{"id":56578,"date":"2023-12-22T15:42:46","date_gmt":"2023-12-22T15:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6735-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:46","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:46","slug":"stp6735-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6735-2021\/","title":{"rendered":"STP6735-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6735-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0# 116683 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c9DGAR \u00a0AUGUSTO HERN\u00c1NDEZ FONSECA, \u00a0en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a01\u00aa de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados Ecopetrol S.A., \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de \u00a02012 \u00c9DGAR AUGUSTO HERN\u00c1NDEZ FONSECA solicit\u00f3 \u00a0ante Ecopetrol S.A. la reliquidaci\u00f3n \u00a0y pago \u00a0de su pensi\u00f3n de vejez desde el 26 de julio de 2010, \u00a0incluyendo \u00a0como factor salarial el est\u00edmulo al ahorro, \u00a0bajo los par\u00e1metros del \u00a0Acta 075 de 5 de octubre de 2007 de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n, b\u00e1sicamente, en que labor\u00f3 \u00a0para Ecopetrol S.A. hasta el 25 de julio de 2010, que fue \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen exceptuado de pensiones para el \u00a0personal convencional denominado \u00abPlan \u00a070\u00bb y \u00a0que \u00a0la empresa le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a partir del 26 julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mencion\u00f3 \u00a0que a \u00a0trav\u00e9s de Acta 075 de 2007, la Junta Directiva de la compa\u00f1\u00eda \u00a0aprob\u00f3 una nueva pol\u00edtica de compensaci\u00f3n como \u00a0bonificaci\u00f3n y sin incidencia salarial, en la cual se fijaba \u00a0un est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico mensual, a trav\u00e9s \u00a0de aportes voluntarios a la sociedad administradora de pensiones que \u00a0eligiera el trabajador. Para \u00a0acceder a ello, HERN\u00c1NDEZ \u00a0FONSECA \u00a0suscribi\u00f3 el acuerdo de no incidencia salarial y la empresa \u00a0cancel\u00f3 dichos valores quincenalmente a la AFP Skandia desde \u00a0diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, que desde diciembre del 2007 fue excluido de los \u00a0ajustes salariales peri\u00f3dicos, que s\u00ed tuvieron los \u00a0dem\u00e1s empleados que ocupaban inferiores o iguales cargos y \u00a0desempe\u00f1aban funciones similares a las de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. \u00a0neg\u00f3 la solicitud aduciendo que dichos pagos no constituyeron \u00a0salario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, a trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ \u00a0FONSECA promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Ecopetrol \u00a0S.A. exigiendo la reliquidaci\u00f3n de la mencionada prestaci\u00f3n \u00a0junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0pertinente, mediante sentencia del 31 \u00a0de enero de 2017 \u00a0el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. Inconforme con ese fallo el \u00a0demandante lo apel\u00f3 y, \u00a0en sentencia del 29 \u00a0de agosto de 2017, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el ahora accionante la recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n y, en prove\u00eddo SL2838-2020 de 4 de agosto de \u00a02020, rad. 82069, la \u00a0Sala 1\u00aa de Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0HERN\u00c1NDEZ FONSECA, dichas decisiones constituyeron una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto procedimental y sustantivo. Destac\u00f3 que \u00a0el defecto f\u00e1ctico procedimental, se present\u00f3 porque \u00a0los accionados omitieron la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes \u00a0en el proceso. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el defecto \u00a0sustantivo se dio por cuanto los juzgadores aplicaron indebidamente \u00a0el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional1 \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0seguridad social, as\u00ed como los principios de \u00a0irrenunciabilidad, primac\u00eda de la realidad sobre las formas, \u00a0favorabilidad, seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena fe, \u00a0confianza leg\u00edtima y racionalidad. Consecuente con ello, \u00a0solicit\u00f3 que se dejara sin efectos las sentencias emitidas en \u00a0las instancias respectiva y en casaci\u00f3n y, en su lugar, se \u00a0emita una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de mayo de 2021, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas y a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0Mediante \u00a0informe del 12 de mayo siguiente, la Secretar\u00eda comunic\u00f3 \u00a0que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 narr\u00f3 el decurso de la \u00a0actuaci\u00f3n, indic\u00f3 que el accionante tuvo todos los \u00a0medios de defensa para hacer valer sus intereses y expuso \u00a0que no ha vulnerado ninguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala 1\u00aa de Descongesti\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n relat\u00f3 y defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0decisi\u00f3n, de la cual alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0Ecopetrol S.A. se\u00f1al\u00f3 que las decisiones judiciales \u00a0fueron proferidas con ajuste al ordenamiento jur\u00eddico e \u00a0hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sin que sea viable su \u00a0revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre de \u00a02017, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, y el \u00a0Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto el procedimiento involucra \u00a0a la Sala 1\u00aa de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0destacar que, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006), \u00a0que \u00a0implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, advierte la Sala que el accionante no demostr\u00f3 que \u00a0se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas en sede de \u00a0instancia y casaci\u00f3n, est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. Por \u00a0el contrario, est\u00e1n debidamente fundamentados en los hechos \u00a0probados, la jurisprudencia y las normas legales aplicables, lo cual \u00a0descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0tales decisiones los juzgadores coinciden en que, \u00a0a la luz de lo establecido en los art\u00edculos 127 y 128 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las \u00a0decisiones CSJ SL1279-2018 y CSL SL1399-2019, \u00a0era totalmente v\u00e1lido que las partes del contrato de trabajo \u00a0pactaran que las sumas recibidas por concepto de est\u00edmulo al \u00a0ahorro no constituyeran factor salarial al momento de liquidar las \u00a0prestaciones sociales legales y extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0tales dineros no correspond\u00edan a la retribuci\u00f3n directa \u00a0del servicio, pues dicho concepto obedec\u00eda a la implementaci\u00f3n \u00a0de una pol\u00edtica de competitividad externa con el mercado \u00a0laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna para \u00a0atender de mejor manera los diferentes reg\u00edmenes de cesant\u00edas \u00a0de los trabajadores de Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, \u00a0las instancias \u00a0consideraron que no se configuraba un trato discriminatorio contra \u00a0HERN\u00c1NDEZ FONSECA, el hecho de que el est\u00edmulo al \u00a0ahorro s\u00ed constituya factor salarial para la liquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones legales y extralegales de los empleados de \u00a0Ecopetrol S.A. que se vincularon con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 50 de 1990, a diferencia de los empleados que \u00a0iniciaron su relaci\u00f3n laboral con anterioridad, toda vez que \u00a0cada grupo de trabajadores pertenece a un r\u00e9gimen prestacional \u00a0distinto y, por lo mismo, su situaci\u00f3n no resulta asimilable \u00a0(CSJ SL3083-2019) \u2013 \u00a0de ah\u00ed que se pactara individualmente una cl\u00e1usula de \u00a0desalarizaci\u00f3n \u00a0con cada trabajador y ella pod\u00eda o no ser aceptada, \u00a0expresamente, por cada uno de ellos-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0accionante, que pretende que por v\u00eda de tutela se realice una \u00a0interpretaci\u00f3n diferente a la efectuada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior y el Juzgado 18 Laboral, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia se profiri\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por lo que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal no puede invadir el campo de opini\u00f3n \u00a0de las autoridades competentes. Hacerlo, ser\u00eda lesivo de los \u00a0referidos principios. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas # \u00a02, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado judicial de \u00c9DGAR AUGUSTO HERN\u00c1NDEZ FONSECA, \u00a0en contra de la Sala \u00a01\u00aa de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6735-2021 \u00a0 Radicado \u00a0# 116683 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c9DGAR \u00a0AUGUSTO HERN\u00c1NDEZ FONSECA, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}