{"id":56585,"date":"2023-12-22T15:42:46","date_gmt":"2023-12-22T15:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6766-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:46","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:46","slug":"stp6766-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6766-2021\/","title":{"rendered":"STP6766-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6766-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#116929 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JUAN \u00a0DAVID PAVAS \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n \u00a0judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Santa Fe de Antioquia, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0referida en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia conden\u00f3 a JUAN \u00a0DAVID PAVAS, \u00a0tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os. Por tal motivo, actualmente se \u00a0encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta \u00a0y Media Seguridad de Medell\u00edn Pedregal. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0el cual est\u00e1 pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia desde el 24 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, tal omisi\u00f3n constituye una \u00a0transgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad. Su \u00a0pretensi\u00f3n es que se ordene a la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada pronunciarse de fondo sobre la mencionada alzada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia luego \u00a0de detallar la actuaci\u00f3n procesal y precisar que se encuentra \u00a0a cargo del despacho desde el pasado 1\u00b0 de febrero, se opuso a la \u00a0prosperidad de la petici\u00f3n de amparo ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el \u00a0referido recurso de apelaci\u00f3n es razonable. Adem\u00e1s, \u00a0asegur\u00f3 que ello no obedece a negligencia o decid\u00eda, \u00a0sino a que debe atender los 30 asuntos asignados a su cargo con \u00a0observancia del turno correspondiente y la prelaci\u00f3n de estos \u00a0seg\u00fan su naturaleza y particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suman, afirm\u00f3, ciertas dificultades de acceso a \u00a0los expedientes derivadas de la implementaci\u00f3n del trabajo \u00a0virtual con ocasi\u00f3n a la emergencia de la pandemia Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia realiz\u00f3 \u00a0la misma solicitud, bajo el argumento de que la actuaci\u00f3n \u00a0surtida por ese despacho judicial fue respetuosa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite, por carecer de legitimidad en la causa \u00a0por pasiva. Explic\u00f3 que sus funciones son de naturaleza \u00a0administrativa y, por ende, no tiene responsabilidad o injerencia en \u00a0la situaci\u00f3n denunciada por JUAN \u00a0DAVID PAVAS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto \u00a0en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, JUAN \u00a0DAVID PAVAS \u00a0pretende \u00a0que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia condenatoria \u00a0dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La congesti\u00f3n \u00a0y la mora judicial son fen\u00f3menos multicausales y estructurales \u00a0que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro, el deber que tienen todas las autoridades p\u00fablicas de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltar la \u00a0Sala, sin embargo, que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse su falta de diligencia. Adem\u00e1s de lo anterior, es \u00a0preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio \u00a0irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular \u00a0(CSJ STP5707-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, advierte la Sala que si \u00a0bien el 24 del cursante mes y a\u00f1o venci\u00f3 el plazo legal \u00a0para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la \u00a0judicatura, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 121 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, tambi\u00e9n lo es que no es \u00a0posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n de administrar justicia por parte del \u00a0Tribunal demandado, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n \u00a0judicial existente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto de conformidad con la respuesta allegada por la Magistrada \u00a0ponente, en la actualidad cuenta con 30 procesos de similares \u00a0caracter\u00edsticas al del interesado que llegaron previamente y, \u00a0por tanto, debe respetar el turno respectivo para resolverlos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, adem\u00e1s, \u00a0de los asuntos a los cuales debe dar prelaci\u00f3n como son \u00a0aquellos donde existe \u00a0riesgo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, los de \u00a0naturaleza constitucional, diligencias con personas privadas de la \u00a0libertad y otros donde se encuentran involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, as\u00ed como las dificultades tecnol\u00f3gicas \u00a0y de acceso a los expedientes derivadas de la implementaci\u00f3n \u00a0del trabajo virtual por causa de la emergencia sanitaria ocasionada \u00a0por la pandemia del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis no se ha desatado la \u00a0apelaci\u00f3n que interesa al accionante, lo cierto es que no \u00a0puede sostenerse que el Tribunal ha mostrado desidia en orden a ello, \u00a0por lo que no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse \u00a0de fondo. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario \u00a0constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez de \u00a0tutela y significar\u00eda conculcar la garant\u00eda de igualdad \u00a0de los ciudadanos que, como el demandante, se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n similar y a la espera de que se defina la actuaci\u00f3n \u00a0de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierte \u00a0la Corte, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 115 de \u00a0la Ley 1395 de 2010, que JUAN DAVID PAVAS puede promover ante la \u00a0autoridad judicial accionada solicitud de prelaci\u00f3n fundada en \u00a0especiales circunstancias. Ello, con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas \u00a0que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que dicho mecanismo fue dise\u00f1ado como una salvedad a la regla \u00a0de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos \u00a0puestos a consideraci\u00f3n de la judicatura, con el prop\u00f3sito \u00a0de no poner en riesgo las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0ciudadanos que requieren que sus litigios sean resueltos con premura. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro de una actuaci\u00f3n judicial puede ser expuesta \u00a0mediante la recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales. \u00a0Es m\u00e1s, el accionante tambi\u00e9n tiene la posibilidad de \u00a0dirigirse al juez disciplinario del servidor p\u00fablico y \u00a0formular la correspondiente queja, denunciando la presunta infracci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de \u00a02002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir JUAN \u00a0DAVID PAVAS \u00a0y no a la acci\u00f3n de tutela, que no es sustitutiva de los \u00a0procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por JUAN \u00a0DAVID PAVAS \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6766-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#116929 \u00a0 Acta 126 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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