{"id":56569,"date":"2023-12-22T15:42:45","date_gmt":"2023-12-22T15:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6634-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:45","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:45","slug":"stp6634-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6634-2021\/","title":{"rendered":"STP6634-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6634 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116337 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ELIANA MARCELA y MOIS\u00c9S \u00a0HERN\u00c1NDEZ RUIZ contra el fallo proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 24 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado \u00a0contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados en primera instancia como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, \u00a0la Sala Civil\u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo y las partes e intervinientes en el \u00a0proceso objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 3170 de 19 de junio de 1997, el instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los seguros sociales -ISS- reconoci\u00f3 al se\u00f1or Marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tulio Hern\u00e1ndez Vergara la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 8475 de 30 de julio de 2007, el ISS reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los accionantes ELIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCELA y MOIS\u00c9S HERN\u00c1NDEZ RUIZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cada uno en un 50%, la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento de su progenitor, se\u00f1or Marco Tulio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vergara, acaecido el 04 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el referido acto administrativo, los tutelantes deb\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir el derecho prestacional hasta que cumplieran la mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad, o hasta los 25 a\u00f1os si se encontraban estudiando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOIS\u00c9S HERN\u00c1NDEZ recibi\u00f3 la mesada pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta octubre de 2007, y ELIANA HERN\u00c1NDEZ, hasta marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de julio de 2014, Javier Antonio Hern\u00e1ndez Almario, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de invalidez y por intermedio de apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente de su progenitor Marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tulio Hern\u00e1ndez Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Sincelejo accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante Hern\u00e1ndez Almario. Resolvi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar a favor del joven JAVIER \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ ALMARIO representado por su curadora GLORIA \u00a0HERN\u00c1NDEZ ALMARIO pensi\u00f3n de sobreviviente en cuant\u00eda \u00a0de $ 737.717 pesos efectiva a partir de noviembre del a\u00f1o 2016 \u00a0a noviembre de 2017 alcanza la suma de $ 87.034.474 pesos y cuya \u00a0mesada para el a\u00f1o 2017 ser\u00e1 de $ 737.717 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios solicitados por \u00a0la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR al pago de las costas de esta instancia, a favor del \u00a0demandante y en contra de COLPENSIONES como agencias en derecho a \u00a0favor del demandante. De acuerdo a lo reglado en el numeral 2.1.2. \u00a0del Acuerdo 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, f\u00edjense en la suma de \u00a0veinti\u00fan millones de pesos ($21.000.000.oo) como agencias en \u00a0derecho, para que sean incluidas en la liquidaci\u00f3n de costas a \u00a0practicar por la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil, Familia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante providencia del 31 de agosto de 2018, al desatar el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del apoderado del demandante Hern\u00e1ndez Almario, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado a quo con providencia de 9 de agosto de 2019 aclar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral primero de la sentencia dictada el 9 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en el sentido que el retroactivo all\u00ed liquidado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspond\u00eda al lapso de \u201cnoviembre de 2006 hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2017\u201d, conforme lo expuso en la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerativa, y no como se consign\u00f3 en la parte resolutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u201cnoviembre de 2016 a noviembre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 314522 del 18 de noviembre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones reconoci\u00f3 a Javier Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almario de forma vitalicia y por el 100% la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes por el fallecimiento de su progenitor Marco Tulio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Vergara. Ello, en acatamiento del fallo proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Fundamentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las anteriores providencias judiciales, la subdirectora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas de Colpensiones emiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUB 39458 de 12 de febrero de 2020, mediante la cual solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los tutelantes ELIANA MARCELA y MOIS\u00c9S DAVID HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUIZ el reintegro de la totalidad de los valores recibidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISS por el fallecimiento de su progenitor Marco Tulio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vergara, por estimar que se hab\u00eda generado un doble pago del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100% de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior acto administrativo fue confirmado por la directora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones econ\u00f3micas de Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DPE 5432 de 07 de abril de 2020, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por los gestores del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de diciembre de 2020, los promotores de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela presentaron demanda de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho contra los actos administrativos proferidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se encuentra bajo el radicado No. 70001233300020200033900, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 27 de enero de 2021 en la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Sucre, para adoptar la correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera autoridad, con el proceso ordinario laboral promovido por \u00a0Javier Antonio Hern\u00e1ndez Almario para el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes producto del fallecimiento de su \u00a0progenitor Marco Tulio Hern\u00e1ndez Vergara, que culmin\u00f3 \u00a0con sentencia favorable a los intereses de ese demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la segunda, con las Resoluciones SUB 39458 y DPE 5432 de 12 de \u00a0febrero y 7 de abril de 