{"id":56591,"date":"2023-12-22T15:42:46","date_gmt":"2023-12-22T15:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6783-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:46","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:46","slug":"stp6783-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6783-2021\/","title":{"rendered":"STP6783-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6783-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0116810 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Fernando Beltr\u00e1n Guevara, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a02 Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0y la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0as\u00ed como las personas intervinientes en los procesos que \u00a0dieron origen a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que el actor aduce haber comprado un inmueble a la \u00a0constructora Amarilo S.A.S., en el Conjunto Residencial Las Huertas \u00a0de Cajic\u00e1 III. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, conforme lo establecido en el art\u00edculo 52 de la Ley 675 \u00a0de 2001, el 12 de septiembre de 2013 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0primera asamblea especial de propietarios del conjunto residencial, \u00a0la cual se integr\u00f3 por un 74.82% \u00a0del coeficiente de la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la jefe de ventas de la constructora acudi\u00f3 a la reuni\u00f3n \u00a0de propietarios en representaci\u00f3n los \u00abbienes \u00a0no enajenados del predio\u00bb, \u00a0que correspond\u00edan al 41.38%. \u00a0Asimismo, que \u00a0algunos propietarios y \u00ab18 \u00a0personas ajenas a la copropiedad, presuntamente trabajadores de la \u00a0constructora\u00bb conformaron \u00a0el 33,44% \u00a0restante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la representaci\u00f3n de la jefe de ventas no fue acorde a \u00a0derecho, dado que represent\u00f3 ilegalmente a \u00ab12 \u00a0apartamentos que ya se encontraban vendidos y debidamente \u00a0escriturados cuyos propietarios no asistieron ni otorgaron poder para \u00a0participar en la reuni\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con la \u00abposici\u00f3n \u00a0dominante\u00bb de \u00a0la constructora se nombr\u00f3 en el consejo de administraci\u00f3n \u00a0a personas afines a sus intereses, quienes aseguraron que entregaron \u00a0la copropiedad y excluyeron de la misma las zonas comunes \u00aben \u00a0su mayor\u00eda loteadas y vendidas al margen del ofrecimiento \u00a0comercial y previa alteraci\u00f3n del REGLAMENTO DE PROPIEDAD \u00a0HORIZONTAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, por tal motivo, present\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el acta de la asamblea para que se declare su nulidad y se \u00a0convoque nuevamente en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el asunto fue asignado al Juzgado 2 Civil del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, autoridad que neg\u00f3 sus pretensiones, en de \u00a0sentencia de 5 de septiembre de 2019. Arguy\u00f3 que contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la \u00a0confirm\u00f3, en fallo de 27 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 la adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n de la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0peticiones que el ad \u00a0quem neg\u00f3 \u00a0por medio de auto de 20 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que interpuso demanda de tutela -la \u00a0primera- contra el \u00a0mencionado Colegiado, por las decisiones adoptadas. Tal acci\u00f3n \u00a0constitucional correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, autoridad que neg\u00f3 el amparo invocado, en fallo \u00a0STC7660-2020, 23 sept. 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-02435-00, tras \u00a0considerar que las determinaciones cuestionadas eran razonables y no \u00a0contienen defectos lesivos de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0actor. Impugn\u00f3 la mencionada sentencia y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral la confirm\u00f3 por similares motivos, en pronunciamiento \u00a0STL11433-2020, 25 nov. 2020, rad. 90935. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0precedente, el memorialista present\u00f3 otra demanda de amparo \u00a0-la \u00a0segunda- \u00a0frente a los referidos fallos constitucionales, al estimar que \u00a0incurrieron en defecto f\u00e1ctico y error inducido. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, el \u00abacta \u00a0001 de la primera asamblea especial de propietarios del Conjunto \u00a0Residencial Las Huertas de Cajic\u00e1 3\u00bb \u00a0allegada por Amarilo S.A.S. evidencia la \u00abfalsedad\u00bb \u00a0de la misma, pues \u00abincluy\u00f3 \u00a0ilegalmente dentro del listado de asistentes, 12 apartamentos que ya \u00a0estaban vendidos para que aparecieran representados por la (\u2026) \u00a0jefe de la sala de ventas del proyecto en cuesti\u00f3n o bien \u00a0porque 18 predios estaban ilegalmente representados y se rellen\u00f3 \u00a0su margen de asistencia con la firma de 18 personas que no estaban \u00a0legalmente apoderadas para\u00bb \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el demandante solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Revocar el PROVEIDO STL11433-2020 RAD.90935 ACTA 44 DEL \u00a025-NOV.2020 del Mag. Ponente IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ \u00a0dentro de la ACCION DE TUTELA \u00a0No.-11000-02-03-000-2020-02435-02 por DEFECTO FACTICO y \u00a0GRAVES HECHOS AL MARGEN DE LA LEY conforme a lo expuesto en la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Revocar el Prove\u00eddo STC7660-2020 del 23 de \u00a0septiembre de 2020, proferido por la SALA DE CASACION \u00a0CIVIL dentro de la ACCION DE TUTELA \u00a0No.-11000-02-03-000-2020-02435-02 por violaci\u00f3n del DEBIDO \u00a0PROCESO. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Revocar las \u00a0SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA y \u00a0SEGUNDA \u00a0INSTANCIA dentro \u00a0del Proceso \u00a0No.