{"id":56556,"date":"2023-12-22T15:42:44","date_gmt":"2023-12-22T15:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6586-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:44","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:44","slug":"stp6586-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6586-2021\/","title":{"rendered":"STP6586-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6586 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115859 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante \u00a0ESTEBAN \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de marzo de 2021 a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda 15\u00b0 \u00a0Seccional de Aguachica, Cesar, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, fueron vinculados oficiosamente la Procuradur\u00eda \u00a0269 Judicial Penal I de Aguachica y el ciudadano Juli\u00e1n \u00a0Alberto Blanco Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de febrero de 2017, ESTEBAN C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0instaur\u00f3 denuncia contra Juli\u00e1n Alberto Blanco Ardila \u00a0por el delito de fraude procesal y falso testimonio. La noticia \u00a0criminal le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 15\u00b0 \u00a0Seccional de Aguachica, Cesar, bajo el radicado NUC No. \u00a020011601232201700483. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de diciembre de 2018 el demandante radic\u00f3 oficio de \u00a0solicitud especial ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que le ordenara a la Fiscal\u00eda 15\u00b0 Seccional de \u00a0Aguachica fijar fecha de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda 269 Judicial I Penal de Aguachica, Cesar a \u00a0trav\u00e9s de oficio No. 073 del 11 de abril de 2019, present\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda 15\u00b0 Seccional de la misma ciudad, \u00a0solicitud de impulso procesal de la denuncia que se adelanta contra \u00a0Juli\u00e1n Alberto Blanco Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirma el demandante que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0actual acci\u00f3n constitucional, se encuentran superados los dos \u00a0a\u00f1os que establece el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya ejecutado la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n u ordenado motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el \u00a0tutelante pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental \u00a0del debido proceso y, en consecuencia, se ordene el impulso procesal \u00a0de la denuncia CUI No. 20011601232201700483 \u201cimputando \u00a0al denunciado en raz\u00f3n a que present\u00f3 elementos \u00a0materiales probatorios que dan certeza de la comisi\u00f3n del \u00a0punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 5 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n, y surti\u00f3 el traslado a los accionados y \u00a0vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a015\u00b0 Seccional de Aguachica, manifest\u00f3 \u00a0que su despacho cursa la carpeta del caso NUC 20011601232201700483 \u00a0por el delito de fraude procesal, en el cual figura como denunciante \u00a0el ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, el Fiscal que conoci\u00f3 primero de la noticia criminal le \u00a0dio apertura al programa metodol\u00f3gico, y libr\u00f3 orden \u00a0No. 2168232 a la Polic\u00eda Judicial el 7 de abril de 2017. Sin \u00a0embargo, al servidor que le correspondi\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0judicial no alleg\u00f3 el informe con las diligencias adelantadas \u00a0por el mismo, a pesar de que se requiri\u00f3 en dos oportunidades \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, la denuncia obedece a un caso en el que el Juli\u00e1n Alberto \u00a0Blanco Ardila, minti\u00f3 en el interrogatorio que se efectu\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n a los honorarios que le correspond\u00edan a \u00a0este, dentro de un proceso civil que se tramit\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, como resultado de una indagaci\u00f3n obtuvo una serie de \u00a0documentos del proceso 20011318900120130011600 que se tramit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Aguachica, \u00a0relacionado con los honorarios que denuncia y donde evidenci\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 6 julio de 2020 sobre un \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, le realizaron al \u00a0tutelante una serie de pagos al promotor de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, determin\u00f3 que el asunto versa sobre \u00a0situaciones