{"id":56558,"date":"2023-12-22T15:42:44","date_gmt":"2023-12-22T15:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6588-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:44","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:44","slug":"stp6588-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6588-2021\/","title":{"rendered":"STP6588-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6588 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa instancia No. \u00a0115887 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y el \u00a0Director del Establecimiento Carcelario de La Ceja, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia el 12 de febrero de 2021, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 parcialmente la \u00a0protecci\u00f3n invocada y tutel\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso en favor de BROMEN \u00a0ANTONIO JIM\u00c9NEZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia y el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio, a la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de T\u00e1mesis, al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, \u00a0a la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC y al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0ambulante de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos de la demanda de tutela, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el promotor del amparo, que su representado \u00a0BROMEN \u00a0ANTONIO JIM\u00c9NEZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0suscribi\u00f3 el 9 de octubre de 2019 preacuerdo con la fiscal\u00eda, \u00a0por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, previa verificaci\u00f3n del mismo, lo conden\u00f3 el \u00a029 de septiembre de 2020, a una pena privativa de la libertad de 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 2.700 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relat\u00f3 que han presentado varias peticiones ante el juzgado \u00a0fallador, con el fin de que proceda con la remisi\u00f3n del \u00a0expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, sin obtener respuesta \u00a0positiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0 \u00a0otra \u00a0 \u00a0parte, \u00a0 \u00a0sostuvo \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 se\u00f1or \u00a0 JIM\u00c9NEZ \u00a0V\u00c1SQUEZ se \u00a0encuentra recluido en la estaci\u00f3n de polic\u00eda de T\u00e1mesis \u00a0desde el 12 de agosto de 2019 cuando fue aprehendido, lugar que no \u00a0est\u00e1 dise\u00f1ado para albergar procesados por tiempo \u00a0prolongado, lo que significa que no se encuentra en condiciones \u00a0dignas, aunado que, estando all\u00ed recluido no puede realizar \u00a0actividades para optar por los beneficios administrativos y \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aludi\u00f3 que el 5 de noviembre de 2019, se celebr\u00f3 \u00a0audiencia de control de garant\u00edas en la que se accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de cambio de sitio de reclusi\u00f3n de su \u00a0prohijado, y se orden\u00f3 su traslado al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de La Ceja. Decisi\u00f3n que, asegura, \u00a0fue notificada a la estaci\u00f3n de polic\u00eda de T\u00e1mesis, \u00a0a pesar de lo cual a\u00fan no se ha hecho efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, solicit\u00f3 la tutela del derecho \u00a0fundamental al debido proceso \u00aby \u00a0dem\u00e1s a que tienen derecho las personas que se encuentran \u00a0condenadas pero privadas de su libertad en estaciones de polic\u00eda\u00bb \u00a0y, en consecuencia, que se ordene al \u00abJuzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remita el \u00a0expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, con el fin de poder optar por los beneficios \u00a0administrativos. As\u00ed mismo, insta porque lo trasladen al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0 Centro \u00a0 \u00a0de \u00a0 Servicios \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 Juzgados \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, \u00a0inform\u00f3 que el 12 de enero de 2021 el proceso del accionante \u00a0fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Antioquia, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tramite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0manifest\u00f3 que ese despacho profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra del actor el d\u00eda 29 de septiembre