{"id":56572,"date":"2023-12-22T15:42:45","date_gmt":"2023-12-22T15:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6639-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:45","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:45","slug":"stp6639-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6639-2021\/","title":{"rendered":"STP6639-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6639-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116130 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 108) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Sonia \u00a0Solano Bola\u00f1os \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo presentado contra la Fiscal\u00eda 32 \u00a0Seccional de esa ciudad, la Cooperativa Sumas y Soluciones, el \u00a0Consorcio Fondo de Pensiones P\u00fablicos del Nivel Nacional de \u00a0Colombia -FOPEP-, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones-, la Cooperativa COOPFAMINCO y cooperativa Fondos \u00a0Abiertos S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de \u00a0petici\u00f3n y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sra. SONIA SOLANO BOLA\u00d1OS, adujo ser pensionada del consorcio \u00a0FOPEP, y COLPENSIONES; y que se vio obligada a adquirir una \u00a0obligaci\u00f3n con LA COOPERATIVA SUMAS Y SOLUCIONES en la ciudad \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el funcionario FRANK GOMEZ, representante de la cooperativa SUMAS Y \u00a0SOLUCIONES refinanci\u00f3 varias obligaciones, debiendo haber \u00a0expedido una (sic) paz y salvo de las ya canceladas; sin embargo, \u00a0aleg\u00f3 nunca haber recibido el mismo; y al acudir a la empresa, \u00a0constat\u00f3 la inexistencia de oficinas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la tutelante que, al pedir las copias de cupones de pagos de FOPEP Y \u00a0COLPENSIONES, advirti\u00f3 que le hac\u00edan varios descuentos \u00a0con varias cooperativas, \u00a0razones por las que elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n \u00a0a SUMAS Y SOLUCIONES NIT, que jam\u00e1s fue resuelta; debiendo \u00a0acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que fuere tramitada por el JUZGADO 31 CIVIL MUNICIPAL DE \u00a0BARRANQUILLA RAD; 08-001-40-53-031-2017-00399-00, fallada en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las que present\u00f3 \u00a0denuncia asignada el 21 de julio del an\u0303o 2019, asignada a la \u00a0FISCAL\u00cdA 32 SECCIONAL BARRANQUILLA, con numero de noticia \u00a0criminal 060016001257201805627; transcurriendo a la fecha 2 an\u0303os, \u00a0sin obtener resultado alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n \u00a0de fecha 20 de octubre\/2020 le solicit\u00f3 \u00a0a la directora de n\u00f3mina \u00a0de Colpensiones y al Fopec el desconocimiento de las obligaciones que \u00a0le estaban siendo deducidas, al encontrarse estas canceladas, \u00a0pretensiones que igualmente resultaron impr\u00f3speras. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0la ciudadana SONIA SOLANO BOLA\u00d1OS, se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, y en consecuencia se ordene: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Barranquilla, dar respuesta a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones elevadas al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0060016001257201805627.<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad SUMAS Y SOLCIONES, dar de baja a las obligaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libranzas ya canceladas, que a\u00fan siguen descont\u00e1ndosele.<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cooperativa SUMAS Y SOLUCIONES, enviar paz y salvo de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones a BBVA de la libranza N. 10957 cancelada el 10\/07\/2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libranza No. 13661 y 47521cancelada el 11\/04\/2016.<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUMAS Y SOLUCIONES, proceda con la devoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de siguientes libranzas relacionados por valor de treinta millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento cincuenta y un mil quinientos pesos ($31.335. 806.oo).<\/p>\n<p>* Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FONDO DE PENSIONES P\u00daBLICAS DEL NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(FOPEP) deje de descontar la libranza No. 10957 cuota por valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$213. 762.oo cancelada el 10\/07\/2015 y libranza No. 13661 por valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuota de $98. 000.oo canceladas el 11\/04\/2016.<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES, dejar de descontar las libranzas por valor actual de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuota por $ 284.278.oo Cancelada el 11\/04\/2016, y se le devuelva el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de los dineros deducidos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente con fundamento en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que deb\u00eda determinar si las accionadas vulneraron los derechos \u00a0de la actora con ocasi\u00f3n de los descuentos que por libranza se \u00a0efect\u00faan sobre su mesada pensional, pese a encontrarse a paz y \u00a0salvo, como lo afirma la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que de las pruebas allegadas se determin\u00f3 que a pesar de que \u00a0la demandante pidio a Colpensiones y la FOPE la suspensi\u00f3n de \u00a0las deducciones a sus obligaciones dinerarias, aquellas le informaron \u00a0que era necesario obtener paz y salvo de las obligaciones, pues su \u00a0competencia se limita a aplicar el descuento correspondiente, so pena \u00a0de convertirse en deudores solidarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la actora interpuso denuncia por ser presunta v\u00edctima de \u00a0estafa y suplantaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 32 Seccional de esa \u00a0ciudad adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n correspondiente, adem\u00e1s, \u00a0se encuentra dentro del t\u00e9rmino de ley pues la misma le fue \u00a0asignada el 21 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que se aportaron dos pagares suscritos por la actora a nombre de la \u00a0empresa SUMAS Y SOLUCIONES, cuya veracidad y autenticidad debe ser \u00a0definida por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que le corresponde a la interesada esperar a