econ\u00f3micas, espec\u00edficamente honorarios, por \u00a0ese motivo, \u201cle \u00a0qued\u00f3 la duda si realmente se configur\u00f3 el delito de \u00a0fraude procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 3 de febrero de 2021 remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0al demandante cit\u00e1ndolo el 9 de febrero de 2021 para que \u00a0explicara de forma clara y contundente, cu\u00e1l fue el fraude \u00a0procesal que se cometi\u00f3 para tomar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo, no obstante, el citado no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, es de gran importancia contar con la declaraci\u00f3n del \u00a0denunciante, pues en las \u201csituaciones \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico como es el caso los honorarios \u00a0que le deben al tutelante nada tiene que ver la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 Asegur\u00f3 que citar\u00e1 nuevamente al accionante para que \u00a0declare lo pertinente, de lo contrario, se configurar\u00eda una \u00a0situaci\u00f3n \u201cnetamente \u00a0at\u00edpica\u201d \u00a0que lo conllevar\u00eda a archivar el caso, \u00a0\u201cpero no queremos hacerlos hasta tanto el denunciante acuda al \u00a0llamado que le hace la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, solicit\u00f3 negar por improcedente el presente asunto, \u00a0puesto que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio, manifest\u00f3 \u00a0que, previa verificaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n \u00a0SPOA, evidenci\u00f3 un proceso relacionado con la Fiscal\u00eda \u00a015\u00b0 Seccional de Aguachica, Cesar, por eso, le corri\u00f3 \u00a0traslado de la presente acci\u00f3n constitucional a la misma, para \u00a0que se pronunciara. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente la vinculaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues no le violent\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 269 Judicial I Penal de Aguachica, inform\u00f3 \u00a0que el accionante present\u00f3 denuncia contra Juli\u00e1n \u00a0Alberto Blanco, por el delito de fraude procesal y falso testimonio. \u00a0Precis\u00f3 que, a la fecha, han transcurrido m\u00e1s de tres \u00a0a\u00f1os sin que la Fiscal\u00eda instructora, defina si \u00a0encontr\u00f3 elementos de juicio para formular imputaci\u00f3n o \u00a0solicitar el archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el demandante acudi\u00f3 en repetidas ocasiones al Ministerio \u00a0P\u00fablico para solicitar el impulso procesal de la indagaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual ha requerido al Fiscal y al investigador \u00a0asignado y de manera an\u00e1loga, remiti\u00f3 queja ante la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Oca\u00f1a, para que se estudie \u00a0la viabilidad de iniciar acci\u00f3n disciplinaria preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la Fiscal\u00eda 15\u00b0 Seccional de \u00a0Aguachica, resulta improcedente por no cumplir con el requisito de \u00a0subsidiariedad y a\u00f1adi\u00f3 que, \u201cser\u00eda \u00a0relevante exhortar al Fiscal para que conforme a lo establece los \u00a0art\u00edculos 132 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, vele por la garant\u00eda de los derechos de la v\u00edctima\u201d \u00a0y \u00a0de igual forma, \u00a0\u201cpor el principio de celeridad que rige el sistema penal \u00a0acusatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El ciudadano Juli\u00e1n Alberto Blanco Ardila, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0el 18 de marzo de 2021 declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos \u00a0y expeditos para resolver el conflicto propuesto, y, por otro lado, \u00a0no evidenci\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, la pretensi\u00f3n del accionante se dirige a \u201cponer \u00a0en movimiento el aparato judicial\u201d, \u00a0para que la Fiscal\u00eda 15\u00b0 Seccional de Aguachica, Cesar, \u00a0proceda a imputar cargos a Juli\u00e1n Alberto Blanco Ardila, por \u00a0los delitos que considera cometi\u00f3 de fraude procesal y falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, a pesar de que se superaron los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscal\u00eda \u00a0decida archivar la indagaci\u00f3n o formule imputaci\u00f3n, \u00a0ello no abre la posibilidad de acudir al juez constitucional para que \u00a0resuelva el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el tutelante, puede acudir al juez de control de garant\u00edas \u00a0para que este proceda a requerir a la Fiscal\u00eda y que sea este, \u00a0quien defina su