2020, con las cuales les solicitan el \u00a0reintegro de las sumas dinerarias recibidas por concepto de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del deceso de quien tambi\u00e9n \u00a0fue su progenitor, el se\u00f1or Marco Tulio Hern\u00e1ndez \u00a0Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes les fue reconocida por el ISS desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2007, mediante un acto administrativo que goza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, el cual nunca fue anulado ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendido por la autoridad competente. La referida prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un derecho adquirido de buena fe, por haber cumplido en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que Colpensiones sab\u00eda que previamente el ISS les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la muerte de su ascendiente, nunca fueron convocados ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados al proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Almario contra dicha entidad administradora. Nunca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aducidas y, por ello, el juzgado profiri\u00f3 sentencia en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100% a favor del demandante. Tuvieron conocimiento del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, el 24 de febrero de 2020, cuando fueron notificados de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 39458. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias proferidas en ese proceso laboral no les ordenaron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegro de las sumas dinerarias recibidas por concepto de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n y, aun as\u00ed, la entidad administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundament\u00f3 los actos administrativos en dichas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que el presente mecanismo opera para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, toda vez que, a la fecha Eliana Hern\u00e1ndez se \u00a0encuentra desempleada y en estado de embarazo, y Mois\u00e9s es \u00a0quien brinda los recursos b\u00e1sicos a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los anteriores argumentos, la parte gestora solicita el \u00a0resguardo de sus garant\u00edas fundamentales y, en consecuencia, \u00a0i) se deje sin efecto las Resoluciones SUB 39458 y DPE 5432 de 12 de \u00a0febrero y 7 de abril de 2020, para que Colpensiones se abstenga de \u00a0realizar el referido cobro; y ii) se declare la nulidad del proceso \u00a0adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se niegue el amparo invocado, por estimar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes ya ejecutoriadas, desconocen los principios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certeza, seguridad jur\u00eddica y legalidad; ii) decidir de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita del juez ordinario, pero adem\u00e1s excede las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias del juez constitucional, en la medida que no se prob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ni la existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable que haga viable la intervenci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de tutela; y iii) el accionante cuenta con otros medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales para la defensa de los derechos que considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sentencia de 24 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por no cumplir con los \u00a0requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a las resoluciones emitidas por Colpensiones, dijo que, \u00a0como juez de tutela, no pod\u00eda efectuar un an\u00e1lisis a su \u00a0contenido porque en el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre \u00a0cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido \u00a0por los accionantes con el prop\u00f3sito de que se deje sin \u00a0efectos esos actos administrativos, por lo que les corresponde \u00a0esperar el pronunciamiento respectivo del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto a la nulidad que invocan frente al juicio ordinario, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que i) los promotores del amparo no han realizado petici\u00f3n en \u00a0ese sentido ante la autoridad judicial competente para que determine \u00a0si tal petici\u00f3n puede o no ser atendida; y) porque desde el \u00a0momento que tuvieron conocimiento del proceso que cuestionan de \u00a0ilegal y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pasaron m\u00e1s de seis meses, sin que existiera un motivo \u00a0v\u00e1lido que justificara esa inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes apelaron con el prop\u00f3sito de que se revoque el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. Argumentaron \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de que se defiendan de Colpensiones ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo contencioso administrativo, no quiere decir que la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental al debido proceso haya cesado, pues sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos adversos permanecen en el tiempo y contin\u00faan hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se emita el correspondiente pronunciamiento, entre tanto, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible que esa administradora los embargue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien el juez de tutela no puede sustituir al juez ordinario, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos, puede tomar medidas preventivas para evitar que Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecute la obligaci\u00f3n contenida en las Resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censuradas, hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo emita una sentencia que resuelva de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede decirse que han actuado de manera negligente frente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que exponen en sede de tutela, toda vez que, desde que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron conocimiento de la existencia de la resoluci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les solicita el reintegro de los dineros recibidos por concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, han ejercido las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tienen a su alcance para remediar esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistieron en los argumentos expuestos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0demandantes \u00a0contra la providencia de primera instancia, proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para i) dejar \u00a0sin efecto las Resoluciones SUB 39458 y DEP 5432 de 2020 proferidas \u00a0por la Administradora Colombiana de Pensiones, que ordenaron a los \u00a0aqu\u00ed accionantes reintegrar la suma de dinero que recibieron \u00a0por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes; y ii) declarar la \u00a0nulidad del proceso ordinario que Javier Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0promovi\u00f3 contra Colpensiones, en el que se determin\u00f3 \u00a0concederle el referido derecho prestacional derivado del \u00a0fallecimiento de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los casos que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0cualquiera