{"id":56576,"date":"2023-12-22T15:42:46","date_gmt":"2023-12-22T15:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6657-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:46","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:46","slug":"stp6657-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6657-2021\/","title":{"rendered":"STP6657-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6657-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0116075 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0108) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Guillermo \u00a0Emiro Fern\u00e1ndez Beltr\u00e1n, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 17 de febrero de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, a las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral No. 19001310500220180008202. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Fueron narrados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0manifest\u00f3 \u00a0[el accionante] que \u00a0ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Transpubenza Ltda, \u00a0Edilio Antonio y Leonardo Villamar\u00edn Ordo\u00f1ez y Nohora \u00a0Irma Ord\u00f3\u00f1ez Villamar\u00edn con el prop\u00f3sito \u00a0de que se declarara la existencia de un \u00fanico contrato de \u00a0trabajo entre el 1 de febrero y 31 de diciembre de 2017 y, como \u00a0consecuencia, fueran solidariamente condenados a \u00abliquidar, \u00a0reliquidar y pagar\u00bb los salarios, auxilio de cesant\u00edas, \u00a0intereses a la cesant\u00edas, vacaciones, primas, trabajo \u00a0suplementario, aportes a \u00a0la \u00a0seguridad social en salud, pensi\u00f3n \u00a0y riesgos, subsidio de transporte y las indemnizaciones previstas en \u00a0los art\u00edculos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; \u00a0despacho que por sentencia de 5 de diciembre de 2019 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones, decisi\u00f3n que no apel\u00f3, pero que subi\u00f3 \u00a0en consulta al superior. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el Tribunal accionado, por auto de 6 de octubre de 2020, \u00abdispuso \u00a0traslado para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0oportunidad dentro de la cual su apoderado se pronunci\u00f3 y \u00a0\u00absolicit\u00f3 nulidad insubsanable de lo actuado hasta el \u00a0auto admisorio de la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, con \u00a0fundamento en que no se emplaz\u00f3 a los \u00abherederos \u00a0indeterminados del causante Ever Arcadio Naranjo Villamar\u00edn\u00bb \u00a0y por no \u00abhaberse resuelto en la audiencia de decisi\u00f3n \u00a0de excepciones previas la excepci\u00f3n de \u201cfalta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las llamadas en \u00a0garant\u00eda\u201d formulada por la curadora ad litem de estas\u00bb, \u00a0empero, por auto de 18 de diciembre de 2020 fue rechazado con \u00a0fundamento en que \u00abla parte demandante no estaba legitimada \u00a0para alegar la causal consagrada en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0133 del CGP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 \u00a0que el 2 de febrero de 2021 fue confirmada en su integridad la \u00a0sentencia consultada. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que la magistratura accionada incurri\u00f3 en error al rechazar de \u00a0plano la solicitud de nulidad formulada aduciendo que la parte activa \u00a0no estaba legitimada para alegarla, pues, en su criterio, \u00abno \u00a0le correspond\u00eda al Tribunal interpretar la causal de nulidad \u00a0invocada en sentido contrario\u00bb sino que debi\u00f3 \u00a0obligatoriamente declararla por haber sido advertida oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el yerro se mantuvo al proferir la sentencia donde desconoci\u00f3 \u00a0los derechos m\u00ednimos irrenunciables e imprescriptibles a que \u00a0ten\u00eda derecho, pues, con la confesi\u00f3n presunta de la \u00a0demandada de que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral y de la Seguridad Social -no haber asistido a la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n-, no declar\u00f3 la existencia de \u00a0la relaci\u00f3n laboral regida por un solo contrato de trabajo y \u00a0sin que se detuviera a determinar si las acreencias laborales \u00a0reclamadas hab\u00edan sido canceladas de forma completa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 de \u00a0forma principal, dejar sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2020 \u00a0o, subsidiariamente, la sentencia de segunda instancia para que, en \u00a0su lugar, declare respectivamente, \u00abla nulidad de lo actuado en \u00a0este proceso a partir del auto interlocutorio del 16 de julio de 2018 \u00a0del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n\u00bb, y \u00a0modificar \u00abla sentencia de primera instancia del 5 de diciembre \u00a0de 2019 y profiera las condenas para pago de acreencias laborales a \u00a0que haya lugar [\u2026] conforme las pretensiones que fueron \u00a0formuladas dentro del presente proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela, tras discernir sobre la \u00a0ausencia de subsidiariedad frente a dos actuaciones de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n dentro del proceso \u00a0ordinario laboral atr\u00e1s identificado: (i) el auto de 18 de \u00a0diciembre de 2020, por medio del que rechaz\u00f3 de plano la \u00a0solicitud de nulidad formulada por el demandante; y, (ii) la \u00a0sentencia del 2 de febrero de 2021, a trav\u00e9s de la cual \u00a0confirm\u00f3, en grado jurisdiccional de consulta, la decisi\u00f3n \u00a0del a quo que \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer prove\u00eddo, comoquiera que contra \u00a0ese pronunciamiento no se formul\u00f3 el recurso de s\u00faplica. \u00a0En cuanto a la sentencia que zanj\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, ya que el inconforme ten\u00eda a su alcance \u00a0el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La parte accionante indica respecto al auto del Tribunal que se \u00a0satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque lo resuelto por \u00a0esa sede no era susceptible del recurso de s\u00faplica, sino de \u00a0\u201ccontrol \u00a0constitucional de legalidad en atenci\u00f3n al art\u00edculo 53 \u00a0de la C.N.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con la casaci\u00f3n, manifiesta que la falta de \u00a0interposici\u00f3n obedeci\u00f3 a su improcedencia porque no le \u00a0alcanzaba el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, pues en \u00a0el ac\u00e1pite de cuant\u00eda contenido en la demanda ordinaria \u00a0laboral \u201csumados \u00a0[sic] \u00a0las prestaciones sociales, sanciones moratorias y la liquidaci\u00f3n \u00a0de los trabajos complementarios\u201d \u00a0\u00e9sta ascend\u00eda a $25.784.038, en tanto que, a la fecha \u00a0de la sentencia del 2 de febrero de 2021, los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0se elevaban a $105.336.360. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por las comentadas razones, insiste el impugnante que resultaba \u00a0viable el amparo de los derechos fundamentales invocados. A su vez, \u00a0aclara que, aunque no fue objeto de pronunciamiento, la petici\u00f3n \u00a0subsidiaria de la tutela se perfila a que la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n sea \u00a0revocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 o no, al declarar improcedente la tutela rese\u00f1ada, \u00a0con ocasi\u00f3n de decisiones adoptadas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral donde se negaron las pretensiones econ\u00f3micas \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisfacen las causales de \u00a0procedibilidad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las citadas previsiones, \u00a0se observa que el ejercicio del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y el debido proceso por medio del derecho a impugnar las \u00a0decisiones tiene relevancia constitucional, ante la falta de \u00a0agotamiento del mecanismo ordinario y frente a la ausencia de \u00a0idoneidad del extraordinario. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0se verifica si se estructura la improcedencia \u00a0de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De la naturaleza extraordinaria, preferente y residual de esta acci\u00f3n \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre el \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-016-2019, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0al dise\u00f1o constitucional previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter residual y subsidiario, lo que significa que su \u00a0procedencia se encuentra condicionada a que \u201cel afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial\u201d3. \u00a0En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar \u00a0todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al \u00a0alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como \u00a0requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo sexto, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, \u00a0establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que \u00a0la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente aunque el afectado \u00a0cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) \u00a0cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0bajo an\u00e1lisis, se pueda establecer que los recursos judiciales \u00a0no son id\u00f3neos ni eficaces para superar