-2014-0200-02 por GRAVES FALTAS CONTRA LA MORAL PUBLICA y \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los presuntos delitos penales de ABUSO \u00a0DE LA CONFIANZA, FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD PROCESAL, CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR, FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO perpetrados \u00a0por los representantes de AMARILO \u00a0S.A.S. al \u00a0margen de lo establecido en el Art. \u00a052 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Declarar la \u00a0NULA DE HECHO y DERECHO la PRIMERA ASAMBLEA ESPECIAL DE PROPIETARIOS\u201d \u00a0del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HUERTAS DE CAJICA 3, celebrada el d\u00eda \u00a012 de septiembre de 2013 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a047 y 52 de la Ley 675 de 2013, \u00a0y \u00a0art\u00edculos 186,189,190 y 429 del c\u00f3digo de comercio, \u00a0aplicable por remisi\u00f3n el art\u00edculo 68 de la Ley 222 de \u00a01995. \u00a0<\/p>\n<p>4.- (sic) \u00a0Remitir \u00a0copia del Proceso No.-2014-0200-02 \u00a0a \u00a0la FISCALIA \u00a0GENERAL DE LA NACION para \u00a0lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de \u00a0registro del proyecto, solo ejerci\u00f3 su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s \u00a0del magistrado1 \u00a0encargado de la ponencia de la sentencia de tutela que tambi\u00e9n \u00a0cuestiona el actor. As\u00ed, remiti\u00f3 copia del fallo CSJ \u00a0STL11433-2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con \u00a0el canon 1 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que \u00a0modificaron el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0a las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si las autoridades \u00a0accionadas incurrieron en defectos f\u00e1ctico y error inducido en \u00a0las sentencias de tutela que emitieron en ambas instancias \u00a0-STC7660-2020, \u00a023 sept. 2020, rad. 11001020300020200243500 y STL11433-2020, 25 nov. \u00a02020, rad. 90935- \u00a0al interior de otra actuaci\u00f3n constitucional promovida por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Fernando Beltr\u00e1n Guevara, \u00a0contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y \u00a0el \u00a0Juzgado 2 Civil \u00a0del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0identificaci\u00f3n del conflicto permite afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n resulta improcedente en \u00a0virtud de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otro \u00a0procedimiento de la misma \u00edndole (ver, entre otras, CC \u00a0SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza \u00a0en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este \u00a0tr\u00e1mite se torna desacertado por la insatisfacci\u00f3n de \u00a0los mismos, pues, seg\u00fan el referido pronunciamiento, se tiene \u00a0que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la \u00a0solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe probarse de \u00a0manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No exista otro \u00a0mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se advierte que el demandante \u00a0dej\u00f3 vencer la \u00a0posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremac\u00eda \u00a0de la Carta Magna e insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto, por los presuntos defectos en \u00a0los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello obedece a \u00a0que, seg\u00fan el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, \u00a0el interesado cuenta con 15 d\u00edas calendarios2 \u00a0para procurar dicho tr\u00e1mite, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia que no dispuso su selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0comunicaci\u00f3n fue realizada el 3 de mayo de 2021. Los referidos \u00a015 d\u00edas calendarios fenecieron el 18 de id\u00e9nticos mes y \u00a0a\u00f1o. Por tanto, el actor pudo emplear ese mecanismo de \u00a0defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido. No \u00a0obstante, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida acudi\u00f3 \u00a0directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0id\u00f3neas legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto, no \u00a0menos importante, consiste en que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado \u2013en \u00a0este caso las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral- \u00a0no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue \u00a0demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, el \u00a0memorialista se limit\u00f3 a afirmar que las pruebas documentales \u00a0obrantes en el asunto constitucional reprochado, que en palabras del \u00a0actor constituyeron el soporte de las decisiones atacadas por esta \u00a0v\u00eda, son falsas. Sin embargo, dej\u00f3 de acreditar esa \u00a0aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0se declarar\u00e1 \u00a0la improcedencia de la solicitud de protecci\u00f3n, \u00a0con el objeto de mantener inc\u00f3lume las decisiones adoptadas al \u00a0interior de otro asunto de id\u00e9ntica naturaleza al presente, \u00a0as\u00ed como conservar los principios de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima e igualdad, porque eventualmente \u00a0coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la \u00faltima pretensi\u00f3n del actor, referente a la \u00a0remisi\u00f3n de las copias del proceso radicado con el n\u00famero \u00a02014-00200-02 (proceso civil de impugnaci\u00f3n de actas) a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ha de responderse que en \u00a0el expediente no se advierte obst\u00e1culo alguno que impida el \u00a0interesado a efectuar lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo solicitado por Jos\u00e9 \u00a0Fernando Beltr\u00e1n Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6783-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0116810 \u00a0 Acta \u00a0131. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Fernando Beltr\u00e1n Guevara, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}