{"id":56562,"date":"2023-12-22T15:42:44","date_gmt":"2023-12-22T15:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6621-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:44","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:44","slug":"stp6621-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6621-2021\/","title":{"rendered":"STP6621-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6621 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 116005 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0ITALIA NOGUERA JARAMILLO, mediante \u00a0apoderada judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 y la Sala Laboral Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo al Juzgado 3\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Palmira y a las partes e intervinientes del \u00a0proceso laboral No. 76 520 31 05 003 2013 00053. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MAR\u00cdA ITALIA NOGUERA JARAMILLO \u00a0demand\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., con el fin de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo \u00d3scar \u00a0Alberto L\u00f3pez Noguera, junto con los intereses moratorios, \u00a0retroactivo pensional e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del tr\u00e1mite \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0sin embargo, el 8 de abril de 2014, el Juzgado 3\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Palmira, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n del \u00a0proceso, al iniciado por Ileana \u00a0Mar\u00eda Quiceno Montoya, quien pretend\u00eda la misma \u00a0prestaci\u00f3n, pero como compa\u00f1era permanente del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante fallo \u00a0del 10 \u00a0de febrero de 2015 el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Palmira, \u00a0conden\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., a cancelar la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0ITALIA NOGUERA JARAMILLO, \u00a0en su calidad de madre del causante, desde el d\u00eda 28 de abril \u00a0del a\u00f1o 2010, en cuant\u00eda equivalente al m\u00ednimo \u00a0legal, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales. Neg\u00f3 \u00a0la totalidad de los pedimentos implorados por la demandante Ileana \u00a0Mar\u00eda Quiceno Montoya, a quien conden\u00f3 en costas a \u00a0favor de MAR\u00cdA \u00a0ITALIA NOGUERA JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0conden\u00f3 a la demandada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a favor de la compa\u00f1era permanente Ileana \u00a0Mar\u00eda Quiceno Montoya, a partir del 28 de abril de 2010, \u00a0\u201cmientras \u00a0la beneficiaria viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima \u00a0de 20 a\u00f1os, liquidando la entidad demandada la mesada \u00a0pensional de conformidad con la modalidad pensional escogida por el \u00a0afiliado, garantizando la pensi\u00f3n m\u00ednima, y efectuando \u00a0los descuentos legales por conceptos de aportes en pensi\u00f3n y \u00a0salud\u201d. \u00a0Asimismo, \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad de seguridad social de los dem\u00e1s \u00a0pedimentos e impuso costas en ambas instancias a cargo de Mar\u00eda \u00a0Italia Noguera Jaramillo y a favor de Ileana Mar\u00eda Quiceno \u00a0Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0lo decidido, \u00a0MAR\u00cdA ITALIA NOGUERA JARAMILLO \u00a0present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En decisi\u00f3n del 15 \u00a0de septiembre de 2020, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCASA \u00a0la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, el 9 de febrero de 2016, en el proceso \u00a0ordinario laboral que instaur\u00f3 MAR\u00cdA \u00a0ITALIA NOGUERA JARAMILLO \u00a0contra la SOCIEDAD \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR \u00a0S.A. y \u00a0el cual fue acumulado al juicio ordinario laboral seguido por ILEANA \u00a0MAR\u00cdA QUICENO MONTOYA \u00a0contra la misma entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de instancia, se dispone REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Palmira el 10 de febrero de 2015, para en su lugar, ABSOLVER \u00a0a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por \u00a0las demandantes y se declaran probadas las \u00a0excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no \u00a0debido e inexistencia de la dependencia econ\u00f3mica, planteadas \u00a0por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conden\u00f3 en costas de primera y segunda instancia a las \u00a0demandantes MAR\u00cdA ITALIA NOGUERA JARAMILLO e Ileana Mar\u00eda \u00a0Quiceno Montoya a favor de Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, MAR\u00cdA \u00a0ITALIA NOGUERA JARAMILLO \u00a0promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales del debido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad \u00a0social, que estima conculcados con las sentencias de segunda \u00a0instancia y la