de \u00a02020, imponi\u00e9ndole una pena de 48 meses de prisi\u00f3n y \u00a0una multa equivalente a 1.350 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que una vez indagado en el sistema de gesti\u00f3n, se tiene que el \u00a0proceso fue remitido a fase de ejecuci\u00f3n por el centro de \u00a0servicios adscrito a ese despacho, desde el 12 de enero de 2021, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Sin \u00a0embargo, desconoce si antes de la aprobaci\u00f3n del preacuerdo, \u00a0se orden\u00f3 el cambio del lugar de reclusi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta \u00a0que los derechos fundamentales del accionante no se encuentran \u00a0vulnerados por parte de ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0 Juzgado \u00a0 \u00a0Cuarto \u00a0 de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia, \u00a0indic\u00f3 que avoc\u00f3 conocimiento del proceso en cuesti\u00f3n \u00a0el 15 de enero de 2021; que mediante oficio n\u00famero 020 de la \u00a0misma fecha solicit\u00f3 a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de \u00a0INPEC, la asignaci\u00f3n de un cupo en un centro penitenciario \u00a0para el se\u00f1or JIM\u00c9NEZ \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0en su calidad de condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que es obligaci\u00f3n del INPEC asignarle al accionante cupo en \u00a0centro penitenciario, m\u00e1xime cuando existe orden judicial \u00a0decretando su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de La Ceja. A\u00f1adi\u00f3, que el municipio de T\u00e1mesis \u00a0cuenta con Establecimiento Penitenciario y Carcelario a cargo del \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0entonces, que ese despacho no ha vulnerado derechos fundamentales al \u00a0condenado JIM\u00c9NEZ \u00a0V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en \u00a0tanto se\u00f1al\u00f3 que, no tiene conocimiento sobre el \u00a0traslado del actor a ese centro carcelario. Adem\u00e1s, porque \u00a0seg\u00fan lo esbozado en la demanda, el accionante fue capturado \u00a0en el municipio de T\u00e1mesis, lugar que cuenta con \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario para condenados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0ambulante de Antioquia, \u00a0refiri\u00f3 que el d\u00eda 5 de noviembre de 2019 se llev\u00f3 \u00a0a cabo ante ese despacho, audiencia de solicitud de cambio de lugar \u00a0de reclusi\u00f3n requerida por la defensa del hoy accionante, \u00a0frente a lo cual accedi\u00f3 procediendo a emitir formato de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura al EMPSC de La Ceja, as\u00ed como \u00a0inform\u00f3 de esa decisi\u00f3n a la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0de T\u00e1mesis. Desconociendo si el se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0V\u00e1squez fue trasladado al establecimiento penitenciario \u00a0ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior peticion\u00f3 se desvincule a ese despacho \u00a0judicial de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0concedi\u00f3 parcialmente la \u00a0protecci\u00f3n invocada en la acci\u00f3n de constitucional, \u00a0tutelando el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto frente a la remisi\u00f3n \u00a0del proceso a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas, para la \u00a0vigilancia de la pena impuesta, por cuanto del material probatorio \u00a0allegado al presente tr\u00e1mite se advierte que dicho tr\u00e1mite \u00a0ya se agot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al traslado de centro de reclusi\u00f3n que reclama el accionante, \u00a0advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados en favor del \u00a0actor, por encontrarse recluido desde el d\u00eda \u00a012 de agosto de 2019 en la estaci\u00f3n de polic\u00eda de \u00a0T\u00e1mesis, lo cual va en contrav\u00eda de los preceptos \u00a0constitucionales en cuanto a la finalidad del tratamiento \u00a0penitenciario y en especial a lo ordenado previamente, pues, seg\u00fan \u00a0obra en las diligencias, mediante providencia del 5 de noviembre de \u00a02019, el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas ambulante de Antioquia, accedi\u00f3 a \u00a0la solicitud de cambio de sitio de reclusi\u00f3n, al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer efectivo el amparo otorgado, orden\u00f3 al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC y al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de La Ceja, que en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio \u00a0\u00abprocedan \u00a0a cumplir con lo ordenado el d\u00eda 5 de noviembre del a\u00f1o \u00a02019 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas ambulante de Antioquia, referente al cambio de \u00a0sitio de reclusi\u00f3n, trasladando al se\u00f1or Bromen Antonio \u00a0Jim\u00e9nez V\u00e1squez al EPCMS de La Ceja con las debidas \u00a0medidas de seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y el Director del \u00a0Establecimiento Carcelario de La Ceja, \u00a0la impugnan. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En sustento de su disenso, el INPEC se\u00f1ala que es de \u00a0conocimiento p\u00fablico que en las Unidades de Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata (URI), estaciones de polic\u00eda y centros transitorios \u00a0de detenci\u00f3n, se encuentran PPL que soportan una medida de \u00a0aseguramiento (sindicados, imputados) en condiciones precarias, pues \u00a0en estos sitios no existe una adecuada infraestructura sanitaria y \u00a0alimentaria, y esos sitios no est\u00e1n dise\u00f1ados para \u00a0atender las necesidades de una larga estad\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el hacinamiento en los establecimientos de reclusi\u00f3n del \u00a0orden nacional (ERON), es una problem\u00e1tica cuya \u00a0responsabilidad no recae \u00fanicamente en el INPEC, sino que en \u00a0la soluci\u00f3n deben intervenir otras entidades, entre ellas las \u00a0territoriales y gubernamentales, conforme lo determina el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, es v\u00e1lido se\u00f1alar que en cabeza de los \u00a0municipios y de los departamentos se encuentra la responsabilidad de \u00a0la creaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de las c\u00e1rceles, con \u00a0el fin que se adicione en sus presupuestos rubros destinados a \u00a0atender los requerimientos de los internos de sus regiones (art. 17 \u00a0Ley 65 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el aspecto normativo expuesto en precedencia, y \u00a0teniendo igualmente, como referente jurisprudencial la decisi\u00f3n \u00a0STP-14283-2019, rad. 104983, de fecha 15 de octubre de 2019 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, le resulta \u00a0forzoso y necesario, concluir: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de hacinamiento, no \u00a0est\u00e1 al alcance de una instituci\u00f3n como el INPEC, salvo \u00a0que se involucre la participaci\u00f3n mancomunada de otros entes y \u00a0organismos del Estado, con competencia legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Precisar que el hacinamiento en las c\u00e1rceles, es consecuencia \u00a0de la alta sobrepoblaci\u00f3n carcelaria que supera las \u00a0competencias institucionales del INPEC, y que en un alto porcentaje \u00a0corresponde a detenidos preventivamente (sindicados, imputados). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que los municipios y gobernaciones, tienen responsabilidad con las \u00a0personas detenidas preventivamente, por lo que la creaci\u00f3n, \u00a0fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles \u00a0para estas personas, se encuentra en cabeza de los departamentos y \u00a0municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la entidad recurrente, los argumentos previamente expuestos, \u00a0desafortunadamente no fueron tenidos en cuenta y mucho menos \u00a0valorados por parte del juez a \u00a0quo \u00a0al momento de proferir las \u00f3rdenes dentro de la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional, m\u00e1xime que se pasaron por alto \u00a0clar\u00edsimos mandatos legales que impiden la recepci\u00f3n de \u00a0ese tipo de personas privadas de la libertad, por cuanto es claro que \u00a0la atenci\u00f3n integral de los \u00abSINDICADOS \u00a0y DETENIDOS PREVENTIVAMENTE\u00bb \u00a0le corresponde a las \u00abENTIDADES \u00a0TERRITORIALES y los CONDENADOS al INPEC\u00bb, \u00a0esta separaci\u00f3n no es fruto del azar, es cumplimiento de \u00a0claros principios legales y acatamiento y respeto al control de \u00a0convencionalidad en el trato entre unos y otros, que deben permanecer \u00a0separados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0preocupante que el juez de primera instancia, no se haya detenido a \u00a0establecer si se trata de \u00a0sindicados, imputados \u00a0o condenados, ni a reparar en las restricciones y lineamientos de las \u00a0Resoluciones 843 de 2020 y 666 de 2020 del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia por \u00a0coronavirus COVID-19, que reclaman la observancia directa de medidas \u00a0de bioseguridad y que impiden el traslado de PPL de estaciones de \u00a0polic\u00eda a los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del \u00a0INPEC, dada la grave crisis sanitaria que atraviesa el mundo. Ni \u00a0atender las circunstancias por las que hoy atraviesan los privados de \u00a0la libertad al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n, \u00a0quienes a trav\u00e9s de acciones constitucionales impiden el \u00a0ingreso del exterior de personas, justamente por el temor de contagio \u00a0de la enfermedad y que en caso de desatender esa restricci\u00f3n \u00a0de ingreso, pueden sobrevenir desobediencias o amotinamientos al \u00a0interior de los establecimientos penitenciarios carcelarios, como ya \u00a0ocurri\u00f3 en otros lugares de la geograf\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el perjuicio irremediable no se encuentra acreditado y, en tal \u00a0sentido, el fallo de tutela se encuentra por fuera de los marcos \u00a0legales y jurisprudenciales, habida cuenta que el Municipio de \u00a0T\u00e1mesis y el Departamento de Antioquia deben atender a sus \u00a0sindicados y\/o detenidos preventivamente y no por el hecho que la \u00a0Personer\u00eda Municipal haya formulado la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se excluyen de su responsabilidad poniendo en entredicho la \u00a0misionalidad del INPEC que son los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en atenci\u00f3n \u00a0a que la parte interesada debe dirigir la acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento en contra de los entes territoriales, que son quienes \u00a0tienen por disposici\u00f3n legal la atenci\u00f3n integral de \u00a0los sindicados y detenidos preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que bien la sentencia de tutela es \u00a0acertada en la parte considerativa, no resulta congruente en la orden \u00a0emitida, raz\u00f3n por la cual debe revocarse y alinearse a la \u00a0norma que impone competencias claras a las entidades territoriales \u00a0respecto a los sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0petici\u00f3n especial, solicita se revoque la sentencia impugnada, \u00a0como quiera que el INPEC no ha vulnerado ning\u00fan derecho de \u00a0rango fundamental. As\u00ed mismo, peticiona que \u00abSE \u00a0DECRETE LA NULIDAD Y SE VINCULEN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0SE\u00d1ALADAS A FIN DE QUE SE PRONUNCIEN EN LO REFERENTE A LO DE \u00a0SUS COMPETENCIAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que ese establecimiento est\u00e1 ubicado en la Zona Oriente, la \u00a0cual tiene jurisdicci\u00f3n para el recibo de internos que incluye \u00a0los municipios de Marinilla, Rionegro, Carmen de Viboral, La Uni\u00f3n, \u00a0El Retiro, El Santuario, La Ceja, Cocoma, San Vicente, Alejandr\u00eda, \u00a0Concepci\u00f3n, El Pe\u00f1ol, Guatap\u00e9, Granada, San \u00a0Carlos, San Rafael, San Francisco y San Luis. Encontr\u00e1ndose \u00a0algunos de los PPL de su jurisdicci\u00f3n en estaciones de polic\u00eda \u00a0o URI, esperando cupo para ingresar al establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el ingreso de este PPL a ese penal, agudizar\u00eda a\u00fan \u00a0m\u00e1s la situaci\u00f3n de hacinamiento, e ir\u00eda en \u00a0contrav\u00eda de lo ordenado por la Corte, dado que en la \u00a0actualidad presenta un \u00edndice de hacinamiento del 60%. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que por esta v\u00eda, \u00abse \u00a0est\u00e1 llegando a la incongruencia de ordenar el ingreso de un \u00a0ppl a este ERON sin razones que motiven el traslado, amparando un \u00a0derecho so pena de afectar a un mayor n\u00famero de personas que \u00a0est\u00e1n esperando su turno desde hace mucho tiempo dentro de las \u00a0estaciones de polic\u00eda y URI por razones del COVID-19, como el \u00a0del caso concreto, habiendo otros Establecimientos m\u00e1s \u00a0cercanos y con menor n\u00famero de internos que pueden albergar al \u00a0ppl de la referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, solicita que se \u00abdesestime \u00a0el fallo de primera instancia\u00bb \u00a0y, en su lugar, se imparta la orden de detenci\u00f3n del actor a \u00a0un establecimiento carcelario o penitenciario que se encuentre dentro \u00a0de la jurisdicci\u00f3n