{"id":56586,"date":"2023-12-22T15:42:46","date_gmt":"2023-12-22T15:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6767-2021-1\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:46","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:46","slug":"stp6767-2021-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6767-2021-1\/","title":{"rendered":"STP6767-2021 (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6767-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#116832 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de SOF\u00cdA VARGAS PALACIO contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2014Colpensiones\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>SOF\u00cdA \u00a0VARGAS PALACIO promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Colpensiones \u00a0y, \u00a0por esa v\u00eda, reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional teniendo en cuenta el \u00a0promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, incluyendo, el tiempo \u00a0laborado en el sector p\u00fablico, acorde con la sentencia CC \u00a0SU-769 de 2014, el reajuste de la pensi\u00f3n de vejez con una \u00a0tasa de reemplazo de 81%, de conformidad con el art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de ese a\u00f1o, \u00a0y los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de \u00a0la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a028 de agosto de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro \u00a0neg\u00f3 \u00a0las pretensiones y absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada. Como sustento de ello, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0aludido precedente judicial s\u00f3lo es aplicable para personas \u00a0que no pudiesen pensionarse bajo ninguna otra normatividad, mas no \u00a0para reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la \u00a0consulta a favor de la accionante, el 7 de noviembre de 2019 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. En lo esencial, \u00a0explic\u00f3 que en el Acuerdo 049 de 1990 no existe una \u00a0disposici\u00f3n que permita incluir en la suma de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n pertinentes las subrogadas a cajas, fondos o \u00a0entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado o \u00a0el tiempo trabajado como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, resalt\u00f3 que si bien la Corte Constitucional ha \u00a0dictado varias sentencias de unificaci\u00f3n en donde reitera la \u00a0viabilidad de acumular tiempo de servicios prestados tanto en el \u00a0sector p\u00fablico como en el privado conforme al Decreto 758 y el \u00a0Acuerdo 049, ambos de 1990, esa jurisprudencia s\u00f3lo se aplica \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de SOF\u00cdA \u00a0VARGAS PALACIO, las anteriores determinaciones incurrieron adem\u00e1s \u00a0de violaci\u00f3n al principio de favorabilidad, en desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, por cuanto desatendieron los \u00a0presupuestos se\u00f1alados en las sentencias CC SU-769 de 2014 y \u00a0CC SU-057 de 2018, mediante las cuales la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0existe \u00f3bice para sumar tiempos p\u00fablicos con semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0dio a conocer que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0porque la cuant\u00eda del tr\u00e1mite no ascend\u00eda a 120 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, como exige el \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. Solicit\u00f3, \u00a0en conclusi\u00f3n, dejar sin efecto los pronunciamientos \u00a0judiciales censurados y, en su lugar, emitir nuevas decisiones \u00a0conforme a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de diciembre de 2020, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0los accionados y a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro remiti\u00f3 copia digital \u00a0del expediente bajo consecutivo 056153105001201700444-00, sin aludir \u00a0a los motivos de inconformidad expuestos por SOF\u00cdA VARGAS \u00a0PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda. \u00a0Argument\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en defecto material o sustantivo, por cuanto sus \u00a0providencias se ajustaron al ordenamiento legal y al precedente \u00a0jurisprudencial que regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo. Explic\u00f3 \u00a0que se incumple el presupuesto de inmediatez, en raz\u00f3n a que \u00a0no fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. Tampoco se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0alguno de los eventos para \u00abrelativizar\u00bb \u00a0dicho condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos expuestos en la demanda. Solicit\u00f3 flexibilizar el \u00a0requisito de inmediatez, en raz\u00f3n a que es evidente la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 \u00a0emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de SOF\u00cdA VARGAS PALACIO, al negarle el reajuste \u00a0de la pensi\u00f3n por vejez, teniendo en cuenta el promedio de los \u00a0\u00faltimos 10 a\u00f1os, incluyendo, el tiempo laborado en el \u00a0sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el estudio se circunscribir\u00e1 al pronunciamiento \u00a0proferido por el Tribunal, en raz\u00f3n a que fue el que defini\u00f3 \u00a0el debate planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CC C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0Evidentemente, la decisi\u00f3n que se examina no es sentencia de \u00a0tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuaci\u00f3n, \u00a0pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional exige \u00a0que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales \u00a0presente la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino de 6 \u00a0meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias \u00a0particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la \u00a0aparente tardanza por parte del accionante (CC SU-108 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la \u00faltima determinaci\u00f3n \u00a0controvertida se emiti\u00f3 el 7 de diciembre de 2019 y la demanda \u00a0constitucional examinada se interpuso el 4 de diciembre de 2020, esto \u00a0es, pasado casi 1 a\u00f1o. No obstante, la Sala evidencia que la \u00a0afectaci\u00f3n de las referidas garant\u00edas fundamentales es \u00a0actual, al encontrarse que el reconocimiento pensional en favor de \u00a0SOF\u00cdA VARGAS PALACIO se efectu\u00f3 por un monto pensional \u00a0posiblemente injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del principio de subsidiariedad, que podr\u00eda considerarse \u00a0incumplido, al no haber sido interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la demandante \u2014el \u00a0Tribunal se pronunci\u00f3 en \u00a0atenci\u00f3n al grado de consulta previsto en el art\u00edculo \u00a069 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u2014 \u00a0y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, es necesario destacar que ante una clara afectaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, como la que se evidencia en el presente caso, \u00a0ser\u00eda