{"id":56563,"date":"2023-12-22T15:42:44","date_gmt":"2023-12-22T15:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6622-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:44","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:44","slug":"stp6622-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6622-2021\/","title":{"rendered":"STP6622-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6622 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 116022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por JHON \u00a0ALEXANDER VARGAS BUITRAGO, \u00a0contra el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Yopal y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Yopal, la Secretar\u00eda \u00a0del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad y \u00a0las \u00a0dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal \u00a0reprobado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sentencia \u00a0proferida el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado \u00danico Penal \u00a0del Circuito Especializado de Yopal conden\u00f3 a JHON \u00a0ALEXANDER VARGAS BUITRAGO \u00a0alias \u00abJunior\u00bb \u00a0a la pena principal de 480 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado \u00a0responsable del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplida la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, e interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la defensa del procesado, el juzgado mediante auto del 13 de \u00a0julio de 2020 concedi\u00f3 la alzada y remiti\u00f3 el proceso \u00a0para que surtiera la segunda instancia ante el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 28 de \u00a0septiembre de 2020, declar\u00f3 improcedente el recurso de queja \u00a0formulado contra el auto del 3 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez \u00a0arrib\u00f3 el proceso ante el juez fallador, la defensa t\u00e9cnica \u00a0del sentenciado solicit\u00f3 la nulidad del proceso a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, a fin de garantizar la doble \u00a0instancia. Ese despacho, en decisi\u00f3n del 13 de noviembre del \u00a02020, indic\u00f3 que carece de competencia para pronunciarse. \u00a0Seguidamente, remiti\u00f3 el proceso al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, JHON \u00a0ALEXANDER VARGAS BUITRAGO, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, promueve acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. En sustento \u00a0del amparo pretendido, aduce que al declarar desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, se incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto pues se \u00a0desatendi\u00f3 el procedimiento aplicable para cumplir con la \u00a0notificaci\u00f3n de los sujetos procesales. Se\u00f1ala que, en \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia, se \u00a0advierten serias irregularidades, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se realiz\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n subsidiaria en forma errada, pues se fijaron \u00a0dos edictos; el primero que contiene inconsistencias cuya foto fue \u00a0tomada el 16 de enero de 2020 -la cual adjunta- y el segundo, que fue \u00a0corregido y fijado ese mismo d\u00eda, por lo que \u00abuno \u00a0es el que aparece en el proceso y otro fue el que apareci\u00f3 en \u00a0la cartelera del Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se verifica \u00a0que el d\u00eda 13 de enero de 2020, se envi\u00f3 despacho \u00a0comisorio No. 333 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1, para que la fiscal del caso (Fiscal 109 DIH y DNDH) \u00a0se notificara de manera personal, sin embargo, la notificaci\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo por parte de otro fiscal, que no era el sujeto \u00a0procesal dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se prueba que \u00a0el juzgado accionado corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo \u00a0194 de la Ley 600 de 2000, el d\u00eda 6 de febrero de 2020, pero \u00a0omiti\u00f3 cumplir con dicho traslado en el periodo comprendido \u00a0entre el 16 de enero y el 5 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Aparece \u00a0acreditado que la defensa sustent\u00f3 el recurso, entregando el \u00a0correspondiente escrito el d\u00eda 3 de febrero de 2020, es decir, \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para la parte recurrente, \u00a0que fue del 13 al 17 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte as\u00ed, \u00a0que no puede compartir la interpretaci\u00f3n absurda, equivoca e \u00a0ilegal del Tribunal cuando expresa que los t\u00e9rminos son \u00a0legales, que no est\u00e1n sometidos a la discrecionalidad del \u00a0secretario, ni a sus equivocaciones o negligencias, es decir, que \u00a0acepta y convalida las actuaciones negligentes del juzgado y del \u00a0mismo Tribunal en el procedimiento de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0encuentra incongruentes las respuestas ofrecidas frente a la nulidad, \u00a0el recurso de queja y \u00abla \u00a0solicitud