las resultas del proceso \u00a0y activar dentro del mismo los mecanismos de defensa creados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sonia \u00a0Solano Bola\u00f1os \u00a0reiter\u00f3 \u00a0las manifestaciones del escrito tutelar y, agreg\u00f3 \u00a0que las accionadas se han \u201cconfabulado\u201d para defraudarla, \u00a0adem\u00e1s, que los descuentos a su salario afectan su m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si \u00a0las accionadas vulneraron el derecho de petici\u00f3n y al \u00a0debido proceso de la actora, con raz\u00f3n de los descuentos por \u00a0libranza efectuados a su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme \u00a0al\u00a0canon\u00a023\u00a0ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional\u00a0en sentencia CC T-272-2006, diferenci\u00f3\u00a0dos \u00a0situaciones as\u00ed:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0\u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo\u00a023 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29\u00a0ib\u00eddem), y por \u00a0tanto,\u00a0cual\u00a0ser\u00eda el derecho esencial afectado con \u00a0su desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; \u00a0donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el\u00a0petente, \u00a0no est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas \u00a0del derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido \u00a0proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del \u00a0juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido \u00a0de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las \u00a0cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige \u00a0la\u00a0solicitud\u00a0debe distinguir si la esencia de \u00e9sta \u00a0implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, \u00a0o si, por el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los \u00a0lineamientos y t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente evento Sonia \u00a0Solano Bola\u00f1os \u00a0acude al amparo con el objetivo de que el Juez constitucional ordene \u00a0a las accionadas dar \u201cde \u00a0baja a las obligaciones de libranza\u201d \u00a0y detener las deducciones a su pensi\u00f3n, as\u00ed como a \u00a0responder sus peticiones, con respecto a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De los elementos de juicio allegados se determin\u00f3 que la \u00a0actora suscribi\u00f3 obligaciones con la Cooperativa SUMAS Y \u00a0SOLUCIONES S.A. identificadas con el n\u00famero 47.521, 10.957 y \u00a013.611, con la Cooperativa COOPFAMINCO la n\u00famero 31.552, las \u00a0cuales no se encuentran canceladas y cuya modalidad de pago fue por \u00a0libranza para ser descontadas directamente de su mesada pensional \u00a0mensual. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar que la actora ha solicitado la cancelaci\u00f3n de esos \u00a0descuentos a las mencionadas, aquellas le han indicado que no es \u00a0posible acceder a su pedimento, al no estar canceladas, adem\u00e1s, \u00a0que de que no hay prueba de la presunta suplantaci\u00f3n de la \u00a0cual afirma haber sido v\u00edctima. A su turno, el FOPEP y \u00a0Colpensiones le han informado que es necesario el paz y salvo de las \u00a0entidades con las que contrajo las obligaciones para dar por \u00a0terminadas las deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en virtud de lo anterior, Sonia \u00a0Solano Bola\u00f1os \u00a0interpuso denuncia, la cual fue asignada el 21 de julio de 2019 a la \u00a0Fiscal\u00eda 32 Seccional de Barranquilla, quien elabor\u00f3 el \u00a0programa metodol\u00f3gico el cual, se desarrolla en la actualidad. \u00a0 Ante esa entidad el 18 de agosto de 2020, la interesada radic\u00f3 \u00a0solicitud de informaci\u00f3n [radicado n.o \u00a020206170273632], la cual fue respondida el 9 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ante ese panorama se advierte que las Cooperativas, el FOPEP y \u00a0Colpensiones accionados, no han lesionado los derechos de la actora, \u00a0pues de forma oportuna respondieron a sus requerimientos, sin que la \u00a0contestaci\u00f3n desfavorable pueda tomarse como vulneradora de \u00a0sus garant\u00edas. Lo mismo, se pregona del ente acusador \u00a0accionado, pues inform\u00f3 a la interesada del estado de la \u00a0investigaci\u00f3n y las actuaciones que ha desplegado dentro del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que hasta la fecha no se ha logrado determinar que la interesada \u00a0hubiere sido v\u00edctima de fraude o \u201csuplantaci\u00f3n\u201d, \u00a0como aquella lo reclama, pues la denuncia que frente a esos hechos \u00a0interpuso el 29 de julio de 2020, fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a032 Seccional, quien adelanta la fase de indagaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del arti\u0301culo 175 del Co\u0301digo de Procedimiento Penal, \u00a0el te\u0301rmino con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para formular imputaci\u00f3n o proceder al archivo \u00a0de las diligencias es de 2 an\u0303os a partir de la recepci\u00f3n \u00a0de la noticia criminis, y de 3 an\u0303os cuando se presenta concurso \u00a0de delitos o cuando sean 3 o ma\u0301s los imputados, lapso que no ha \u00a0fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, le corresponde a la actora esperar a las resultas de la \u00a0investigaci\u00f3n y solicitar al interior de la misma, el \u00a0restablecimiento de derechos que estime conveniente, pues en virtud \u00a0del principio de subsidiariedad, el Juez de tutela no puede \u00a0intervenir ni suplantar las funciones que el legislador ha confiado a \u00a0las autoridades. En otras palabras, no es dable acceder las \u00a0solicitudes de eliminaci\u00f3n de descuentos o \u201cdar \u00a0de baja\u201d \u00a0a las obligaciones adquiridas, pues las presuntas irregularidades \u00a0expuestas por la parte recurrente, en este caso, est\u00e1n siendo \u00a0investigadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC \u00a0SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales2. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20053, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6639-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116130 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 108) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Sonia \u00a0Solano Bola\u00f1os \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 17 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}