en la cual cometi\u00f3 la conducta \u00a0il\u00edcita o al lugar en donde fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con los planteamientos de la impugnaci\u00f3n, corresponde a la \u00a0Sala determinar si las accionadas -INPEC \u00a0y Establecimiento Carcelario de La Ceja-, \u00a0vulneraron \u00a0los derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0BROMEN ANTONIO JIM\u00c9NEZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0al omitir hacer efectivo el traslado de centro carcelario, ordenado \u00a0por un juez de control de garant\u00edas desde el pasado 5 de \u00a0noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo creado para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0o los particulares en los casos all\u00ed establecidos (art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n en esta sede, resulta relevante destacar que BROMEN \u00a0ANTONIO JIM\u00c9NEZ V\u00c1SQUEZ \u00a0se encuentra privado de la libertad en \u00a0la estaci\u00f3n de polic\u00eda del municipio de T\u00e1mesis \u00a0desde el 12 \u00a0de agosto de 2019 -cuando fue capturado-, motivo \u00a0por el cual, su defensor solicit\u00f3 el cambio de lugar de \u00a0reclusi\u00f3n, pedimento al que accedi\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0ambulante de Antioquia, en audiencia celebrada el 5 de noviembre de \u00a02019, \u00a0 y se \u00a0orden\u00f3 expresamente \u00abexpedir \u00a0Formato de Legalizaci\u00f3n de la Privaci\u00f3n de la Libertad \u00a0con destino al EMPSC LA CEJA, toda vez que la inicialmente emitida \u00a0fue ordenada por el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal Ambulante de \u00a0Antioquia con Funciones de Control de Garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0entonces la existencia de esa orden judicial, el principal fundamento \u00a0del amparo otorgado por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0decisi\u00f3n cuya revocatoria pretende el Establecimiento \u00a0Carcelario de La Ceja, por considerar que con ella se desconoce la \u00a0situaci\u00f3n de hacinamiento que en la actualidad soporta ese \u00a0establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo esbozado, no puede pasar por alto la Colegiatura, \u00a0tal \u00a0como lo consider\u00f3 el a \u00a0quo, que \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de BROMEN \u00a0ANTONIO JIM\u00c9NEZ V\u00c1SQUEZ \u00a0en una estaci\u00f3n de polic\u00eda, no le ofrece condiciones \u00a0dignas ni garantiza su derecho a la resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de actividades que le permitan acceder a la redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a ra\u00edz del estado actual de emergencia social y \u00a0econ\u00f3mica declarado por el gobierno nacional con ocasi\u00f3n \u00a0de la pandemia derivada del virus COVID-19, se expidi\u00f3 el \u00a0Decreto Legislativo 546 de 2020, que en su art\u00edculo 27 \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027: Suspensi\u00f3n del traslado de personas privadas de la \u00a0libertad de entes departamentales o municipales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, \u00a0quedan suspendidas por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, los \u00a0traslados de personas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros \u00a0detenci\u00f3n transitoria como las Estaciones de Polic\u00eda y \u00a0Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata, a los Establecimientos \u00a0Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, \u00a0las entidades territoriales, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1990 Y art\u00edculo \u00a017 la Ley 65 1993, deber\u00e1n adelantar las gestiones para \u00a0garantizar las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas \u00a0privadas la libertad, con medidas aseguramiento y condenadas en \u00a0centros transitorios de detenci\u00f3n como Estaciones de Polic\u00eda, \u00a0Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata y otros; durante este periodo \u00a0podr\u00e1n acudir a los fondos de infraestructura carcelaria \u00a0municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes \u00a0previstas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 133 de la \u00a0Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, habida cuenta que el t\u00e9rmino contenido en la \u00a0normativa anterior expir\u00f3 el 14 de julio de 2020, la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, a trav\u00e9s de la Circular 00036 de la misma \u00a0fecha, imparti\u00f3 instrucciones a los Directores Regionales y \u00a0Directores de Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden \u00a0Nacional, quienes deber\u00e1n realizar, entre otras, las \u00a0siguientes actividades para la Planificaci\u00f3n y Programaci\u00f3n \u00a0a desarrollar en los ERON, para la recepci\u00f3n de Personas \u00a0Privadas de la Libertad -PPL-, condenadas, provenientes de los \u00a0Centros de Detenci\u00f3n Transitoria (Estaciones de Polic\u00eda \u00a0y URI). \u00a0<\/p>\n<p>Instrucciones \u00a0Generales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ning\u00fan Director de ERON podr\u00e1 autorizar la recepci\u00f3n \u00a0de una PPL, sin que medie acto administrativo de asignaci\u00f3n \u00a0por parte de la Direcci\u00f3n Regional o Direcci\u00f3n General \u00a0del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los establecimientos que registran un hacinamiento superior al 50% de \u00a0su capacidad real, no est\u00e1n autorizados para realizar la \u00a0recepci\u00f3n de PPL. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En aquellos ERON que se encuentran en el rango entre el O al 50% de \u00a0hacinamiento, se recibir\u00e1n PPL \u00fanicamente bajo la \u00a0disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, previa solicitud \u00a0de la Direcci\u00f3n Regional, aplicando la regla de equilibrio \u00a0decreciente (1 PPL por cada 2 que salgan). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La reactivaci\u00f3n de la recepci\u00f3n de Personas Privadas de \u00a0la Libertad condenadas, provenientes de los Centros de Detenci\u00f3n \u00a0Transitoria (Estaciones de Polic\u00eda y URI) y c\u00e1rceles \u00a0municipales, departamentales y distritales, estar\u00e1 focalizada \u00a0inicialmente a aquellas que no registren casos confirmados de \u00a0COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los traslados entre Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden \u00a0Nacional contin\u00faan suspendidos y siguen estrictamente \u00a0limitados a la previa autorizaci\u00f3n del Director General del \u00a0lNPEC. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Diariamente los Directores Regionales informar\u00e1n por escrito a \u00a0la Direcci\u00f3n General las cifras de PPL recepcionadas \u00a0discriminando los establecimientos asignados y la proyecci\u00f3n \u00a0para el siguiente d\u00eda, a efectos de generar control y \u00a0articulaci\u00f3n en virtud de las asignaciones que realizar\u00e1 \u00a0el nivel central para los casos de su competencia y a fin de no \u00a0superar las capacidades en las \u00e1reas de aislamiento definidas \u00a0y los cupos disponibles identificados en los ERON. \u00a0<\/p>\n<p>Directores \u00a0Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los establecimientos de Reclusi\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Atender los requerimientos de recepci\u00f3n de (PPL) provenientes \u00a0de los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria (Estaciones de Polic\u00eda \u00a0y URI), en cumplimiento a la competencia de asignaci\u00f3n de \u00a0(ERON) prevista en el art\u00edculo 3.1 de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0001203 del 16\/04\/2012 por parte de las Direcciones Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Asignar \u00a0Establecimiento de Reclusi\u00f3n, del orden Nacional dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de la respectiva Regional, a personas contra las \u00a0cuales se haya dispuesto la medida de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, expedida por autoridad judicial, y que se encuentren en \u00a0sitios transitorios de reclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n u otros Organismos de \u00a0Seguridad del Estado, a \u00a0excepci\u00f3n de quienes deben ser recluidos en pabellones o \u00a0Establecimientos de Reclusi\u00f3n Especial, Pabellones de Justicia \u00a0y Paz, y capturados con fines de extradici\u00f3n.