conflicto, asimismo, cuenta con la posibilidad de \u00a0recusar al delegado Fiscal que tiene a su cargo la indagaci\u00f3n, \u00a0de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004 o formular solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el fallo carece de constitucionalidad, pues \u00a0la negligencia en la que incurrieron los funcionarios del Estado se \u00a0demostr\u00f3 en la respuesta al traslado de tutela, por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda 15\u00b0 Seccional de Aguachica y de la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0269 Judicial I Penal de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera al manifestar que, \u201cel \u00a07 de abril de 2017 libr\u00f3 orden No.2168232 a la polic\u00eda \u00a0judicial y a la servidora que le correspondi\u00f3 el asunto, fue \u00a0requerida en dos oportunidades para que rindiera el respectivo \u00a0informe de polic\u00eda judicial con las diligencias adelantadas \u00a0por ella, pero hasta la fecha no ha entregado resultado alguno\u201d. \u00a0 \u00a0Y la segunda al informar que, \u00a0\u201cno obstante que ha transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0la fiscal\u00eda 15\u00b0 Seccional, no ha definido si encuentra \u00a0elementos de juicio para formular imputaci\u00f3n o solicitar el \u00a0archivo de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 que no tiene otros mecanismos de defensa id\u00f3neos \u00a0y expeditos, solo le queda la \u201cineficaz \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>2591 \u00a0de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Aguachica, \u00a0Cesar, vulner\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso de \u00a0ESTEBAN C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a causa de la mora judicial que se le atribuye en el adelantamiento \u00a0de la indagaci\u00f3n preliminar originada con ocasi\u00f3n de la \u00a0denuncia presentada por el accionante, por los presuntos delitos de \u00a0fraude procesal y falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede adem\u00e1s \u00a0la garant\u00eda \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los principios de \u00a0celeridad y eficiencia consagrados en los art\u00edculos 29 y 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los preceptos 4\u00ba y \u00a07\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que estos incumplimientos se erijan en motivo de sanci\u00f3n, o en \u00a0causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es necesario, \u00a0como lo reza la norma superior, que sean injustificados, situaci\u00f3n \u00a0que se presenta cuando la omisi\u00f3n en la observancia de los \u00a0plazos legales obedece a negligencia y\/o desidia del servidor p\u00fablico \u00a0en el cumplimiento de sus funciones (CC \u00a0T-1249\/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de \u00a02018) \u00a0y , \u00a0adem\u00e1s, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela (CSJ \u00a0STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, ESTEBAN \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ asegura que la Fiscal\u00eda 15\u00b0 \u00a0Seccional de Aguachica, Cesar, no ha sido diligente en el tr\u00e1mite \u00a0de la indagaci\u00f3n que adelanta con ocasi\u00f3n de la \u00a0denuncia formulada en contra de Juli\u00e1n \u00a0Alberto Blanco Ardila, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los punibles de fraude procesal y \u00a0falso testimonio, por ese motivo, solicit\u00f3 que se impulse \u00a0procesalmente la denuncia y se proceda a fijar fecha de audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n de conformidad a lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 175 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n informa que ESTEBAN \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, el 15 de febrero de 2017, formul\u00f3 \u00a0la denuncia objeto de esta tutela, circunstancia indicativa que \u00a0transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior al se\u00f1alado en \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011), que \u00a0dispone que cuando se trata de un concurso de delitos, el t\u00e9rmino \u00a0para formular imputaci\u00f3n u ordenar el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 15 Seccional accionada, inform\u00f3 respecto de la \u00a0denuncia, que el acusador anterior, dio apertura al respectivo \u00a0programa metodol\u00f3gico y libr\u00f3 orden a Polic\u00eda \u00a0Judicial n\u00famero 2168232 el d\u00eda 07 de abril de 2017, sin \u00a0embargo, pese a varios requerimientos efectuados el 26 de junio de \u00a02018 y 18 de agosto de 2020, la servidora