otra acci\u00f3n judicial, la tutela debe cumplir \u00a0ciertos requisitos de procedencia, entre \u00a0ellos el de subsidiariedad, que implica que \u00a0quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n \u00a0en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras \u00a0de la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, y que solo sea \u00a0posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0(Cfr. CC T \u2013 282 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>3. Esto \u00a0significa que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe acreditar \u00a0que acudi\u00f3 en forma oportuna al mismo, por ser en ese \u00a0espec\u00edfico escenario donde debe ventilar la controversia y la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene establecido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es, en principio, la v\u00eda indicada para \u00a0controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido \u00a0particular y concreto, en atenci\u00f3n a que dichas discrepancias \u00a0deben ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, a menos que se necesaria, de manera excepcional, para \u00a0evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o el \u00a0medio ordinario de defensa no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz (CC T \u00a0\u2013 161 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme los hechos expuestos en el ac\u00e1pite correspondiente, \u00a0se \u00a0tiene que, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los \u00a0gestores del amparo promovieron ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho contra las \u00a0Resoluciones SUB 39458 y DEP 5432 de 2020 \u00a0proferidas por Colpensiones, esto es, con las cuales se les orden\u00f3 \u00a0reintegrar las sumas de dinero que les fueron reconocidas por el ISS \u00a0con la Resoluci\u00f3n No. \u00a08475 de 30 de julio de 2007, \u00a0por concepto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del \u00a0fallecimiento de su progenitor, se\u00f1or \u00a0Marco Tulio Hern\u00e1ndez Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En ese orden, resulta evidente que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada para asumir de fondo la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales referidas \u00a0por los tutelantes, pues, actualmente, con sustento en la misma \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica aqu\u00ed expuesta, se encuentra un \u00a0proceso en curso en donde el juez natural con mayores elementos de \u00a0juicio puede estudiar y resolver la petici\u00f3n que se presenta \u00a0en sede de tutela \u2013 nulidad de los actos administrativos \u00a0emitidos por Colpensiones-, sin que existan razones justificables \u00a0para que el juez constitucional intervenga en su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Tanto es as\u00ed que, dentro de dicho tr\u00e1mite \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones de los art\u00edculos 229 y \u00a0s.s. del CPACA en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la parte demandante, \u00a0en cualquier momento o estado del proceso, puede \u00a0solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la \u00a0salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1, \u00a0cuya finalidad est\u00e1 precisamente orientada a contener el \u00a0perjuicio inmediato o irremediable que pueda generar la decisi\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n que se cuestiona2. \u00a0As\u00ed lo ha destacado tanto el Consejo de Estado3 \u00a0como la Corte Constitucional4, \u00a0en diferentes pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Raz\u00f3n por la que la viabilidad de la demanda de tutela se \u00a0descarta, incluso como mecanismo transitorio, al tener las medidas \u00a0cautelares dispuestas en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0tal \u00a0es el caso de la suspensi\u00f3n provisional \u00a0de dichos actos administrativos, \u00a0los \u00a0mismos efectos que se pretenden en este escenario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A su turno, la Sala considera que tampoco resulta procedente declarar \u00a0la nulidad del proceso ordinario laboral cuestionado. Colpensiones \u00a0fundament\u00f3 las resoluciones que contienen la orden de \u00a0reintegrar los dineros por concepto de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en las sentencias dictadas por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de llegarse a suspender \u00a0o nulitar, por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, dichos actos administrativos, por considerar que son \u00a0ilegales, los mismos perder\u00edan los efectos que, seg\u00fan \u00a0el criterio de los accionantes, son los que vulneran sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y pone en riesgo su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si en concepto de los accionantes existe una irregularidad \u00a0transcendente que amerite la nulidad de la actuaci\u00f3n laboral, \u00a0pueden acudir ante al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo acreditaci\u00f3n la \u00a0legitimidad para actuar y ejerciendo el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0para lograr el pronunciamiento respectivo por parte de ese \u00a0funcionario judicial. Incluso, de llegar a acreditar los presupuestos \u00a0de un Litis consorcio necesario, el inciso final del art. 134 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala que \u201cLa \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o \u00a0emplazamiento, solo beneficiar\u00e1 a quien la haya invocado. \u00a0Cuando \u00a0exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, \u00a0esta se anular\u00e1 y se integrar\u00e1 el contradictorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, \u00a0la \u00a0existencia de un medio ordinario de control judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00edntegro y temporalmente eficaz para obtener la salvaguardia de \u00a0los derechos de los tutelantes, ya sea de manera provisional y\/o \u00a0definitiva, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela en virtud \u00a0del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 \u00a0de 1991, esto es, por \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, que exige que los \u00a0demandantes, antes de acudir a esta excepcional v\u00eda de amparo, \u00a0agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico les pone a su alcance \u00a0para desatar las controversias suscitadas, \u00a0pues \u00a0esta acci\u00f3n no \u00a0fue \u00a0concebida para reemplazar o suplir los procedimientos que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para tal prop\u00f3sito \u00a0(CC \u00a0C-054-2010). \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 234 CPACA. \u201cMEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el auto que la decrete\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 229 Ley 1437 de 2011 \u201cPROCEDENCIA DE MEDIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considere necesarias para proteger y garantizar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prejuzgamiento\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional sentencia Rad. SU355-2015 de 11 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6634 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116337 \u00a0 Acta No. 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ELIANA MARCELA y MOIS\u00c9S \u00a0HERN\u00c1NDEZ RUIZ contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}