{"id":56577,"date":"2023-12-22T15:42:46","date_gmt":"2023-12-22T15:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6661-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:46","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:46","slug":"stp6661-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6661-2021\/","title":{"rendered":"STP6661-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6661-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0107) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Sigifredo \u00a0Torres, \u00a0contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas-Meta, habi\u00e9ndose vinculado a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio y al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas-Meta1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0a la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Menciona el accionante -actualmente \u00a0recluido en el Centro Penitenciario de Acac\u00edas-Meta- \u00a0que hace m\u00e1s de 8 meses solicit\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria -art\u00edculo \u00a028 de la Ley 1709 de 2014- \u00a0ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas-Meta, despacho que \u00a0no resolvi\u00f3 su petici\u00f3n, sino una acumulaci\u00f3n de \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Se\u00f1ala que frente a esa decisi\u00f3n interpuso los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, resaltando en torno al \u00a0tr\u00e1mite surtido que: (i) del primero obtuvo pronunciamiento \u00a0adverso -el \u00a0despacho no repuso-, \u00a0cuya notificaci\u00f3n se dio el 4 de enero de 2021; del segundo \u00a0alega que, si bien fue informado que se envi\u00f3 para ser \u00a0definido en segunda instancia, hasta la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n no ha obtenido resoluci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Asistente Administrativa Grado 6 \u00a0del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas-Meta se\u00f1al\u00f3 que desde el 7 \u00a0de julio de 2017 asumi\u00f3 el conocimiento de la pena de 174 \u00a0meses de prisi\u00f3n impuesta al hoy accionante, por el delito de \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa -a \u00a0ra\u00edz de hechos ocurridos el 25 de octubre de 2006-, \u00a0aclarando que se encuentra privado de la libertad desde el 24 de \u00a0enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que mediante prove\u00eddo del 26 de marzo de 2019 acumul\u00f3 \u00a0el radicado 2016-00183, por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, imponi\u00e9ndose un quantum \u00a0definitivo \u00a0de 200 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal de Villavicencio el 11 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que el 21 de mayo, el 30 de junio y el 24 de julio de 2020, desestim\u00f3 \u00a0las solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria y libertad condicional \u00a0elevadas por Sigifredo \u00a0Torres, \u00a0al encontrar: (i) respecto del primero, la falta del cumplimiento de \u00a0la mitad de la condena; (ii) que el segundo pedimento adoleci\u00f3 \u00a0de legitimaci\u00f3n, ya que el solicitante no figura como sujeto \u00a0procesal; y, (iii) finalmente, que el delito por el cual fue \u00a0condenado se encuentra expresamente excluido de tales beneficios, \u00a0conforme determina el art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que, frente a la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria el \u00a0condenado interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto 2019 del 5 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 25 de noviembre de 2020 no repuso la decisi\u00f3n y \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio. No obstante, \u00a0evidenciando que el proceso penal est\u00e1 regido por la Ley 600 \u00a0de 2000, el 16 de diciembre de 2020 dispuso la remisi\u00f3n \u00a0digital del recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. Aclara que se encuentra a la espera de \u00a0definici\u00f3n del mecanismo ordinario de defensa, situaci\u00f3n \u00a0que inform\u00f3 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El secretario del Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas-Meta, adjunt\u00f3 \u00a0copia del oficio No. 3162 fechado 16 de diciembre de 2020 remisorio \u00a0para tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, copias de la constancia de \u00a0env\u00edo del expediente digital ante la Oficina Judicial de \u00a0Villavicencio y de la consulta de procesos Siglo XXI, mediante la \u00a0cual se registra que la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio recibi\u00f3 \u00a0las diligencias digitalizadas para el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n \u00a0del auto No. 2019 del 5 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio despu\u00e9s \u00a0de relatar el panorama f\u00e1ctico y procesal que conllev\u00f3 \u00a0a las sentencias penales en contra del condenado, advirti\u00f3 que \u00a0el juzgado ejecutor le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y cuyo asunto fue repartido a \u00a0esa Corporaci\u00f3n el 17 de diciembre de 2020, pero que s\u00f3lo \u00a0ingres\u00f3 a su despacho hasta el 1\u00ba de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que a la fecha de la presente respuesta no ha emitido providencia \u00a0para desatar la alzada, debido a la excesiva carga laboral que posee \u00a0-la cual \u00a0asciende a m\u00e1s de 400 procesos y acciones constitucionales \u00a0asignadas-, y a \u00a0que el asunto se encuentra con el turno 44 para resolver. No \u00a0obstante, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional anota \u00a0que ser\u00e1 tramitada con prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso y a la dignidad humana \u00a0del interesado, por la alegada mora en la definici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra el \u00a0prove\u00eddo por medio del cual el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas-Meta neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria estipulada en el art\u00edculo 28 de la \u00a0Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el canon \u00a0228 \u00a0superior consagra que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso 2\u00ba del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 \u00a0prev\u00e9 que ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los \u00a0servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, \u00a0imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el \u00a0legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a \u00a0las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, constituye un imperativo para el funcionario judicial, \u00a0el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el \u00a0procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, salvo que la mora est\u00e9 \u00a0justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere \u00a0que la demora para resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente \u00a0excusada para que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es conculcatoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el caso sometido a examen, el Magistrado Alcibiades \u00a0Vargas Bautista de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indic\u00f3 \u00a0que presenta gran congesti\u00f3n, adem\u00e1s, que resuelve los \u00a0asuntos atendiendo el orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destac\u00f3 que la apelaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0aunque fue repartida el 17 de diciembre de 2020, s\u00f3lo ingres\u00f3 \u00a0a su despacho el 1\u00ba de febrero de 2021 y ocupa el turno 44 para \u00a0emitir decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que la alta congesti\u00f3n que presenta esa Sala torna imposible \u00a0la evacuaci\u00f3n oportuna de los procesos penales (Leyes 600 de \u00a02000 y 906 de 2004). Asimismo, resalt\u00f3 que el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre \u00a0de 2020 cre\u00f3 el despacho 004 de esa sede, el cual inici\u00f3 \u00a0labores el pasado 12 de enero con 120 procesos que le fueron \u00a0trasladados; adicionalmente, un cargo de Magistrado de Descongesti\u00f3n \u00a0que asumir\u00e1 el conocimiento de 70 procesos m\u00e1s, \u00a0circunstancias que contribuir\u00e1n a impartir mayor celeridad a \u00a0los proyectos pendientes, aunque la carga sigue siendo alta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la Sala estima que la tardanza en la que \u00a0ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al \u00a0momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0actor, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de \u00a0circunstancias que han desembocado en una alta congesti\u00f3n \u00a0judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta comprensible y justificada la mora en la que ha \u00a0incurrido la corporaci\u00f3n demandada, pues como se dijo, se han \u00a0presentado diversas circunstancias de orden laboral que han impedido \u00a0el disfrute efectivo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se itera, se est\u00e1 surtiendo el recurso de alzada, \u00a0motivo por el cual el interesado deber\u00e1 aguardar el turno \u00a0correspondiente para obtener la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Sigifredo \u00a0Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 29 de abril se le requiri\u00f3 presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n del diligenciamiento que dispuso para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado por el hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6661-2021 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0107) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Sigifredo \u00a0Torres, \u00a0contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}