{"id":56574,"date":"2023-12-22T15:42:45","date_gmt":"2023-12-22T15:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6655-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:45","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:45","slug":"stp6655-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6655-2021\/","title":{"rendered":"STP6655-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6655-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116173 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de la Arrendadora \u00a0Financiera Internacional Bolivariana \u00a0S.A. \u00a0-AFIB \u00a0S.A.-, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, a la tutela efectiva y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda n.\u00b0 1997-09465. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0sociedad accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela al considerar, que la autoridad judicial \u00a0accionada presuntamente desconoci\u00f3 sus prerrogativas \u00a0constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0documentales aportadas al plenario constitucional, y antecedentes \u00a0referidos por el actor, es posible extraer, que la Empresa Colombiana \u00a0de Petr\u00f3leos Ecopetrol, South American Gulf Oil Company y \u00a0Explotaciones Condor S.A., demandaron dentro del proceso objeto de \u00a0resguardo al se\u00f1or Fernando Londo\u00f1o Hoyos y las \u00a0Sociedades Corredor y Alban S.A., Comisionistas de Bolsa e \u00a0Inversiones de Gases de Colombia S.A., Invercolsa, en el cual se \u00a0pretendi\u00f3 \u00abque se declarara ineficaz de pleno derecho, \u00a0la adquisici\u00f3n de los 145.000.000 de acciones de INVERCOLSA \u00a0S.A., efectuada por FERNANDO LONDO\u00d1O HOYOS.\u00bb (f.\u00ba \u00a08). \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, se vincul\u00f3 al proceso como litis consorte de la \u00a0parte demandada, por solicitud que elevare ante el despacho de \u00a0conocimiento, esto es, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, memorial en el que pidi\u00f3 \u00abque se \u00a0respetaran sus derechos reales sobre los 145 millones de acciones.\u00bb \u00a0(f.\u00ba 8). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que \u00a0dentro del proceso referido, se dict\u00f3 fallo de primera \u00a0instancia el d\u00eda 7 de febrero de 2007, por medio del cual, se \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR que la adquisici\u00f3n por parte de FERNANDO LONDO\u00d1O \u00a0HOYOS de 145.000.000 de acciones en la sociedad INVERSIONES GASES DE \u00a0COLOMBIA S.A. INVERCOSA S.A., es INEFICAZ de pleno derecho, as\u00ed \u00a0como su inscripci\u00f3n en el libro de registro de accionistas.\u201d \u00a0(f.\u00ba 8). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que adicionalmente el despacho de conocimiento dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n de la compra y de los actos posteriores a la \u00a0misma, en el libro de accionistas; la restituci\u00f3n de las \u00a0acciones y sus frutos a los demandantes, y la p\u00e9rdida del \u00a0derecho de FERNANDO LONDO\u00d1O HOYOS a restitu\u00edrsele lo \u00a0que pag\u00f3, por no haber sido adquirente de buena fe. \u00a0(f.\u00ba \u00a09). \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3, \u00a0que el a quo consider\u00f3 que le asist\u00eda responsabilidad a \u00a0la sociedad hoy accionada, y respecto a ello efect\u00fao: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] las \u00a0declaraciones y condenas contenidas en los numerales tercero, quinto, \u00a0sexto y decimosegundo del fallo as\u00ed: el numeral tercero orden\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n del fallo en el Libro de Registro de Acciones, \u00a0cancelando: el registro de adquisici\u00f3n de 145.000.000 acciones \u00a0por LONDO\u00d1O HOYOS, la inscripci\u00f3n de la prenda a favor \u00a0de BANCO DEL PAC\u00cdFICO PANAM\u00c1 S.A. y del BANCO DEL \u00a0PAC\u00cdFICO S.A., y la daci\u00f3n en pago efectuada en nombre \u00a0de AFIB S.A. en caso de estar vigente ese registro; el numeral quinto \u00a0le orden\u00f3 a FERNANDO LONDO\u00d1O y a AFIB S.A., restituir a \u00a0ECOPETROL y las otras compa\u00f1\u00edas, 145.000.000 acciones \u00a0de INVERCOLSA S.A.; el numeral sexto conden\u00f3 a FERNANDO \u00a0LONDO\u00d1O y a AFIB S.A. a restituir a ECOPETROL y a las otras \u00a0compa\u00f1\u00edas, los dividendos que percibieron de INVERCOLSA \u00a0S.A. por cada uno de los per\u00edodos en que los percibieron, sin \u00a0indexaci\u00f3n; y el numeral decimosegundo conden\u00f3 a \u00a0FERNANDO LONDO\u00d1O y a AFIB S.A. al pago de las costas causadas \u00a0por el proceso. \u00a0(f.\u00ba 9). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que inconforme con la determinaci\u00f3n anterior la apel\u00f3, \u00a0\u00absolicitando la revocatoria parcial del fallo en los puntos que \u00a0la afectaban: respecto del segundo punto resolutivo, solicit\u00f3 \u00a0que la declaratoria de propiedad de ECOPETROL de los 145.000.000 de \u00a0acciones se limitara a reconocer su derecho de dominio, no la \u00a0posesi\u00f3n; respecto del tercer punto resolutivo, solicit\u00f3 \u00a0que quedara vigente la prenda constituida inicialmente en favor del \u00a0BANCO DEL PAC\u00cdFICO DE PANAM\u00c1 S.A., luego cedida a AFIB \u00a0S.A. sobre los 145 millones de acciones, en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 226 de 1996, por detentar los derechos \u00a0reales de prenda con buena fe exenta de culpa; y la revocar\u00eda \u00a0de los puntos resolutivos quinto y sexto del fallo, para ser excluido \u00a0de las ordenes de restituci\u00f3n de los 145 millones de acciones \u00a0y de los dividendos recibidos de INVERCOLSA S.A.\u00bb \u00a0(f.\u00ba \u00a09). \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, al desatar la alzada, \u00a0mediante sentencia del 11 de enero de 2011, resolvi\u00f3 confirmar \u00a0la sentencia del 8 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Que frente a la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, el se\u00f1or Fernando \u00a0Londo\u00f1o, radic\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0formulando entre otros cargos \u00abque no se debi\u00f3 declarar \u00a0la p\u00e9rdida del derecho del comprador a repetir lo pagado, pues \u00a0no se comprob\u00f3 la mala fe; que no se debi\u00f3 aplicar el \u00a0art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil, que dispone la p\u00e9rdida \u00a0del precio; y que se debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 961 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo Civil, que establecen las reglas sobre \u00a0restituciones mutuas.\u00bb (f.\u00ba 10). \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0accionada tambi\u00e9n acudi\u00f3 al \u00f3rgano de cierre de \u00a0la especialidad que conoci\u00f3 el debate objeto de resguardo, en \u00a0su calidad de litisconsorte de la parte demandada, enunciando 5 \u00a0cargos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo primero, \u00a0fundado en la causal quinta el art\u00edculo 368 del C. de P.C., \u00a0haber incurrido la sentencia en causal de nulidad del art\u00edculo \u00a0140.2 del C. de P.C., por falta de competencia funcional del tribunal \u00a0respecto de las decisiones contenidas en los numerales tercero, \u00a0quinto, sexto y decimosegundo de la sentencia confirmada, se\u00f1alando \u00a0que AFIB S.A. no hab\u00eda sido parte demandada, ni se hab\u00eda \u00a0formulado ninguna pretensi\u00f3n en su contra. El \u00a0cargo segundo, \u00a0fundado en la causal segunda del art\u00edculo 368 C. de P.C, por \u00a0falta de consonancia entre las pretensiones de la demanda, la causa \u00a0petendi y la decisi\u00f3n, al ser incongruentes los numerales \u00a0tercero, quinto, sexto y decimosegundo de la decisi\u00f3n, en lo \u00a0que respecta a AFIB S.A. La Sociedad precis\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0sido parte demandada, que no se formul\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n \u00a0en su contra y que los hechos de la demanda no refirieron la \u00a0constituci\u00f3n de la prenda sobre las acciones, ni la cesi\u00f3n \u00a0de la misma a AFIB S.A. El \u00a0cargo tercero, \u00a0fundado en la causal primera del art\u00edculo 368 C. de P.C., por \u00a0violaci\u00f3n directa de normas de derecho sustancial contenidas \u00a0en el C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo de Comercio y las normas \u00a0especiales de los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 226 de 1995, \u00a0precisando que el Tribunal al declarar la ineficacia, con los efectos \u00a0de la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito, no pod\u00eda \u00a0ordenar la devoluci\u00f3n de las acciones de INVERCOLSA S.A., de \u00a0las cuales AFIB S.A. es poseedor, ni restituir los dividendos de esas \u00a0acciones, ni cancelar el registro de prenda constituido a su favor, \u00a0\u201cporque esta sociedad solo ten\u00eda el car\u00e1cter de \u00a0tercero interviniente en el proceso como litisconsorte del demandado \u00a0FERNANDO LONDO\u00d1O HOYOS y no como parte demandada que integraba \u00a0el contradictorio\u201d, y adicionalmente, porque de la declaraci\u00f3n \u00a0de ineficacia de la adquisici\u00f3n de las acciones por FERNANDO \u00a0LONDO\u00d1O, no se pod\u00eda deducir que AFIB S.A. hab\u00eda \u00a0actuado de mala fe, m\u00e1xime que no actuaba como parte, sino \u00a0como tercero interviniente litisconsorte del demandado y no como \u00a0litisconsorte necesario. El \u00a0cuarto cargo, \u00a0por la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C. por \u00a0violaci\u00f3n directa de normas de car\u00e1cter sustancial del \u00a0C\u00f3digo Civil, del C\u00f3digo de Comercio y de los art\u00edculos \u00a014 y 15 de la Ley 226 de 1995, puestas en relaci\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo 690 del C. de P.C. Dentro de esta comprensi\u00f3n, \u00a0el despacho (i) no pod\u00eda como consecuencia de la declaraci\u00f3n \u00a0de ineficacia, condenar a AFIB S.A., como tercero, a restituir las \u00a0acciones que pose\u00eda de INVERCOLSA S.A., ni devolver los \u00a0dividendos \u201csin tener en cuenta las disposiciones sobre frutos \u00a0en poder de un tercero de buena fe\u201d; (ii) desconoci\u00f3 el \u00a0Tribunal que cuando se declara la ineficacia de las acciones en un \u00a0proceso de democratizaci\u00f3n, se protegen los derechos de \u00a0terceros de buena fe como AFIB S.A., que no hac\u00eda parte de la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida dentro del proceso, que \u00a0adem\u00e1s recibi\u00f3 los derechos de prenda antes de la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda, pues el registro de la misma fue \u00a0posterior a la constituci\u00f3n de la prenda en favor de BANCO DEL \u00a0PAC\u00cdFICO DE PANAM\u00c1 sobre las acciones de INVERCOLSA S. \u00a0A., prenda que le fue cedida a AFIB S.A. El \u00a0quinto cargo \u00a0aleg\u00f3 la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C. \u00a0como violaci\u00f3n indirecta de la ley por errores de hecho \u00a0respecto de normas de car\u00e1cter sustancial del C\u00f3digo \u00a0Civil, del C\u00f3digo de Comercio y de los art\u00edculos 14 y \u00a015 de la Ley 226 de 1995. \u00a0(fs.\u00ba 10 \u2013 11). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0antecedentes expuestos, manifest\u00f3, que la autoridad judicial \u00a0accionada, esto es, la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de fecha 30 de octubre del a\u00f1o \u00a02019, resolvi\u00f3, \u00abno casar la sentencia proferida por el \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR, condenado en costas a AFIB S.A.\u00bb \u00a0(f.\u00ba \u00a011). \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n emitida por el m\u00e1ximo Tribunal, el se\u00f1or \u00a0Fernando Londo\u00f1o Hoyos, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de \u00a0sentencia, mediante memorial de fecha 19 de noviembre del a\u00f1o \u00a02019, rechazada de plano a trav\u00e9s de auto de fecha 21 de \u00a0septiembre de 2020, al haber sido radicada con posterioridad a la \u00a0ejecutoria del fallo, esto es, el 14 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar \u00a0solicit\u00f3, que se deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de fecha 30 de octubre \u00a0de 2019, y en su defecto, se ordene a la accionada \u00abque, dentro \u00a0de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela, se sirva DICTAR PROVIDENCIA DE REEMPLAZO a la sentencia \u00a0del 30 de octubre de 2019, en la que case la sentencia de enero 11 de \u00a02011 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 SALA CIVIL, \u00a0atendiendo los cargos formulados contra esa providencia por \u00a0ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. \u2013 AFIB \u00a0S.A. respecto de las condenas dispuestas en su contra de en los \u00a0puntos resolutivos tercero, quinto, sexto y d\u00e9cimo segundo de \u00a0dicha providencia.\u00bb \u00a0(f.\u00ba 53). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo al \u00a0estimar que el amparo se propuso luego de haber trascurrido m\u00e1s \u00a0de 6 meses desde que se emiti\u00f3 la providencia objeto de \u00a0reproche, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que \u00a0rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0la parte accionante no demostr\u00f3 la existencia de alg\u00fan \u00a0acontecimiento que le impidiera instaurar o adelantar oportuna y en \u00a0debida forma el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de \u00a0la Arrendadora \u00a0Financiera Internacional Bolivariana \u00a0S.A. \u00a0-AFIB \u00a0S.A.