de la doble instancia o de conformidad, cuando afirma o no \u00a0decide de fondo esas las peticiones, sino que\u2026env\u00edan el \u00a0diligenciamiento al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Corolario \u00a0de lo expuesto, y dado \u00a0que frente a las \u00abactuaciones \u00a0dolosas, negligentes y omisivas, no existe otro medio que esta acci\u00f3n \u00a0de amparo de tutela para que le sean restablecidos los derechos\u00bb, \u00a0solicita que se ordene al juzgado accionado, \u00abdejar \u00a0sin efecto las actuaciones surtidas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia del 13 de diciembre de 2019 y, emita las \u00f3rdenes \u00a0y decisiones a que hubiere lugar con la finalidad de retrotraer los \u00a0efectos de lo actuado en el proceso; y rehacer la actuaci\u00f3n \u00a0procesal en atenci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril \u00a0pasado fue admitida la tutela y se corri\u00f3 traslado a los \u00a0accionados Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal y Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0Se integr\u00f3 el contradictorio \u00a0con la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Yopal, la Secretar\u00eda \u00a0del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad y \u00a0las \u00a0dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal \u00a0en cuesti\u00f3n (rad. 2014-0154). \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez \u00a0Penal del Circuito Especializado de Yopal \u00a0en relaci\u00f3n con la irregular notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia alegada en la demanda de tutela, precisa que la procedencia \u00a0del edicto que aporta en imagen tanto en la presente acci\u00f3n, \u00a0como en otras solicitudes que ha realizado el defensor de JHON \u00a0ALEXANDER VARGAS BUITRAGO, \u00a0es objeto de cuestionamiento, teniendo en cuenta que nunca obr\u00f3 \u00a0dentro de la foliatura, raz\u00f3n por la cual compuls\u00f3 \u00a0copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, \u00a0posteriormente, se formul\u00f3 denuncia por parte del se\u00f1or \u00a0Secretario del despacho, as\u00ed como dispuso la compulsa de \u00a0copias ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que dentro \u00a0de la foliatura obra un \u00fanico edicto que se ha publicado para \u00a0el proceso con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 13 de \u00a0diciembre de 2019, que efectivamente se public\u00f3 en la \u00a0cartelera del despacho del 16 al 20 de enero de 2020. Y, contrario a \u00a0lo manifestado por el profesional del derecho, dicho documento no fue \u00a0corregido, simplemente se public\u00f3 contando como d\u00edas \u00a0inh\u00e1biles el 18 y 19 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0desconoci\u00e9ndose la procedencia del edicto que se aport\u00f3 \u00a0con posterioridad a que el Tribunal declarara desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0se\u00f1alado por el accionante, cuando afirma que el edicto no \u00a0debi\u00f3 de haberse fijado el d\u00eda 16 de enero de 2020 sino \u00a0con posterioridad al arribo del despacho comisorio ya diligenciado, \u00a0advierte que el peticionario desconoce totalmente la finalidad del \u00a0edicto, teniendo en cuenta que este se publica, si no fuere posible \u00a0la notificaci\u00f3n personal a los sujetos procesales (defensor y \u00a0procesado en libertad), excluyendo de ello al sindicado privado de la \u00a0libertad, al Fiscal General o su delegado y al Ministerio P\u00fablico, \u00a0a quienes se debe notificar conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0178 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la omisi\u00f3n \u00a0de traslado durante el periodo del 16 de enero al 5 de febrero de \u00a02020, precisa, que es il\u00f3gico pensar que durante este lapso se \u00a0fijara alg\u00fan traslado, teniendo en cuenta que el despacho \u00a0desconoc\u00eda totalmente la notificaci\u00f3n del fiscal, raz\u00f3n \u00a0por la cual el traslado al recurrente inici\u00f3 al d\u00eda \u00a0siguiente de haberse recibido la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0claridad, el despacho hace un recuento del procedimiento de \u00a0notificaci\u00f3n y traslado dado a la sentencia condenatoria del \u00a013 de diciembre de 2019, el cual puede ser constatado en los anexos \u00a0que se adjuntan a la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando \u00a0que lo pretendido por el accionante es revivir t\u00e9rminos que \u00a0han precluido, dado que nunca obraron dentro del expediente dos \u00a0edictos de la sentencia. Solicita, negar por improcedente la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Yopal \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo. Asegura que en las \u00a0consideraciones expuestas en la providencia objeto de \u00a0cuestionamiento, se indica expresamente la norma y el t\u00e9rmino \u00a0que ten\u00eda el gestor para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado, acci\u00f3n que se ejecut\u00f3 extempor\u00e1neamente, \u00a0aplic\u00e1ndose la