{"id":56560,"date":"2023-12-22T15:42:44","date_gmt":"2023-12-22T15:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6615-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:44","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:44","slug":"stp6615-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6615-2021\/","title":{"rendered":"STP6615-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6615 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115938 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes \u00a0WASHINGTON \u00a0MONTA\u00d1O y ALBA MAR\u00cdA CADENA TORRES, contra del fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, \u00a0el 11 de marzo de 2021, mediante la cual declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado 15\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Cali y el Juzgado 3\u00b0 Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0WASHINGTON \u00a0MONTA\u00d1O y ALBA MAR\u00cdA CADENA TORRES, promovieron acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, libertad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentaron \u00a0la petici\u00f3n de amparo en la presunta omisi\u00f3n del ente \u00a0territorial de contestar la solicitud presentada el 15 de agosto de \u00a02020, que versaba sobre la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0no debidos cobrados y pagados, por concepto de gr\u00faas y \u00a0parqueaderos del automotor y tambi\u00e9n, la revocatoria directa \u00a0de todas las actuaciones y procedimientos surtidos desde la \u00a0imposici\u00f3n del comparendo efectuado a WASHINGTON \u00a0MONTA\u00d1O, cuando conduc\u00eda el veh\u00edculo de placa \u00a0EVO \u00a0\u2013 673, de propiedad de ALBA \u00a0MAR\u00cdA CADENA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de Garant\u00edas de Cali, que \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Movilidad \u00a0de la misma ciudad. Mediante decisi\u00f3n del 8 de diciembre de \u00a02020, la autoridad judicial neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los accionantes impugnaron el fallo, no obstante, fue confirmado por \u00a0el Juzgado \u00a015\u00b0 Penal del Circuito de Cali, con providencia de 2 de febrero \u00a0del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirman los demandantes que las decisiones del 8 de diciembre y 2 de \u00a0febrero de 2021, incurrieron en v\u00eda de hecho toda vez que los \u00a0jueces de tutela omitieron el proceso administrativo para que una \u00a0infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito se ajuste al marco jur\u00eddico \u00a0establecido en la Ley 769 de 2002 modificada parcialmente por la Ley \u00a01383 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, los \u00a0tutelantes pretenden la prosperidad del amparo de los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. En consecuencia, dejar sin efecto las sentencias de \u00a0tutela de primera y segunda instancia y, en consecuencia, se acceda a \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, avoc\u00f3 conocimiento del asunto y surti\u00f3 \u00a0el traslado a los accionados, quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a03\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0instauraron los demandantes contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Santiago de Cali, identificada con el radicado No. 7600114088003 2020 \u00a000103 00, dentro de la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0impetrado por medio de la sentencia del 8 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, no accedi\u00f3 a las pretensiones de los tutelantes puesto \u00a0que la Secretar\u00eda de Movilidad de Santiago de Cali, es \u00a0competente para absolver las peticiones de los accionantes de \u00a0conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1383 \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la administraci\u00f3n municipal resolvi\u00f3 de fondo la \u00a0petici\u00f3n de la parte accionante a trav\u00e9s de un \u00a0funcionario de la Secretar\u00eda de Movilidad. En cuanto a la \u00a0declaraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, indic\u00f3 \u00a0que, por regla general, el silencio administrativo es negativo, y se \u00a0torna positivo, cuando la ley de forma expresa as\u00ed lo indica \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no conculc\u00f3 derecho fundamental alguno a los accionantes y \u00a0que la acci\u00f3n constitucional no cumpli\u00f3 con las \u00a0causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0y no acceder a las pretensiones de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a015\u00b0 Penal del Circuito de Cali, \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0dentro acci\u00f3n constitucional de tutela que promovieron los \u00a0demandantes contra la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali, \u00a0tr\u00e1mite dentro del cual, mediante decisi\u00f3n del 2 de \u00a0febrero de 2021, confirm\u00f3 el fallo de tutela de fecha 8 de \u00a0diciembre de 2020, toda vez que el Profesional Universitario del \u00a0Grupo de Gesti\u00f3n de Infracciones de la accionada, por medio de \u00a0escrito del 20 de octubre de 2020, les inform\u00f3 a los \u00a0demandantes \u201cde \u00a0manera clara y detallada lo sucedido respecto al cobro de multas de \u00a0tr\u00e1nsito impuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 11 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la demanda se dirige a dejar sin efectos los fallos de tutela de \u00a0primera y segunda instancia, proferidos el 8 de diciembre de 2020 y 2 \u00a0de febrero de 