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la asignaci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo a la \u00a0capacidad de las zonas de aislamiento con las que cuenten los \u00a0establecimientos a los que van a ser enviadas las PPL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consolidar y tramitar ante la Direcci\u00f3n General del INPEC, a \u00a0trav\u00e9s del coordinador del Grupo de Asuntos Penitenciarios, la \u00a0documentaci\u00f3n de las Personas Privadas de la Libertad \u00a0condenadas que se encuentran en las c\u00e1rceles municipales, \u00a0departamentales y distritales de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a la anterior disposici\u00f3n, la Direcci\u00f3n General del \u00a0INPEC, emiti\u00f3 la circular 0016 del 7 de abril de 2020, en la \u00a0que estableci\u00f3 los siguientes par\u00e1metros relacionados \u00a0con el traslado y recepci\u00f3n de Personas Privadas de la \u00a0Libertad (PPL) en los ERON: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ERON podr\u00e1n recibir aquellos PPL que provengan de las \u00a0Estaciones de Polic\u00eda o URI, \u00a0priorizando \u00a0aquellos con \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de \u00a0condenados \u00a0as\u00ed como los \u00a0sindicados con altos perfiles delincuenciales, debiendo coordinar que \u00a0previamente se realice el tamizaje y examen m\u00e9dico por parte \u00a0de la Secretaria de Salud as\u00ed como por parte de los m\u00e9dicos \u00a0del consorcio al ingreso de cada ERON, teniendo como base las \u00a0disposiciones contenidas en el documento &#8220;LINEAMIENTOS PARA \u00a0CONTROL Y PREVENCI\u00d3N DE CASOS POR COVID- 19 PARA LA POBLACI\u00d3N \u00a0PRIVADA DE LA LIBERTAD-PPL EN COLOMBIA C\u00f3digo GIPS10 Versi\u00f3n \u00a001, del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, y la \u00a0 Circular 000004 del 11 de marzo de 2020 &#8220;Directrices Para la \u00a0prevenci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas de control ante \u00a0casos probables v confirmados de COVID-19&#8221;, de Ia Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso los PPL que ingresen a los ERON deber\u00e1n ser puestos \u00a0en una cuarentena preventiva por un tiempo m\u00ednimo de 14 d\u00edas, \u00a0a fin de confirmar el dictamen m\u00e9dico negativo, en raz\u00f3n \u00a0a la posibilidad de contagios asintom\u00e1ticos. Para tal efecto, \u00a0el Director del ERON deber\u00e1 adecuar espacios id\u00f3neos \u00a0para llevar a cabo dicha cuarentena, los cuales contaran con los \u00a0m\u00ednimos establecidos para unas condiciones dignas de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circular 036 de 2020 dispuso \u00a0el traslado gradual de la poblaci\u00f3n privada de la libertad de \u00a0los centros de detenci\u00f3n transitoria a los distintos \u00a0Establecimientos de reclusi\u00f3n y prioriz\u00f3 esa medida \u00a0para quienes tuvieran la condici\u00f3n de condenados; para ello, \u00a0se deb\u00eda tomar en cuenta el \u00edndice de sobrepoblaci\u00f3n \u00a0de modo tal que: i) en los centros carcelarios con hacinamiento \u00a0superior al 50% no pod\u00edan recibir PPL y ii) en los \u00a0establecimientos con hacinamiento entre 0 y 50% s\u00ed se \u00a0permitir\u00eda el ingreso de PPL pero aplicando \u201cla \u00a0regla de equilibro decreciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, y si bien no se conocen las razones que adujo el juez \u00a0de control de garant\u00edas para disponer el traslado del \u00a0accionante al Establecimiento Carcelario de La Ceja, lo cierto es que \u00a0tal determinaci\u00f3n debe acompasarse con los lineamientos \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el motivo de impugnaci\u00f3n en este asunto, se tiene que, \u00a0conforme fue acreditado por el accionante, el Director del \u00a0Establecimiento Carcelario de La Ceja en respuesta al requerimiento \u00a0que le hiciera el apoderado del accionante sobre el traslado ordenado \u00a0previamente, emiti\u00f3 el oficio de fecha 27 de noviembre de 2019 \u00a0en el que le inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]no \u00a0es posible por el momento recibir en calidad de detenido al imputado \u00a0ya se\u00f1alado, dado que este Establecimiento est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado para albergar a 94 internos y en el momento tenemos \u00a0304 internos, Io cual implica un hacinamiento del 209%, tal es as\u00ed, \u00a0que Ios sindicados que se encuentran en las Estaciones de Polic\u00eda \u00a0de este municipio ya ascienden a 20 internos y las otras Estaciones \u00a0con las cuales contamos con convenio y tenemos jurisdicci\u00f3n \u00a0que suman un total de 86 internos esperando la asignaci\u00f3n de \u00a0cupo de este Establecimiento Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de aclarar que, aunque el Juez 1 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u2013 Antioquia \u00a0asign\u00f3 al interno de la referencia a este Establecimiento, \u00a0nadie esta obligado a lo imposible y, en consecuencia, me dirigir\u00e9 \u00a0a este despacho para sugerirle otro Establecimiento de Reclusi\u00f3n, \u00a0que cuente con menor cantidad de internos, cercano al lugar en donde \u00a0se encuentra actualmente detenido, entre ellos: T\u00e1mesis, \u00a0Jeric\u00f3, Ciudad Bol\u00edvar Andes o en su defecto a Yarumal, \u00a0Santa Rosa, \u00a0Santo Domingo que por jurisdicci\u00f3n les compete. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto desvirt\u00faa lo afirmado por el Director del \u00a0Establecimiento Carcelario de La Ceja al acudir al presente tr\u00e1mite, \u00a0cuando indica que no ten\u00eda conocimiento de la orden de \u00a0traslado que se hab\u00eda emitido con destino a ese penal. Adem\u00e1s. \u00a0deja al descubierto la falta de gesti\u00f3n de la autoridad \u00a0carcelaria frente a una orden emitida desde hace ya varios meses. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque no pretende desconocer la Sala la realidad a que se alude en \u00a0la respuesta citada, no as\u00ed puede dejar de lado que la \u00a0accionada se ha sustra\u00eddo de su deber, en tanto ninguna \u00a0intervenci\u00f3n realiz\u00f3 ante el juzgado que accedi\u00f3 \u00a0al traslado, a fin de explicar las razones por las cuales no era \u00a0posible acatar lo ordenado y ofrecer una soluci\u00f3n al respecto, \u00a0al punto que el accionante no tuvo otra alternativa que acudir ante \u00a0el juez constitucional en busca de una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta viable la desvinculaci\u00f3n del INPEC de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en atenci\u00f3n a que en los t\u00e9rminos de la \u00a0Circular 00036, la Direcci\u00f3n General del INPEC tambi\u00e9n \u00a0concurre en el tr\u00e1mite necesario para que se lleve a cabo el \u00a0traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de \u00a0reclusi\u00f3n, por \u00a0tal raz\u00f3n, no es posible excluirlo de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte la orden de amparo emitida en el fallo de primera \u00a0instancia, pero encuentra que el traslado de los internos con \u00a0desconocimiento del procedimiento establecido para ello1 \u00a0y \u00a0sin acatamiento de las medidas de bioseguridad2, \u00a0implicar\u00eda un riesgo para la salud y vida de los reclusos del \u00a0establecimiento carcelario al que se lleguen a remitir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la asignaci\u00f3n de cupo y la responsabilidad en cuanto al \u00a0cumplimiento de los protocolos de bioseguridad recaen en la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC y la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC, \u00a0por lo que se modificar\u00e1 el numeral segundo de la providencia \u00a0impugnada, en el sentido de ordenar a esas entidades que, dentro de \u00a0los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n, procedan a la asignaci\u00f3n de cupo para \u00a0BROMEN \u00a0ANTONIO JIM\u00c9NEZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0en uno de los establecimientos carcelarios que no presente \u00a0hacinamiento, conforme \u00a0al \u00a0procedimiento se\u00f1alado en la Circular 00036 de 2020, con \u00a0acatamiento y verificaci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad \u00a0regulados por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Modificar parcialmente el \u00a0numeral primero del fallo de tutela proferido el 12 de febrero de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0en el sentido de ordenarle \u00a0a la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC y la Direcci\u00f3n Regional \u00a0Noroeste del INPEC, que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, procedan a la \u00a0asignaci\u00f3n de cupo para \u00a0BROMEN \u00a0ANTONIO JIM\u00c9NEZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0conforme \u00a0al \u00a0procedimiento se\u00f1alado en la Circular 00036 de 2020, con \u00a0acatamiento y verificaci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad \u00a0regulados por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confirmar \u00a0en \u00a0lo restante el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circular 00036 de 2020 de la Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circular 0016 de 2020 de la Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6588 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa instancia No. \u00a0115887 \u00a0 Acta No. 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}