- \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e indic\u00f3 que \u00a0el principio de inmediatez no se puede valorar como si sobre la \u00a0tutela se predicara la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0para su interposici\u00f3n, pues a voces del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se pude presentar \u00aben \u00a0todo momento y lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que si bien la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue \u00a0notificado mediante edicto del 6 de noviembre de 2019, tambi\u00e9n \u00a0lo es que una de las partes present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n, \u00a0la cual fue resuelta el 21 de septiembre de 2020, la cual fue \u00a0rechazada por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, consider\u00f3 que el amparo cumple el principio de \u00a0inmediatez, raz\u00f3n por lo que es viable verificar las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial de las sociedades SOUTH AMERICAN GULF OIL \u00a0COMPANY y EXPLORACIONES CONDOR S.A. se opuso a los fundamentos \u00a0expuestos por la parte impugnante, al estimar que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando declar\u00f3 improcedente el amparo por incumplimiento del \u00a0requisito general de procedibilidad referente a la inmediatez, pues a \u00a0pesar de haberse presentado una solicitud de aclaraci\u00f3n, la \u00a0sentencia que puso fin al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, \u00a0se profiri\u00f3 el 19 de noviembre de 2019, sin que para su \u00a0publicidad sea necesaria la emisi\u00f3n del auto que resuelve la \u00a0aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la tutela efectiva y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de \u00a0la parte accionante, \u00a0dentro del proceso de mayor cuant\u00eda identificado con el n\u00famero \u00a01997-09465. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas las \u00a0anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0la Corte estima que en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda \u00a0n.\u00ba 1997-09465 se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No obstante, \u00a0en esta ocasi\u00f3n no se cumple con el requisito de inmediatez \u00a0que rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a \u00a0ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable2. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional3 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la \u00a0subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio \u00a0o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 2019, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial5. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que \u00a0no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a \u00a0partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que exista un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes;<\/p>\n<p>ii. que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que exista un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio \u00a0de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el \u00a0debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que desde la fecha en \u00a0que se profiri\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n -30 \u00a0de octubre de 2019-, hasta \u00a0cuando se presenta la demanda, ha transcurrido m\u00e1s de un (1) \u00a0a\u00f1o y tres (3) meses, \u00a0lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que no se encuentra justificaci\u00f3n valedera, as\u00ed \u00a0como tampoco la parte actora la demostr\u00f3, que los habilite a \u00a0demandar en esta sede constitucional, despu\u00e9s de haber pasado \u00a0ese tiempo, sin que sea admisible la afirmaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual la inmediatez se debe contar desde que se resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n, pues tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0la sentencia con la que finaliz\u00f3 el proceso ordinario de mayor \u00a0cuant\u00eda se emiti\u00f3 el 30 de octubre de 2019 \u00a0[SC4654-2019] y \u00abfue \u00a0notificada el d\u00eda 06 de noviembre de 2019 a trav\u00e9s de \u00a0edicto No. 073, desfijado a los tres d\u00edas de la se\u00f1alada \u00a0data\u00bb, \u00a0por lo que \u00abes \u00a0claro que la sentencia cuestionada en esta acci\u00f3n de amparo, \u00a0ya estaba ejecutoriada con anterioridad a la solicitud de aclaraci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos de lo previsto en el art\u00edculo 285 en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna \u00a0reclamaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, el presupuesto de la inmediatez no est\u00e1 \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6655-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116173 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de la Arrendadora \u00a0Financiera Internacional Bolivariana \u00a0S.A. \u00a0-AFIB \u00a0S.A.-, \u00a0frente a \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}