consecuencia prevista en la ley procesal penal. \u00a0En consecuencia, no se vislumbra una irregularidad procesal, que \u00a0afecte los derechos fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0demuestra que la providencia adolezca de alg\u00fan defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o \u00a0sustantivo, un error inducido, o carezca por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0desconozca precedente o viole directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, demanda la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional promovida por el se\u00f1or JHON \u00a0ALEXANDER VARGAS BUITRAGO \u00a0contra ese cuerpo colegiado, debido a que no se cumplen los \u00a0requisitos necesarios para la procedencia del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal \u00a073 Especializada DECVDH \u00a0informa que el 3 de enero de 2017, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0008, el Fiscal General de la Naci\u00f3n vari\u00f3 la asignaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada en contra del accionante, a la \u00a0Fiscal\u00eda 109 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, despacho \u00a0que \u00fanicamente asisti\u00f3 a la audiencia celebrada el 8 de \u00a0mayo de 2017 en la cual se presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0pasando el proceso al despacho para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con \u00a0resoluci\u00f3n 0249 del 09 de septiembre de 2017, la Directora \u00a0Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, modific\u00f3 \u00a0los n\u00fameros de las Fiscal\u00edas, destacando a esa \u00a0funcionaria en la Fiscal\u00eda 73 con sede en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0En dicho acto administrativo, se destac\u00f3 como Fiscal 79 al \u00a0Doctor Nelson Hernando Casas Puentes, con sede en esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0sigue que el Fiscal 79 Especializado, al notificarse como Fiscal de \u00a0Apoyo del despacho que ella regenta, se encontraba habilitado para \u00a0ello, pues se trata de un funcionario de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n que ostenta igual rango. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1ala que no se encuentra fundamento alguno para predicar una \u00a0indebida notificaci\u00f3n de la fiscal\u00eda y de ella derivar, \u00a0como lo afirma el accionante, una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de su prohijado. Recuerda as\u00ed, que conforme a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las constancias que \u00a0realizan los secretarios de los despachos judiciales o alg\u00fan \u00a0funcionario judicial no reemplazan los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepci\u00f3n, \u00a0aun cuando se haya errado en la contabilizaci\u00f3n de los mismos \u00a0y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la \u00a0ley, as\u00ed sea por equivocaci\u00f3n. Agreg\u00e1ndose a \u00a0esta tesis, el deber de cuidado que tienen los sujetos procesales \u00a0respecto de los procesos judiciales que tienen a su cargo y, en ese \u00a0entendido, el deber de vigilancia en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, la expectativa en los t\u00e9rminos para sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia, se cre\u00f3 \u00a0con la fijaci\u00f3n del edicto, las fechas se\u00f1aladas en el \u00a0mismo le indicaban al defensor los t\u00e9rminos para la \u00a0sustentaci\u00f3n del mismo. De ah\u00ed que, no incid\u00eda \u00a0en nada para su contabilizaci\u00f3n, si qui\u00e9n se notific\u00f3 \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n era la \u00a0titular del despacho o un apoyo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0conoci\u00f3 el edicto fijado por el juzgado, por lo que la certeza \u00a0de los t\u00e9rminos, surgi\u00f3 a partir de la desfijaci\u00f3n \u00a0del mismo, sin que se avizore error en la contabilizaci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos por parte del Tribunal Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0considera que en este caso no se verifica el cumplimiento de los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, los numerales 5\u00ba y 11 del art\u00edculo del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala \u00a0es competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia, \u00a0por estar tambi\u00e9n dirigida en contra del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, lesion\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa de \u00a0JHON \u00a0ALEXANDER VARGAS BUITRAGO, \u00a0al \u00a0haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n, impetrado \u00a0por su defensor, contra la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra por el delito de homicidio agravado, con fundamento en que la \u00a0sustentaci\u00f3n de dicha inconformidad fue presentada por fuera \u00a0del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo creado por el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Nacional para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares \u00a0en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su precedencia que se cumplan los \u00a0presupuestos generales se\u00f1alados en la sentencia C-590\/2005, y \u00a0se acredite que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Como quedo \u00a0expuesto, los reclamos de la parte actora derivan de la supuesta \u00a0materializaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la providencia \u00a0del 3 de agosto de 2020, mediante \u00a0la cual \u00a0el Tribunal Superior de Yopal declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de condena, \u00a0pues afirma el accionante que la sustentaci\u00f3n del recurso s\u00ed \u00a0fue presentada dentro del t\u00e9rmino legal, en tanto que, la \u00a0declaratoria de desierto referida, estuvo precedida de una irregular \u00a0notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ahora bien, al incursionar en las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad referidas, no se advierte la configuraci\u00f3n de \u00a0alguno de los defectos definidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0en la decisi\u00f3n que ataca el accionante, consistente en \u00a0declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en \u00a0el auto del 3 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Yopal se\u00f1al\u00f3 \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al tenor del art\u00edculo 194 de la misma normatividad vencido el \u00a0t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa constancia, \u00a0dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, \u00a0por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n \u00a0respectiva\u201d. Importante es aqu\u00ed se\u00f1alar que estos \u00a0son los t\u00e9rminos LEGALES, que no est\u00e1n sometidos a la \u00a0discrecionalidad del secretario, sino que debe limitarse a darles \u00a0cumplimiento. En ese sentido, sus equivocaciones dolosas o \u00a0negligentes no obligan, como lo ha venido se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia. Corresponde a los abogados el manejo correcto de los \u00a0mismos para no incurrir en situaciones como la presente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las normas antes citadas, si la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n es del EDICTO, que se desfij\u00f3 el veinte \u00a0(20) de enero de 2020, los tres d\u00edas para recurrir se \u00a0vencer\u00edan el veintitr\u00e9s (23) de enero, y los cuatro (4) \u00a0para sustentar, \u00a0el veintinueve \u00a0(29) de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el se\u00f1or defensor solo presenta su oficio de \u00a0sustentaci\u00f3n el d\u00eda tres \u00a0(3) de febrero de 2020, \u00a0por fuera del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se observa que el Tribunal Superior de Yopal fundament\u00f3 sus \u00a0consideraciones en la normativa aplicable al caso (arts. 186 y 194 de \u00a0la Ley 600 de 2000) y lo acreditado dentro de las diligencias, \u00a0apoy\u00e1ndose, adem\u00e1s, en los derroteros que la \u00a0jurisprudencia ha fijado sobre la materia, con lo que su \u00a0interpretaci\u00f3n deviene razonable \u00a0y ajustada a la actuaci\u00f3n surtida en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, \u00a0evidencia la Sala que el accionante, en su solicitud de amparo, alega \u00a0una irregularidad procesal que a su juicio, fue determinante al \u00a0momento de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0fallo condenatorio, pues, afirma, present\u00f3 el escrito que \u00a0contiene la sustentaci\u00f3n de la alzada, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de los recurrentes, el que contabiliz\u00f3 a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n por edicto que, sostiene, se llev\u00f3 a cabo \u00a0dos veces y de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al respecto, \u00a0conforme se advirti\u00f3 y acredit\u00f3 por parte del juzgado \u00a0accionado, y as\u00ed lo reafirmaron los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales que concurrieron a la acci\u00f3n preferente, en las \u00a0diligencias solo obra un edicto y es el fijado el 16 de enero de \u00a02020, por lo que la decisi\u00f3n que es objeto de ataque en esta \u00a0sede se profiri\u00f3 a partir de las piezas procesales que obraban \u00a0en el expediente, mientras que la existencia de ese segundo edicto, \u00a0es un asunto que est\u00e1 por resolverse a trav\u00e9s de las \u00a0investigaciones de orden penal y disciplinaria iniciadas por orden \u00a0del juez que ten\u00eda a su cargo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, el \u00a0accionante atribuye la falta de presentaci\u00f3n oportuna de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, a la errada informaci\u00f3n que \u00a0sobre el t\u00e9rmino se suministr\u00f3 por parte de la \u00a0Secretar\u00eda del juzgado accionado, pero lo cierto es que aun \u00a0aceptando tal inconsistencia en la fecha que se dice indicada al \u00a0recurrente, el amparo devendr\u00eda igualmente improcedente, pues, \u00a0como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, los