{"id":56575,"date":"2023-12-22T15:42:45","date_gmt":"2023-12-22T15:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6656-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:45","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:45","slug":"stp6656-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6656-2021\/","title":{"rendered":"STP6656-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6656-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116100 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el agente oficioso de Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda S\u00e1nchez, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada contra los Juzgados 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0ambulante de Antioquia y 9\u00ba Penal del Circuito de la capital de \u00a0Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal n.\u00b0 1100160001002018-00185. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Los \u00a0hechos que motivaron la acci\u00f3n se podr\u00edan concretar \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i). El 25 de \u00a0enero de 2021 capturaron a la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00a0S\u00e1nchez por orden emitida por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto \u00a0(Nari\u00f1o). Los d\u00edas 26, 27 y 28 de enero se realizaron \u00a0las audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Ante la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento la defensa apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, recurso decidido por el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n a \u00a0pesar de los m\u00faltiples errores de la fiscal\u00eda y la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Por lo \u00a0anterior, acude al presente mecanismo con la finalidad de que se le \u00a0ampare el derecho fundamental a un debido proceso por la \u00a0inobservancia de las leyes y normas aplicables al caso, y \u00a0extralimitaci\u00f3n de los despachos tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). La \u00a0afectaci\u00f3n se da por cuanto la juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas realiz\u00f3 una intromisi\u00f3n \u00a0indebida al subsanar una carga argumentativa que le correspond\u00eda \u00a0a quien solicit\u00f3 la medida de aseguramiento como lo indica el \u00a0par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 307 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>(v). Que el \u00a0delegado de la fiscal\u00eda en desarrollo de la audiencia no hizo \u00a0ning\u00fan examen de suficiencia, exigencia que la juez omiti\u00f3 \u00a0y pretendi\u00f3 subsanar con argumentos no v\u00e1lidos, \u00a0desconociendo los roles que deben cumplir los intervinientes dentro \u00a0del proceso penal, y al confirmarla la segunda instancia aval\u00f3 \u00a0los errores cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>(vi). Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se analizaron los argumentos y las pruebas aportadas por la \u00a0defensa, ya que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 exclusivamente en \u00a0la gravedad de la conducta lo que no es suficiente para imponer una \u00a0medida tan restrictiva y lesiva como reiteradamente lo ha se\u00f1alado \u00a0el precedente constitucional y menos cuando la solicitud se realiz\u00f3 \u00a0de forma general para todos los imputados y desconociendo los \u00a0elementos de prueba aportados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que los jueces de primera y segunda \u00a0instancia incurrieron en errores al tratar de ajustar la carga que le \u00a0corresponde a la fiscal\u00eda y al imponer la medida de \u00a0aseguramiento bas\u00e1ndose exclusivamente en la gravedad de la \u00a0conducta, la cual fue generalizada con los dem\u00e1s imputados a \u00a0quienes se les atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n de delitos mayores. \u00a0En otras palabras, la argumentaci\u00f3n se bas\u00f3 \u00a0exclusivamente en el factor objetivo, dejando a un lado las dem\u00e1s \u00a0exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se proteja el derecho fundamental al debido \u00a0proceso declarando la improcedencia de la medida de aseguramiento y \u00a0ordenando la libertad inmediata de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que no existen irregularidades en las decisiones emitidas \u00a0por las autoridades judiciales accionadas. Consider\u00f3 que el \u00a0amparo est\u00e1 siendo utilizado como una tercera instancia que \u00a0afectar\u00eda el principio de autonom\u00eda judicial, sin que \u00a0sea viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional por el \u00a0hecho de que no se comparta o se tenga una comprensi\u00f3n \u00a0diferente del asunto objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0no existe afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, pues no se observa la configuraci\u00f3n de causales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente oficioso de Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda S\u00e1nchez \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso y a la libertad de la parte accionante, \u00a0al imponerle medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez \u00a0constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y \u00a0presuntamente vulnerados; sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente ante \u00a0determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la agencia \u00a0oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] cuando \u00a0el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condici\u00f3n \u00a0de ejercer su propia defensa, lo podr\u00e1 hacer un tercero en \u00a0calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en \u00a0los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia \u00a0del derecho sustancial y solidaridad1, \u00a0en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga \u00a0acci\u00f3n de tutela con la finalidad de hacer cesar la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de quien se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n que le imposibilita defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido \u00a0rese\u00f1ados de la siguiente manera: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n2 \u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la \u00a0circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por \u00a0figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, \u00a0consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 \u00a0en condiciones f\u00edsicas4 \u00a0o mentales5 \u00a0para promover su propia defensa\u201d6. \u00a0Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consider\u00f3 que para \u00a0que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se \u00a0requiere la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que \u00a0el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. \u00a0En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo \u00a0se puede verificar en presencia de personas en estado de \u00a0vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o \u00a0de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en \u00a0tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares \u00a0de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; \u00a0personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad \u00a0personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a \u00a0determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente caso, se observa que el abogado Javier \u00a0Alexander Grisales R\u00edos promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda S\u00e1nchez, \u00a0quien se encuentra privada de la libertad en virtud de la medida de \u00a0aseguramiento dictada en su contra, y justifica su actuar oficioso en \u00a0el hecho que S\u00e1nchez \u00a0se \u00a0encuentra aislada en virtud de las medidas penitenciarias \u00a0establecidas para evitar la propagaci\u00f3n del virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0raz\u00f3n que expone el gestor debe ser admitida en virtud a la \u00a0pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual est\u00e1 afectando a \u00a0la humanidad en general, incluida la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para afrontar los \u00a0problemas de salubridad, el gobierno nacional adopt\u00f3 medidas \u00a0de aislamiento social preventivo y restricci\u00f3n a la movilidad \u00a0de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta \u00a0en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover \u00a0acci\u00f3n de tutela y exigir el respeto de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, esta Sala encuentra acreditadas las circunstancias \u00a0excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el \u00a0amparo en representaci\u00f3n de Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior, se proceder\u00e1 a verificar los fundamentos de la \u00a0impugnaci\u00f3n. Para tal fin, se verificar\u00e1 las causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que si bien la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0tiene como fin salvaguardar la libertad individual, tambi\u00e9n lo \u00a0es que la misma est\u00e1 encaminada a verificar si la persona fue \u00a0privada de la libertad de manera ilegal o existi\u00f3 una \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la medida, aspectos que en este \u00a0caso no est\u00e1 discutiendo la parte accionante, \u00a0pues \u00a0sus reparos est\u00e1n encaminados a cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la Fiscal\u00eda al momento de sustentar la petici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento que culmin\u00f3 con imposici\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva de forma intramural en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, los fundamentos de la demanda pretenden demostrar que las \u00a0autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, \u00a0aspecto respecto del cual la tutela es la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para verificar si en efecto se incurri\u00f3 en causales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Superado lo \u00a0anterior, en el presente asunto, se observa que los \u00a0d\u00edas 26, 27 y 28 de enero de 2021, ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0ambulante de Antioquia, se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura e incautaci\u00f3n de elementos y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda S\u00e1nchez \u00a0y otros, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos \u00a0y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0referida autoridad le impuso a S\u00e1nchez \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, al estimar que raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda cuando argument\u00f3 que la procesada \u00a0constitu\u00eda un peligro para la sociedad y el riesgo de no \u00a0comparecencia, toda vez que se trata de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal con la fuerza econ\u00f3mica suficiente para presionar a \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica y funcionarios judiciales para \u00a0evitar ser procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u00a0que el ente acusador acredit\u00f3 la urgencia de la medida, \u00a0insistiendo en la peligrosidad del grupo al llevar m\u00e1s de 2 \u00a0a\u00f1os operando en el tr\u00e1fico de estupefacientes hacia \u00a0Panam\u00e1 y Centro Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el 15 de \u00a0febrero de 2021 el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n anterior, con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por tanto, \u00a0las referidas decisiones, lejos de constituir una causal de \u00a0procedibilidad, obedece al cumplimiento estricto de sus funciones \u00a0como jueces de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, surge \u00a0claro que las determinaciones anteriores no resultan arbitrarias, \u00a0sino razonables y ajustadas a derecho, pues \u00a0los despachos accionados con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el ordenamiento legal (art\u00edculos 306, 308, 309, 310 y 313 \u00a0ej\u00fasdem) \u00a0y de \u00a0manera motivada, explicaron las razones por las cuales \u00a0era procedente imponer accionante la medida de detenci\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en una \u00a0providencia como la controvertida, s\u00f3lo porque el impugnante \u00a0no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada \u00a0en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir \u00a0de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, \u00a0solamente las \u00a0actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no se \u00a0orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir \u00a0de nuevas argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el \u00a0marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera \u00a0derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed no sucedi\u00f3, como se ha dejado precisado. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, \u00a0pese a que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar la \u00a0revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0proferida en su contra, conforme lo previsto en el art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004, es necesario que se demuestre que \u00a0desaparecieron los requisitos establecidos en el art\u00edculo 308 \u00a0ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0aunque el agente oficioso de Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda S\u00e1nchez, \u00a0no se\u00f1al\u00f3 que existan nuevos hechos o elementos \u00a0materiales probatorios que puedan servir de sustento para elevar una \u00a0petici\u00f3n en ese sentido, lo cierto es que en caso de concurrir \u00a0los mismos, bien puede encaminar su pretensi\u00f3n con tal \u00a0prop\u00f3sito, ante los jueces con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0154 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-531\/02 se dijo que: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala la validez de esta norma de permisi\u00f3n se ve reforzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el anterior est\u00e1 dirigido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de promover su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T- 452\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-342\/94. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-414\/99. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-109\/11 y T-388\/12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6656-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116100 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el agente oficioso de Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda S\u00e1nchez, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}