{"id":56579,"date":"2023-12-22T15:42:46","date_gmt":"2023-12-22T15:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6736-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:46","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:46","slug":"stp6736-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6736-2021\/","title":{"rendered":"STP6736-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>STP6736-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado # \u00a0116782 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por una \u00a0Magistrada de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de CLARA \u00a0IN\u00c9S CUERVO MONDRAG\u00d3N, \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones-, el Fondo de Pensiones y Censant\u00edas \u00a0Colfondos, \u00a0el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502020190063101. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S \u00a0CUERVO MONDRAG\u00d3N \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Colpensiones y Colfondos S.A., con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0nulidad del traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n, b\u00e1sicamente, en que al momento de la \u00a0vinculaci\u00f3n el asesor de Colfondos S.A. no le brind\u00f3 \u00a0suficiente informaci\u00f3n respecto de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen para acceder a una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0pertinente, mediante sentencia del 3 \u00a0de julio de 2020 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0accedi\u00f3 \u00a0a todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con ese fallo \u00a0Colfondos \u00a0S.A. lo apel\u00f3 y, \u00a0en sentencia del 29 de septiembre de 2020, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0lo revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto \u00a0consider\u00f3 el Tribunal, que la accionante no demostr\u00f3 \u00a0que el fondo privado la hizo incurrir en error, ni que se gener\u00f3 \u00a0un perjuicio cierto y real frente a su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la demandante que la determinaci\u00f3n adoptada el 29 de \u00a0septiembre de 2020 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el precedente \u00a0sentado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se invierte la \u00a0carga de la prueba, siendo las aseguradoras de fondos pensionales \u00a0quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la \u00a0informaci\u00f3n completa a sus posibles afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, seguridad social, libre escogencia de r\u00e9gimen \u00a0pensional y m\u00ednimo vital, CUERVO MONDRAG\u00d3N acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela. Consecuente con ello, solicit\u00f3 que se \u00a0dejara sin efectos la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se emita \u00a0una decisi\u00f3n que observe el precedente que sobre el tema ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a030 de noviembre de 2020, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada y dem\u00e1s \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su decisi\u00f3n \u00a0y solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar \u00a0que la actora incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, pues \u00a0no present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0Colfondos S.A. expuso que los derechos que se reclaman son de estirpe \u00a0eminentemente legal y no fundamental. Finalmente, manifest\u00f3 \u00a0que no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, \u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, ya que el Tribunal \u00a0v\u00e1lidamente se apart\u00f3 del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 \u00a0el amparo. Tras flexibilizar los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, determin\u00f3 que la autoridad accionada desatendi\u00f3 \u00a0y tergivers\u00f3 el \u00a0precedente de esta Corporaci\u00f3n, dado que desconoci\u00f3 que \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban \u00a0condicionadas a que el afiliado perteneciera al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n o tuviera un derecho consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, el \u00a0Tribunal abord\u00f3 el problema jur\u00eddico desde el r\u00e9gimen \u00a0de las nulidades y exigi\u00f3 a la demandante la prueba del vicio \u00a0del consentimiento y acudir ante el Ministerio del Trabajo, lo cual \u00a0era inviable, pues el asunto deb\u00eda examinarse desde la \u00f3ptica \u00a0de la ineficacia del traslado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, para lo cual bastaba alegar el incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n para que opere la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela \u00a0Luc\u00eda Murillo Var\u00f3n, Magistrada de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, impugn\u00f3 \u00a0el fallo. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia de segunda instancia no desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial, sino que fue producto de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de libre formaci\u00f3n del convencimiento que tienen \u00a0los funcionarios judiciales al momento de valorar la prueba en los \u00a0procesos laborales conforme al art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, expuso que la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0C-1024 de 2004 y C-083 de 2019 consider\u00f3 que declarar \u00a0nulidades o ineficacias de traslado en fechas cercanas a la causaci\u00f3n \u00a0y exigibilidad del derecho a la pensi\u00f3n vulnera los principios \u00a0de sostenibilidad financiera y solidaridad que rigen el Sistema de \u00a0Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, estim\u00f3 que no se materializ\u00f3 ning\u00fan \u00a0defecto, y menos