{"id":56582,"date":"2023-12-22T15:42:46","date_gmt":"2023-12-22T15:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6760-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:46","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:46","slug":"stp6760-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6760-2021\/","title":{"rendered":"STP6760-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6760-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116477 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0JIMMY SIERRA RAMOS contra la sentencia proferida el 17 de marzo de \u00a02021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00a05\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 30 de octubre de 2020, el Juzgado 15 Penal Municipal de \u00a0Barranquilla con Funciones de Control de Garant\u00edas le neg\u00f3 \u00a0a JIMMY \u00a0SIERRA RAMOS \u00a0la entrega de los contenedores involucrados dentro del proceso penal \u00a0bajo radicado 110016099144202050126. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de \u00a0SIERRA \u00a0RAMOS \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0el cual est\u00e1 pendiente de ser resuelto por el \u00a0Juzgado \u00a05\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla \u00a0desde el 9 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haber transcurrido m\u00e1s de 105 d\u00edas sin respuesta a su \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0por medio de apoderado, JIMMY SIERRA RAMOS \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela. Destac\u00f3 que la falta de entrega de los \u00a0contenedores perjudica su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, considera que se le violaron sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Pretende, \u00a0entonces, que se ordene a la \u00a0unidad judicial accionada decidir la alzada a la mayor brevedad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 5\u00b0 Penal del Circuito indic\u00f3 \u00a0que no ha emitido pronunciamiento de fondo a la apelaci\u00f3n del \u00a0accionante, dado que \u00a0en el a\u00f1o 2020 por \u00a0la circunstancia de fuerza mayor ocasionadas por la pandemia del \u00a0Covid 19 no \u00a0pudo evacuar muchos procesos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0el Juzgado s\u00f3lo hay 3 empleados y dos de ellos de la tercera \u00a0edad con comorbilidades, quienes no asisten a la oficina, \u00a0recarg\u00e1ndose el peso de la gesti\u00f3n en la Oficial Mayor \u00a0y el citador del centro de servicios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que en Barranquilla s\u00f3lo hay 13 \u00a0Jueces Penales del Circuito, los cuales, seg\u00fan estad\u00edsticas \u00a0de SIERJU, son los m\u00e1s congestionados del pa\u00eds. Por lo \u00a0que tal situaci\u00f3n impide el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0perentorios que trae la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0enfatiz\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede alterar los \u00a0turnos de decisi\u00f3n que se tienen establecidos, pues se \u00a0vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de otros ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, expres\u00f3 que, de conformidad con el Acuerdo \u00a0CSJATA21-27 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, \u00a0remitir\u00e1 la apelaci\u00f3n a los nuevos Despachos \u00a0Judiciales, que cuentan mayor disponibilidad de agenda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos invocados por SIERRA \u00a0RAMOS \u00a0toda vez que el Despacho accionado no ha podido resolver el recurso \u00a0por las \u00a0condiciones de carga laboral y la insuficiencia de personal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el Tribunal no observ\u00f3 amenaza a los derechos \u00a0fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por lo que estim\u00f3 que no era necesario darle \u00a0prelaci\u00f3n a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de abril de 2021, SIERRA \u00a0RAMOS \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Seg\u00fan indic\u00f3, el juzgado no \u00a0acredit\u00f3 su capacidad laboral y, por ello, se omiti\u00f3 \u00a0que la mora est\u00e1 injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por ende, que se revocara la decisi\u00f3n tomada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se concediera \u00a0el amparo a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, lo \u00a0que pretende la parte actora es censurar la mora en la que ha \u00a0incurrido \u00a0el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento para \u00a0resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto de 30 de octubre de \u00a02020, \u00a0adoptado \u00a0por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de la misma ciudad, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 \u00a0la entrega de los contenedores arrendados por JIMMY \u00a0SIERRA RAMOS \u00a0que est\u00e1n involucrados en \u00a0el proceso penal con \u00a0radicado 110016099144202050126. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya indica la Sala, tal y como lo precis\u00f3 la primera instancia, \u00a0que la censura planteada por el retardo judicial estudiado no \u00a0acredita vulneraci\u00f3n o amenaza a alguna prerrogativa \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte en primer lugar, que la \u00a0congesti\u00f3n y la mora judicial son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro el deber que tienen todas las autoridades p\u00fablicas de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, advierte \u00a0la Sala que, \u00a0si bien el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barranquilla ha \u00a0excedido el plazo legal para \u00a0resolver la apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que no \u00a0es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n de administrar justicia, pues la \u00a0causa fundamental es la congesti\u00f3n judicial de los Juzgados \u00a0Penales de Barranquilla \u2013 \u00a0con sustento en lo consignado en el Acuerdo CSJATA21-27 del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico y en el expediente de \u00a0tutela T 7.755.352, tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el Juez \u00a0accionado- \u00a0y el estado \u00a0de la actual emergencia sanitaria en la que se encuentra el \u00a0territorio colombiano derivada de la pandemia Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, advierte la Corte que el accionante tiene la \u00a0posibilidad de solicitar al Juzgado dar aplicaci\u00f3n a la regla \u00a0excepcional\u00edsima de la prelaci\u00f3n de la sentencia, con \u00a0fundamento en las especiales circunstancias a las que se alude en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que dicho mecanismo fue dise\u00f1ado como una salvedad a la regla \u00a0de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos \u00a0puestos a consideraci\u00f3n de la judicatura, con el prop\u00f3sito \u00a0de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos \u00a0que requieren que sus litigios sean resueltos con premura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0el caso particular, no se acredit\u00f3 y tampoco advierte la Sala \u00a0la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues el \u00a0accionante no demostr\u00f3 ni \u00a0lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad \u00a0(CC T\u2013081 de 2013) que \u00a0permita inferir la \u00a0existencia de una amenaza seria e inminente a su econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que no puede predicarse del tr\u00e1mite alguna \u00a0actuaci\u00f3n lesiva de los derechos del demandante y, por el \u00a0contrario, el juzgado accionado ha estado presto a brindar \u00a0informaci\u00f3n al accionante sobre el estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, no \u00a0es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo \u00a0inmediatamente, \u00a0pues ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del \u00a0juez de tutela y, adem\u00e1s, una decisi\u00f3n en ese sentido \u00a0lesionar\u00eda la garant\u00eda de igualdad de los ciudadanos \u00a0que, al igual que el accionante, se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0similar, esperando a que se resuelva su asunto y padeciendo \u00a0enfermedades o circunstancias adversas \u2013tales \u00a0como estar recluido en un centro carcelario-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el JIMMY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIERRA RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6760-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116477 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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