proferida en sede casacional que desestimaron sus \u00a0pretensiones dentro del proceso rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0amparo pretendido, aduce que los accionados incurrieron \u00a0en defecto f\u00e1ctico por falta de apreciaci\u00f3n y por \u00a0valoraci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas, en tanto no \u00a0otorgaron m\u00e9rito probatorio a todas las documentales \u00a0aportadas, ni las analizaron de forma integral, pues de haber sido \u00a0as\u00ed la conclusi\u00f3n ser\u00eda diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0igualmente, que la Sala especializada desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial contenido en la sentencia C-111 de 2006, que se\u00f1ala \u00a0los requisitos para la independencia econ\u00f3mica, los cuales no \u00a0se acreditaron en su caso, pues la venta de manjar blanco y la \u00a0colaboraci\u00f3n espor\u00e1dica de su hija, no la hac\u00edan \u00a0autosuficiente, por el contrario, depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0de su descendiente fallecido y su fallecimiento, la dej\u00f3 en \u00a0estado de vulnerabilidad al encontrarse en edad avanzada y con \u00a0distintas enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0afirma que la providencia confutada viola directamente la \u00a0constituci\u00f3n, porque transgrede los principios superiores y \u00a0los derechos fundamentales del debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0vida digna y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0expuesto, solicita \u00a0que se \u00a0conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, se revoquen las sentencias reprobadas y, se reconozca \u00a0en su favor, la pensi\u00f3n de sobreviviente de su descendiente a \u00a0partir del 28 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril \u00a0pasado fue admitida la tutela del asunto y surti\u00f3 el traslado \u00a0a los accionados y vinculados al tr\u00e1mite, quienes se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0manifest\u00f3 respecto de los argumentos expuestos en la demanda \u00a0de tutela que la accionante acudi\u00f3 al mecanismo de amparo como \u00a0si fuera una instancia adicional, a la cual pueden acudir los \u00a0administrados a efecto de revivir controversias ya concluidas y \u00a0obtener una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0proceso, pese a que en la decisi\u00f3n confutada explic\u00f3 de \u00a0manera profusa y suficiente, las razones por las cuales concluy\u00f3 \u00a0que no se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica respecto de \u00a0su hijo, por tanto, no cumpli\u00f3 con el requisito se\u00f1alado \u00a0en el literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, para \u00a0la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto que d\u00e9 lugar a la \u00a0protecci\u00f3n de amparo procurada, pues el an\u00e1lisis \u00a0f\u00e1ctico realizado luce razonado, objetivo y ponderado de cara \u00a0a lo que emerge de los medios de convicci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0refiri\u00f3 que \u201cel \u00a09 de febrero de 2016 fue revocada la decisi\u00f3n primigenia\u201d \u00a0y aport\u00f3 copia de la sentencia de segunda instancia y el audio \u00a0de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0se opone a la procedencia de la acci\u00f3n, porque no cumple el \u00a0requisito de subsidiariedad. Sostiene que esa sociedad no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La ciudadana \u00a0Ileana \u00a0Mar\u00eda Quinceno Montoya primeramente \u00a0hizo un recuento del acontecer f\u00e1ctico y jur\u00eddico del \u00a0proceso ordinario laboral, para se\u00f1alar que la Sala \u00a0especializada vulner\u00f3 sus derechos, raz\u00f3n por la cual \u00a0impetrar\u00e1 una demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que MAR\u00cdA \u00a0ITALIA NOGUERA JARAMILLO, se empecin\u00f3 en desvirtuar su calidad \u00a0de compa\u00f1era permanente del causante y omiti\u00f3 acreditar \u00a0la dependencia econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n \u00a0de amparo es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Palmira \u00a0remiti\u00f3 el link de acceso al expediente laboral No. 76 520 31 \u00a005 003 2013 00053. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia por \u00a0estar dirigida la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la providencia del 15 de \u00a0septiembre de 2020, que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ordinario promovido por la ahora accionante en \u00a0contra de Porvenir S.A., se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros \u00a0presupuestos, el requisito de inmediatez, y se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La accionante cuestiona el fallo dictado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga el 9 de febrero de 2016 y la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, el 15 de septiembre de 2020, por incurrir en \u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio y desconocer el \u00a0precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, resulta pertinente precisar que se analizar\u00e1 \u00a0\u00fanicamente la providencia en sede casacional pues, defini\u00f3 \u00a0la controversia suscitada, analiz\u00f3 los puntos de censura \u00a0frente a la proferida por el ad quem \u00a0y, en vista que hubo necesidad de \u00a0casar la providencia de segundo grado, profiri\u00f3 sentencia de \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, se tiene que el defecto f\u00e1ctico \u00a0se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial, i) \u00a0deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso; ii) \u00a0supone pruebas inexistentes, o iii) \u00a0las valora con desapego de los dictados de la racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la providencia censurada, se advierte que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, aunque cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0MAR\u00cdA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, siguiendo las subreglas \u00a0establecidas por la Sala especializada (CSJ \u00a0SL14923-2014, rad. 47676), \u00a0por las siguientes razones, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Los testimonios de Luis \u00a0Fernando Escobar Rojas, Ernesto Arango G\u00f3mez y C\u00e9sar \u00a0Enrique L\u00f3pez Noguera, no conduc\u00edan a inferir \u00a0imperiosamente que la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora \u00a0Noguera Jaramillo respecto de su hijo se encontraba acreditada, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, porque no \u00a0daban cuenta de una ayuda significativa con la que supuestamente el \u00a0causante aportaba para la subsistencia de su madre, pues sus dichos \u00a0son muy generales, sin que lograran precisar la periodicidad del \u00a0aporte. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Est\u00e1 \u00a0comprobado que MAR\u00cdA \u00a0ITALIA NOGUERA JARAMILLO resid\u00eda siete u ocho meses en Estados \u00a0Unidos y luego permanec\u00eda en Colombia unos seis meses \u00a0aproximadamente, es decir, no estaba en el pa\u00eds \u00a0constantemente, tal como ella misma lo confes\u00f3 en su \u00a0interrogatorio de parte absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No se acredit\u00f3 que la ayuda, de llegar a existir, fuera \u00a0esencial para la subsistencia de la beneficiaria frente a sus propios \u00a0ingresos, producto del alquiler de habitaciones y de la venta de \u00a0comidas que la misma demandante admiti\u00f3 recibir \u00a0(interrogatorio de parte), aspecto corroborado por el testigo Ernesto \u00a0Arango G\u00f3mez en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0No se conoci\u00f3 cu\u00e1nto representaba la colaboraci\u00f3n \u00a0del finado en el esquema econ\u00f3mico y gastos de la madre, para \u00a0poder establecer si ese aporte era determinante para su congrua \u00a0subsistencia y as\u00ed afirmar que era dependiente econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Sala especializada que, en ese caso, la demandante incumpli\u00f3 \u00a0con la carga de la prueba respecto de la dependencia econ\u00f3mica, \u00a0por tanto, absolvi\u00f3 a Porvenir S.A. de la pretensi\u00f3n \u00a0incoada por MAR\u00cdA ITALIA NOGUERA JARAMILLO y de su \u00a0codemandante y, declar\u00f3 probadas las excepciones \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido e \u00a0inexistencia de la dependencia econ\u00f3mica, planteadas por la \u00a0entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este estudio, no se establece la configuraci\u00f3n de alguno de \u00a0los eventos constitutivos de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni de otra \u00edndole, pues no se evidencia que la autoridad \u00a0judicial accionada haya apreciado de manera err\u00f3nea o \u00a0defectuosa la prueba documental obrante en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por la aqu\u00ed accionante. Lo \u00a0que se advierte, es que fij\u00f3 su alcance, bajo la libre \u00a0formaci\u00f3n de su convencimiento \u2013 art\u00edculo 61 del \u00a0CPT y SS \u2013 con fiel apego a su contenido y a las reglas de la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tampoco se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial contenido en la \u00a0sentencia C-111\/06, pues las subreglas utilizadas por la Sala \u00a0especializada, se\u00f1aladas en la sentencia SL14923-2014, rad. \u00a047676, coinciden sustancialmente a las previstas en la providencia \u00a0citada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se trata, como se ha dejado visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan \u00a0consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6621 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 116005 \u00a0 Acta No. 103 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0ITALIA NOGUERA JARAMILLO, mediante \u00a0apoderada judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}