errores de los \u00a0funcionarios judiciales en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales y contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, \u00a0no relevan a los sujetos procesales de su deber de atenci\u00f3n a \u00a0los asuntos dentro de los cuales tienen inter\u00e9s. En ese \u00a0sentido, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En \u00a0esta nueva oportunidad, la Sala reitera, que las constancias \u00a0secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda \u00a0vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no est\u00e1n \u00a0facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear \u00a0disposiciones legales de ninguna \u00edndole, sino para ejercer un \u00a0control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las \u00a0normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no \u00a0revisten un car\u00e1cter esencial, material ni vinculante para las \u00a0partes y menos a\u00fan para los mismos administradores de \u00a0justicia. \u00a0(CSJ \u00a0SP sentencia \u00a0de casaci\u00f3n del 5 de diciembre de 2007, rad. 25363). \u00a0<\/p>\n<p>Y en posterior \u00a0pronunciamiento se destac\u00f3): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esa tem\u00e1tica igualmente ha dicho la Sala \u00a0que las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar \u00a0t\u00e9rminos \u201cno tienen car\u00e1cter vinculante, sino \u00a0simplemente informativo, porque \u00e9stos no est\u00e1n \u00a0facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que \u00a0regulan la iniciaci\u00f3n o duraci\u00f3n de los t\u00e9rminos\u201d, \u00a0de modo \u201cque es deber de los sujetos procesales verificar si la \u00a0informaci\u00f3n consignada en ellas es correcta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0es aclarar que dicha doctrina, \u00a0invariable \u00a0hasta la fecha, \u00a0no opera, \u00a0como igualmente lo ha se\u00f1alado la Corte, cuando \u201cla \u00a0iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino establecido en la ley para el \u00a0ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n dependa del cumplimiento \u00a0de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificaci\u00f3n \u00a0o el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n a los sujetos \u00a0procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se \u00a0lleve a cabo, el t\u00e9rmino legalmente previsto no puede empezar \u00a0a contabilizarse\u201d, supuesto de hecho que no es el que \u00a0corresponde al asunto debatido\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SP providencia del 16 de febrero de 2011 rad. 35564, autos de 15 de \u00a0noviembre de 2000 rad. 17384, 21 de febrero rad. 26898, 3 de octubre \u00a0rad. 28332, 1 de noviembre de 2007 rad. 28409, 12 de marzo de 2008 \u00a0rad. 29325 y 14 de octubre de 2009 rad. 31452). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0doctrina resulta aplicable al sub \u00a0judice, \u00a0dado que correspond\u00eda al apoderado de JHON \u00a0ALEXANDER VARGAS BUITRAGO \u00a0una vez notificado de la sentencia y tras conocer la fijaci\u00f3n \u00a0del edicto el 16 de enero de 2020, hacer sus propias cuentas en aras \u00a0de determinar la fecha l\u00edmite para presentar la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, por manera que cualquier error o \u00a0inconsistencia secretarial no ten\u00eda la virtud de modificar los \u00a0t\u00e9rminos legales, porque, se reitera, el cumplimiento de los \u00a0mismos no puede dejarse al arbitrio de los empleados judiciales en \u00a0aras de preservar la seguridad jur\u00eddica que de ellos dimana. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, impera se\u00f1alar que en el presente asunto \u00a0la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de obedeci\u00f3 \u00a0a que su sustentaci\u00f3n lo fue por fuera del t\u00e9rmino \u00a0legalmente establecido, efecto para el cual se llev\u00f3 a cabo \u00a0una constataci\u00f3n objetiva del asunto en la que no podr\u00eda \u00a0configurarse \u00a0violaci\u00f3n a principios de la buena fe o confianza leg\u00edtima \u00a0como lo sugiere el actor, porque finalmente la situaci\u00f3n que \u00a0encontr\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada no fue producto del \u00a0enga\u00f1o sino de la falta de diligencia de quien representaba a \u00a0JHON \u00a0ALEXANDER VARGAS BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En las anotadas circunstancias, resulta clara la improcedencia de la \u00a0tutela, porque no se acredita la actualizaci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0de hecho denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado mediante apoderado por \u00a0JHON ALEXANDER VARGAS BUITRAGO, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no \u00a0fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6622 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 116022 \u00a0 Acta No. 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por JHON \u00a0ALEXANDER VARGAS BUITRAGO, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}