a\u00fan, vulneraci\u00f3n alguna de las \u00a0garant\u00edas fundamentales alegadas por la accionante, sumado a \u00a0que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. Por lo \u00a0que solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso \u00a0en concreto, en la sentencia C\u2013590 de 2005 se sistematizaron \u00a0los requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos \u00a0fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los \u00a0primeros y la estructuraci\u00f3n de al menos una de las segundas, \u00a0debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad \u00a0dado que, evidentemente, la decisi\u00f3n que se examina no es una \u00a0sentencia de tutela, pues la accionante solicita la revocatoria de la \u00a0providencia adversa de segunda instancia al interior del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0Asimismo, \u00a0est\u00e1 satisfecho el presupuesto de inmediatez, en tanto ha \u00a0transcurrido un t\u00e9rmino razonable desde la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0principio de subsidiariedad, considera la Sala que es importante \u00a0recordar que la funci\u00f3n principal del juez constitucional es \u00a0la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0motivo por el cual, en casos como el presente en los cuales se \u00a0advierte un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial, se \u00a0convertir\u00eda en un actuar errado el trabar el acceso al tr\u00e1mite \u00a0de amparo, particularmente cuando se encuentra en debate el derecho a \u00a0la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la garant\u00eda \u00a0de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tal \u00a0como lo indic\u00f3 la primera instancia, la sentencia emitida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desatendi\u00f3 \u00a0y restringi\u00f3 las reglas jurisprudenciales fijadas por esa \u00a0Corporaci\u00f3n respecto de la ineficacia del traslado. Lo \u00a0anterior, por cuanto, en primer lugar, en la CSJ SL1452-2019, \u00a0reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019, esta \u00a0Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 que las reglas jurisprudenciales \u00a0sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el \u00a0afiliado perteneciera al r\u00e9gimen de transici\u00f3n o \u00a0tuviera un derecho consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de la simple suscripci\u00f3n del \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n no puede deducirse el cumplimiento \u00a0del deber de informaci\u00f3n que tienen las administradoras de \u00a0fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, precis\u00f3 que no es necesario acreditar un vicio del \u00a0consentimiento para que se estructure la falta de informaci\u00f3n \u00a0por parte de los fondos de pensiones. Particularmente, porque en \u00a0sentencia SL1688-2019 estableci\u00f3 que la reacci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico a la afiliaci\u00f3n desinformada es \u00a0la ineficacia, o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico \u00a0del acto de traslado (arts. \u00a0271 y 272 de la Ley 100 de 1993). \u00a0En ese orden, el examen del acto de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional debe efectuarse desde la instituci\u00f3n de la \u00a0ineficacia del mismo y no del r\u00e9gimen de las nulidades \u00a0sustanciales, tal como ocurri\u00f3 en el caso examinado, en donde \u00a0el Tribunal exigi\u00f3 a la demandante prueba de vicios del \u00a0consentimiento y acudir ante el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0entonces, que es necesario acreditar si se satisfizo el deber de \u00a0informaci\u00f3n, pues las administradoras de fondos de pensiones \u00a0deben suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se \u00a0estructura la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, el \u00a0cual surte efectos frente a la validez del acto jur\u00eddico de \u00a0traslado. Procesos en los que, adem\u00e1s, se invierte la carga de \u00a0la prueba en favor del afiliado (CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ \u00a0SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019 y CSJ \u00a0SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, los \u00a0razonamientos que el Tribunal plasm\u00f3 en el fallo de segunda \u00a0instancia del 29 \u00a0de septiembre de 2020, \u00a0adem\u00e1s de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0que ha fijado, tambi\u00e9n se apartan de los fines, principios y \u00a0derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3, \u00a0por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislaci\u00f3n \u00a0del trabajo y de la seguridad social tiene un car\u00e1cter \u00a0fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. As\u00ed, \u00a0antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura \u00a0proteger a los asociados, garantiz\u00e1ndoles condiciones de vida \u00a0justas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advierte la Sala que mediante prove\u00eddo CSJ STL \u00a03191-2020 la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, como m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre en su especialidad, recogi\u00f3 los \u00a0planteamientos contenidos en la sentencia CSJ STL1677-2019, as\u00ed \u00a0como en otras determinaciones de la misma naturaleza, para en su \u00a0lugar establecer que de ahora en adelante prevalecer\u00e1 el \u00a0criterio rese\u00f1ado en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 14 de octubre de 2020, mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CLARA IN\u00c9S \u00a0CUERVO MONDRAG\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 STP6736-2021 \u00a0 Radicado # \u00a0116782 \u00a0 Acta 117 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por una \u00a0Magistrada de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}