado 14 de abril de la corriente anualidad, comunic\u00f3 \u00a0al interesado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0permito informar que respecto del proceso que se adelanta en este \u00a0despacho bajo radicado n\u00famero 25000110200020200059700, donde \u00a0la se\u00f1ora Claudia Marcela Rojas Torres en calidad de Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Fosca figura como indagada, y el quejoso es \u00a0Rodrigo Hern\u00e1n Riveros. La Sala de la corporaci\u00f3n \u00a0aprob\u00f3 el d\u00eda 26 de marzo de 2021, la cual en la \u00a0actualidad se encuentra en tr\u00e1mite de firmas para que \u00a0posteriormente dicha decisi\u00f3n sea comunicada a trav\u00e9s \u00a0de la secretaria de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente manifestar que el proceso disciplinario no se surte bajo \u00a0los tr\u00e1mites del derecho de petici\u00f3n, sino que se \u00a0encuentra sometido a las reglas, procedimientos y etapas establecidas \u00a0en la Ley 734 de 2002. De otro lado el articulo 89 y 90 de la ley 734 \u00a0de 2002 se\u00f1ala que el quejoso no es sujeto procesal y se \u00a0limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la \u00a0gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y \u00a0recurrir la decisi\u00f3n de archivo y fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0detallado, se percibe que la citada autoridad vinculada a este asunto \u00a0se refiri\u00f3 -\u00fanicamente- \u00a0al otro asunto.3 \u00a0Pues, nada comunic\u00f3 al memorialista sobre el caso por el cual \u00a0tambi\u00e9n present\u00f3 demanda de amparo e, incluso, \u00a0impugnaci\u00f3n (2500110200020160055800). \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, a pesar \u00a0de que en el informe rendido al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional manifest\u00f3 que el mismo \u00abse \u00a0encuentra en fase de investigaci\u00f3n disciplinaria, luego de \u00a0haberse ordenado apertura formal el 12 de julio de 2018\u00bb \u00a0y que fue reasignado al despacho regentado por aquel funcionario el \u00a015 de enero de 2021, en virtud del acuerdo CSJCUA20-89 de 12 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0percibe que el censor sigue sin obtener respuesta de fondo acerca de \u00a0tal t\u00f3pico, porque el suceso que el funcionario judicial \u00a0vinculado a este asunto haya brindado esa informaci\u00f3n en el \u00a0curso de este tr\u00e1mite preferente y sumario, no lo exime de su \u00a0deber legal y constitucional de responder al directamente interesado \u00a0lo reclamado, en tanto no ha sido materializado su prerrogativa \u00a0fundamental (art\u00edculo 2 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0dispondr\u00e1 la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, \u00a0se amparar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del recurrente y se \u00a0ordenar\u00e1 al mencionado servidor judicial que responda de \u00a0manera clara, coherente y sustancial lo solicitado por el libelista, \u00a0con la correspondiente notificaci\u00f3n. Esto es, lo concerniente \u00a0a la informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso \u00a0disciplinario rotulado con el n\u00famero 2500110200020160055800. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la notificaci\u00f3n del oficio \u00a0CSDJ03 \u00a0N-02 adiado 14 de abril de 2021, se afirma que cumpli\u00f3 la \u00a0carga de ser notificado a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0suministrada por el actor para ese fin. Pues, fue remitido por la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en \u00a0esa id\u00e9ntica data a \u00a0los correos electr\u00f3nicos \u00abrrodrigorriveros@hotmail.com\u00bb \u00a0y \u00abrhriveros9minsena.edu.co\u00bb, \u00a0los cuales coinciden con los datos aportados en el escrito petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida en ese aspecto, \u00a0pues surge di\u00e1fano la configuraci\u00f3n de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, sobre la \u00a0petici\u00f3n informaci\u00f3n del caso 25000110200020200059700, \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca \u00a0se pronunci\u00f3 y comunic\u00f3 su respuesta al interesado \u00a0antes de la emisi\u00f3n del fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0parcialmente \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Amparar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0al doctor \u00a0Fernando Augusto Ayala Rodr\u00edguez, Magistrado de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca \u00a0que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda de manera clara, \u00a0coherente y sustancial lo solicitado por Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros Cuervo, \u00a0incluida la correspondiente notificaci\u00f3n. Esto es, lo \u00a0concerniente a la informaci\u00f3n sobre el estado actual del \u00a0proceso disciplinario rotulado con el n\u00famero \u00a02500110200020160055800. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Confirmar, \u00a0en lo dem\u00e1s, \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-908-2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere al radicado con el n\u00famero 25000110200020200059700, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el cual no hubo inconformidad por el recurrente en cuanto a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido, sino sobre su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere al radicado con el n\u00famero 25000110200020200059700, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el cual no hubo inconformidad por el recurrente en cuanto a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido, sino sobre su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6823-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116471 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros Cuervo, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}