2021, por el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali y el Juzgado 15\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales (CC \u00a0C-590\/05) y \u00a0los de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de \u00a0la misma naturaleza (CC \u00a0SU \u2013 627\/15), para \u00a0se\u00f1alar que los tutelantes no sustentaron ni acreditaron la \u00a0presencia de un hecho fraudulento que afectara la decisi\u00f3n de \u00a0los jueces accionados. Simplemente, \u201cse \u00a0enfocaron en resaltar las inconformidades respecto de las \u00a0valoraciones que llevaron a negar el amparo\u201d y \u00a0tampoco demostraron la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que los demandantes pueden acudir a la revisi\u00f3n por \u00a0parte de la Corte Constitucional y tambi\u00e9n, a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo para que se declare la configuraci\u00f3n \u00a0del silencio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0manifest\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia \u201ccarece \u00a0de condiciones necesarias para ser una sentencia congruente\u201d, \u00a0toda vez que la misma, \u00a0\u201cno se ajust\u00f3 a los hechos y antecedentes que motivaron \u00a0la tutela, por error de hecho y de derecho en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de su petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0\u201cel fallador incurri\u00f3 en error esencial de derecho, por \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n ya que no se examin\u00f3 sus \u00a0argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u201cs\u00ed se presentan las causales generales y especiales de \u00a0procedibilidad, por parte de los accionados en manifiesta y grosera \u00a0actuaci\u00f3n y proceder en contrav\u00eda de la constituci\u00f3n \u00a0y la ley\u201d pues \u00a0en ning\u00fan momento demostraron que la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Cali, respondi\u00f3 y notific\u00f3 la primera petici\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que no existen \u201csoportes \u00a0jur\u00eddicos sobre la facultad\u201d \u00a0que \u00a0ten\u00eda el profesional universitario del Grupo de Infracciones \u00a0de tr\u00e1nsito, que neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del silencio \u00a0administrativo positivo y \u201cdice \u00a0ser miembro del despacho de la Secretar\u00eda de Movilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>2591 \u00a0de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si resulta \u00a0admisible el amparo constitucional contra los fallos \u00a0de tutela de primera y segunda instancia, proferidos el 8 de \u00a0diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, por el Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali y \u00a0el Juzgado 15\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, que \u00a0declararon improcedente el amparo invocado por WASHINGTON MONTA\u00d1O \u00a0y ALBA MAR\u00cdA CADENA TORRES, contra la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Cali, Valle y, en consecuencia, la providencia de \u00a0primera instancia debe revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n han sido \u00a0insistentes en sostener que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son \u00a0producto de una situaci\u00f3n de fraude. Y que cuando se cuestiona \u00a0el tr\u00e1mite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta \u00a0falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra los \u00a0fallos \u00a0de tutela de primera y segunda instancia, proferidos el 8 de \u00a0diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, por el Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali y \u00a0el Juzgado 15\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad que \u00a0declararon improcedente el amparo invocado por WASHINGTON MONTA\u00d1O \u00a0y ALBA MAR\u00cdA CADENA TORRES, contra la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Cali, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0porque los argumentos se orientan a cuestionar el sentido del fallo \u00a0de tutela, por haber declarado improcedente el amparo en atenci\u00f3n \u00a0a que la Alcald\u00eda Municipal de Cali, s\u00ed dio respuesta \u00a0al derecho de petici\u00f3n presentado por los accionante y, \u00a0adem\u00e1s, porque para declarar el silencio administrativo \u00a0positivo los tutelantes tienen otro mecanismo de defensa judicial \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, aspectos que \u00a0corresponde revisar a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0porque la parte accionante puede solicitar a la Corte Constitucional \u00a0que realice esta revisi\u00f3n, dado que este tr\u00e1mite no se \u00a0ha cumplido todav\u00eda, o acudir a la figura de la insistencia de \u00a0no ser seleccionada, en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0porque la parte accionante no demuestra que el fallo de tutela que \u00a0cuestiona sea producto de una situaci\u00f3n de fraude, o que el \u00a0tr\u00e1mite procesal se encuentre viciado por incompetencia \u00a0manifiesta o indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la improcedencia del amparo solicitado, \u00a0ante la evidente pretensi\u00f3n de la parte accionante de someter \u00a0el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con \u00a0desconocimiento del tr\u00e1mite y de las decisiones adoptadas por \u00a0los Jueces constitucionales en las respectivas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6615 \u00a0&#8211; 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