la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.4 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese \u00a0contexto, trat\u00e1ndose \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, le \u00a0corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que \u00a0la parte accionante agot\u00f3 \u201c(\u2026) todos los medios \u00a0\u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance \u00a0(\u2026)\u201d5, \u00a0de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo \u00a0principal, cuando el actor acredite la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o \u00a0eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que \u00a0adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el \u00a0presente asunto Guillermo \u00a0Emiro Fern\u00e1ndez Beltr\u00e1n se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones emitidas por el despacho \u00a0judicial accionado, sede que rechaz\u00f3 \u00a0la nulidad planteada por \u00e9ste y que emiti\u00f3 la sentencia \u00a0del grado jurisdiccional de consulta, ambos dentro \u00a0del proceso ordinario laboral rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el A \u00a0quo \u00a0considera que el interesado ha debido formular sus reparos a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de s\u00faplica y extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por lo que desde\u00f1\u00f3 las herramientas jur\u00eddicas a \u00a0su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para \u00a0discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Conviene \u00a0subrayar que como la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y s\u00f3lo \u00a0puede ser incoada una vez agotados todos ellos, frente a la \u00a0subsidiariedad, su an\u00e1lisis obliga a discernir desde los dos \u00a0escenarios aludidos que corresponden a actuaciones desplegadas por la \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Para \u00a0dilucidar el primer t\u00f3pico, es indispensable resaltar que al \u00a0tenor del art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0aplicable por integraci\u00f3n normativa del precepto 145 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dos de \u00a0los presupuestos esenciales para que el recurso de s\u00faplica \u00a0proceda, es que el auto impugnado (i) por su naturaleza sea apelable \u00a0y (ii) provenga del Magistrado ponente o sustanciador. Situaci\u00f3n \u00a0que se presenta en el asunto aqu\u00ed tratado, ya que al examinar \u00a0el prove\u00eddo fechado el 18 de diciembre de 2020, \u00e9ste \u00a0era apelable de conformidad con el canon 65-6 \u00eddem6. \u00a0Por otro lado, fue dictado por el funcionario aludido y no \u00a0correspondi\u00f3 a una decisi\u00f3n que resolviera apelaci\u00f3n \u00a0o queja. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, valorando \u00a0los reparos expuestos en la impugnaci\u00f3n, cuando \u00a0se aduce de manera abstracta que lo resuelto por la instancia natural \u00a0no era susceptible del recurso de s\u00faplica, sino del \u201ccontrol \u00a0constitucional de legalidad en atenci\u00f3n al art\u00edculo 53 \u00a0de la C.N., (\u2026) por lo que en estos casos particulares es la \u00a0tutela y no la s\u00faplica el recurso subsidiario\u201d, \u00a0est\u00e1 \u00a0demostrado que Guillermo \u00a0Emiro Fern\u00e1ndez Beltr\u00e1n, \u00a0siendo \u00a0procedente, tuvo la oportunidad de interponer el mecanismo ordinario \u00a0de defensa comentado, en contra del prove\u00eddo que rechaz\u00f3 \u00a0de plano la nulidad procesal. Y aunque la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, para desestimar esa postulaci\u00f3n del gestor, \u00a0discurriera amparada en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, \u00a0la activaci\u00f3n de ese medio id\u00f3neo hubiese podido \u00a0generar, previo a la sentencia del 2 de febrero de 2021, la revisi\u00f3n \u00a0de sus argumentos por parte de los dem\u00e1s magistrados que \u00a0integraban la Sala de decisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0ante la falta de agotamiento del recurso de s\u00faplica, en \u00a0principio, se predique insatisfecho el precepto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Contrario a \u00a0lo anterior, para el segundo punto no es v\u00e1lido afirmar lo \u00a0mismo, debido a que, no puede someterse al demandante a recurrir en \u00a0casaci\u00f3n la providencia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que \u00a0reprocha por esta senda, pues el inter\u00e9s para hacerlo no \u00a0excede de 120 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0que estipula el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal Laboral \u00a0y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, \u00a0en verdad revisada la cuant\u00eda contenida en la demanda \u00a0ordinaria, \u00e9sta ascend\u00eda a $25.784.038, \u00a0mientras que el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n a la fecha de la sentencia del 2 de febrero de 2021, \u00a0se elevaba a $105.336.360. De manera que, no le era obligatorio \u00a0agotar ese mecanismo extraordinario, ante \u00a0su falta de idoneidad y \u00a0a sabiendas que el mismo iba ser denegado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, frente a esta \u00faltima situaci\u00f3n planteada, \u00a0resulta posible flexibilizar el car\u00e1cter residual de la \u00a0acci\u00f3n, pues la casaci\u00f3n no figura apta para \u00a0salvaguardar la tutela judicial efectiva del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Es \u00a0indiscutible la superaci\u00f3n del requisito de inmediatez, a \u00a0partir de las decisiones rebatidas -18 \u00a0de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021-, \u00a0pues la acci\u00f3n fue interpuesta el \u00a09 de \u00a0febrero de 2021, habiendo transcurrido escasos meses y d\u00edas \u00a0entre uno y otro acto procesal, es decir, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Igualmente, en el escrito introductorio se identifican los hechos \u00a0generadores de la transgresi\u00f3n y la anomal\u00eda en que se \u00a0sustentan los reclamos, en \u00a0especial, refiere el actor que acaeci\u00f3 una presunta \u00a0irregularidad procesal que tuvo un efecto determinante en la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales que le \u00a0asisten. Sumado que, ninguna de las \u00a0decisiones controvertidas es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Culminado el estudio que antecede, contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, la cual no enrostra \u00a0causal espec\u00edfica alguna en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, se observa que \u00a0las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0son razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En efecto, \u00a0esta sede estima que los\u00a0argumentos \u00a0de la autoridad judicial accionada son coherentes y est\u00e1n \u00a0acordes con la normatividad que regula el tema. Primero porque no \u00a0puede ignorarse que el demandante ingres\u00f3 con desventaja al \u00a0proceso cuando en la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n \u00a0del litigio, se le impusieron las consecuencias consagradas en el \u00a0art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social ante la inasistencia injustificada, esto es, se \u00a0calificaron como ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n, \u00a0sin que desplegara actividad probatoria alguna para derruir esa \u00a0presunci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0en raz\u00f3n a que los elementos de convicci\u00f3n le \u00a0permitieron establecer al funcionario judicial no s\u00f3lo de \u00a0primera instancia, sino tambi\u00e9n de segunda, que\u00a0la\u00a0Sociedad \u00a0de Transportes-Pubenza Ltda.- no cometi\u00f3 ninguna irregularidad \u00a0al terminar la relaci\u00f3n laboral con\u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0Beltr\u00e1n, \u00a0debido a que esta fue a t\u00e9rmino fijo producto de la existencia \u00a0de 3 contratos bajo esa modalidad que se dieron en forma sucesiva \u00a0-art\u00edculo \u00a046 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo-; \u00a0medi\u00f3 una justa causa para ello -vencimiento \u00a0del plazo pactado-y \u00a0se acredit\u00f3 la comunicaci\u00f3n contentiva de la \u00a0terminaci\u00f3n del \u00faltimo contrato. Motivos \u00e9stos \u00a0que conllevaron al juzgador a declarar que no hab\u00eda lugar a \u00a0condenas por despido injusto ni a imponer indemnizaciones, menos \u00a0cuando fue demostrado el pago de las acreencias econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, aunque por las razones que explica el argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-180 de 2018 y T-237 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que decida sobre nulidades procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso final del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0332 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201cLe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponder\u00e1 a los dem\u00e1s magistrados que integran la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sala decidir el recurso de s\u00faplica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6657-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0116075 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0108) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Guillermo \u00a0Emiro Fern\u00e1ndez Beltr\u00e1n, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 17 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}