asignada no ha rendido el \u00a0respectivo informe de Polic\u00eda Judicial con las diligencias \u00a0adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que cuando asumi\u00f3 la denuncia, observ\u00f3 \u00a0que el asunto obedece a recursos econ\u00f3micos (honorarios), que, \u00a0posiblemente, desborden la funci\u00f3n de la fiscal\u00eda, \u00a0pues, adem\u00e1s, ha realizado indagaciones y obtuvo documentos \u00a0del Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Aguachica (autoridad \u00a0judicial frente a la que presuntamente se perpetr\u00f3 el reato), \u00a0relacionado \u00a0con los honorarios que denuncia el quejoso en el proceso No. \u00a02001131890012013001160 y estableci\u00f3 que el aludido juzgado, el \u00a06 de julio de 2020, resolvi\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios, y se realizaron desembolsos al denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, el 9 de febrero del a\u00f1o en curso, cit\u00f3 \u00a0a ESTEBAN C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, para que, a trav\u00e9s \u00a0de una declaraci\u00f3n juramentada, explicara de forma clara y \u00a0contundente, cu\u00e1l fue el fraude procesal que se cometi\u00f3, \u00a0no obstante, el denunciante no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De las actuaciones rese\u00f1adas, la Sala no advierte negligencia \u00a0ni desidia en el obrar del funcionario judicial en menci\u00f3n, \u00a0quien, por el contrario, ha realizado las actividades necesarias para \u00a0dilucidar la investigaci\u00f3n y, si bien algunas de las \u00a0actuaciones ordenadas en el programa metodol\u00f3gico no se han \u00a0efectuado por la omisi\u00f3n de la investigadora encargada de \u00a0remitir el informe correspondiente, paralelamente ha obtenido los \u00a0documentos que considera necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cit\u00f3 al denunciante a rendir declaraci\u00f3n, pero este no \u00a0asisti\u00f3, lo que resulta contradictorio, toda vez que acude al \u00a0juez constitucional para denunciar la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos, pero no comparece ante la fiscal\u00eda a cumplir con \u00a0la carga que le corresponde, a efecto que el ente investigador pueda \u00a0decidir si formula imputaci\u00f3n o archiva la investigaci\u00f3n \u00a0objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Tampoco se advierte que, con la tardanza en la resoluci\u00f3n de \u00a0la indagaci\u00f3n, se haya causado al tutelante un perjuicio \u00a0irremediable, pues en la demanda de amparo no present\u00f3 ning\u00fan \u00a0argumento o prueba tendiente a acreditar la configuraci\u00f3n de \u00a0dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recu\u00e9rdese, finalmente, que el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0legales para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no apareja \u00a0como consecuencia el archivo de la denuncia, ni de la actuaci\u00f3n \u00a0y que, si el promotor de la acci\u00f3n considera que la actividad \u00a0y la tardanza que denuncia son imputables al fiscal, tiene la \u00a0alternativa de hacer uso del instituto de los impedimentos y las \u00a0recusaciones, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a056.7 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, si el accionante considera que la Fiscal\u00eda 15\u00b0 \u00a0Seccional de Aguachica, no ha actuado de manera diligente en las \u00a0pesquisas pertinentes para determinar la existencia o no de los \u00a0hechos punibles denunciados, habi\u00e9ndose superado los l\u00edmites \u00a0temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, bien pueden acudir a la legislaci\u00f3n se\u00f1alada, \u00a0para que el asunto sea asumido por otro delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 132 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004, el accionante puede intervenir en el proceso penal, en \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima, donde, \u00a0de considerarlo urgente y necesario, podr\u00e1 acudir ante el juez \u00a0de control de garant\u00edas con el fin de solicitar medidas \u00a0cautelares encaminadas a la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y prerrogativas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tales condiciones, acreditada la improcedencia de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6586 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115859 \u00a0 Acta \u00a0No. 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante \u00a0ESTEBAN \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, contra \u00a0el fallo 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