un desacierto impedir el acceso a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional por la falta del aludido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, es pertinente resaltar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia ha inadmitido demandas de casaci\u00f3n \u00a0en casos como el de SOF\u00cdA VARGAS PALACIO, tras considerar que \u00a0carecen del inter\u00e9s jur\u00eddico requerido para la \u00a0procedencia de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, la Corporaci\u00f3n judicial accionada determin\u00f3 \u00a0que el precedente desarrollado por la Corte Constitucional, la cual \u00a0unific\u00f3 la postura jurisprudencial sobre la acumulaci\u00f3n \u00a0de tiempos cotizados, no resulta aplicable al caso de SOF\u00cdA \u00a0VARGAS PALACIO, porque en dicha ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 la \u00a0negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Situaci\u00f3n \u00a0diferente a la de la accionante, quien goza en la actualidad de esta \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en el \u00a0presente caso la existencia de dos posiciones interpretativas. Por un \u00a0lado, la que permite la convalidaci\u00f3n de todas las semanas \u00a0laboradas en el sector p\u00fablico, hayan sido o no cotizadas a \u00a0cajas o entidades de previsi\u00f3n social, y por el otro, aquella \u00a0que afirma que para los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n solo es posible la suma de semanas cotizadas \u00a0exclusivamente al ISS. En ese sentido, en virtud del principio de \u00a0favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, habr\u00e1 que optarse por la m\u00e1s favorable \u00a0al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia, \u00a0entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0incurri\u00f3 en el error denominado desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial, que surge cuando el funcionario judicial se aparta \u00a0de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0desatendi\u00f3 los lineamientos se\u00f1alados en las sentencias \u00a0CC SU-769 de 2014 y CC SU-057 de 2018, por medio de las cuales, la \u00a0Corte Constitucional determin\u00f3 que para el reconocimiento de \u00a0la prestaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0049 de 1990 \u00abes \u00a0posible acumular los tiempos de servicio en el sector p\u00fablico \u00a0\u2014ya sean a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social\u2014 \u00a0y las semanas cotizadas al ISS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0Corte Constitucional determin\u00f3 que para efectos del \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, no s\u00f3lo es posible, sino que es un deber de \u00a0las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de \u00a0servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado, sin que \u00a0resulte viable consideraci\u00f3n alguna respecto de si estas \u00a0fueron realizadas al ISS o alguna otra administradora p\u00fablica \u00a0o privada. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0destacar, que la Corte Suprema de Justicia ha abandonado su criterio \u00a0mayoritario conforme al cual s\u00f3lo se permit\u00eda sumar \u00a0cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, \u00a0postula que s\u00ed es posible para efectos de obtener la pensi\u00f3n \u00a0por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las \u00a0semanas laboradas en el sector p\u00fablico, sufragadas o no a una \u00a0caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social. En consecuencia, \u00a0todos los tiempos laborados, son v\u00e1lidos para efectos \u00a0pensionales (CSJ SL1981-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, el precedente constitucional posibilita la acumulaci\u00f3n \u00a0de tiempo de servicio tanto en el sector p\u00fablico como privado \u00a0para reunir el n\u00famero de semanas exigidas en el art\u00edculo \u00a012 del Acuerdo 049 de 1990, se debe tener en cuenta adem\u00e1s, \u00a0que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al \u00a0igual que los que no lo son, hacen parte del sistema \u00fanico y \u00a0universal de pensiones, por lo que mal har\u00eda en negarles la \u00a0portabilidad de las semanas efectivamente laboradas con independencia \u00a0de si el empleador p\u00fablico no las hubiera cotizado al ISS o a \u00a0otra caja o entidad de previsi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0complementaria, debe recordarse que la Corte Constitucional ha \u00a0insistido en que existe una segunda interpretaci\u00f3n plausible \u00a0del articulado del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]s \u00a0necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que \u00a0el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas deba ser \u00a0satisfecho de manera exclusiva ante el ISS\u00bb \u00a0(CC SU-057 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0y dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, considera \u00a0esta Sala que si es posible contabilizar las semanas laboradas en el \u00a0sector p\u00fablico, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de \u00a0previsi\u00f3n social para efectos de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, tambi\u00e9n lo es para \u00a0lograr su reliquidaci\u00f3n. Ello en un acto de interpretaci\u00f3n. \u00a0Determinar lo contrario constituir\u00eda un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0regresivo, formalista y exeg\u00e9tico de la norma, que no se \u00a0compromete con los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se revocar\u00e1 el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se \u00a0dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida \u00a0el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0056153105001201700444-00, as\u00ed como todas las actuaciones que \u00a0de ella se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 que, en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el \u00a0Tribunal emita una nueva decisi\u00f3n conforme al precedente \u00a0constitucional contenido en las sentencias CC SU-769 de 2014 y CC \u00a0SU-057 de 2018 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga \u00a0debidamente los motivos que sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e \u00a0igualdad de SOF\u00cdA \u00a0VARGAS PALACIO. \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida el 7 \u00a0de noviembre de 2019 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 056153105001201700444-00, \u00a0as\u00ed como todas las actuaciones que de ella se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR \u00a0a ese Tribunal que en el t\u00e9rmino de quince (15) siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n conforme al precedente constitucional contenido en \u00a0las sentencias CC SU-769 de 2014 y CC SU-057 de 2018 o en caso de \u00a0apartase de dicho precedente, exponga debidamente los motivos que \u00a0sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6767-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#116832 \u00a0 Acta 126 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de SOF\u00cdA VARGAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}