{"id":56553,"date":"2023-12-22T15:42:44","date_gmt":"2023-12-22T15:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6576-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:44","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:44","slug":"stp6576-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6576-2021\/","title":{"rendered":"STP6576-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6576 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115737 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta CARLOS ARMANDO ESCOBAR \u00a0PANTOJA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, fueron vinculados el Juzgado 5\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Pasto, la Sala Civil del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos el 11 de agosto de 2008, la Fiscal\u00eda 90 \u00a0Seccional DECC -Grupo CAJ-, adelant\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0penal contra CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, quien se desempe\u00f1aba \u00a0como investigador judicial del CTI, por el delito de ocultamiento, \u00a0alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material \u00a0probatorio (art\u00edculo 454 B del C.P.) en calidad de autor a \u00a0t\u00edtulo de dolo en la modalidad de \u201cocultar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto lo asumi\u00f3 el Juzgado 5\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Pasto, autoridad judicial que el 13 de abril de 2018, \u00a0absolvi\u00f3 al accionante del delito atribuido. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n la fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pasto, que el 3 de diciembre de 2020, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0REVOCAR en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida (\u2026) \u00a0el 13 de abril de 2018, por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0pasto (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En su lugar se dispone PROFERIR SENTENCIA CONDENATORIA en contra (\u2026) \u00a0CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, (\u2026) como autor material del \u00a0delito de ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de \u00a0elemento material probatorio, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0IMPONER al se\u00f1or CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA (\u2026), la \u00a0pena principal SESENTA (60) MESES DE PRISI\u00d3N, multa \u00a0equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales del a\u00f1o 2008 y en igual t\u00e9rmino que \u00a0la pena privativa de la libertad, se fija la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0NEGAR la concesi\u00f3n del subrogado de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena al se\u00f1or ESCOBAR \u00a0PANTOJA. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0CONCEDER EL SUSTITUTO DE LA PRISI\u00d3N DOMICILIARIA, al cumplir \u00a0los requisitos del art\u00edculo 38B (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Para entrar a disfrutar del sustituto domiciliario el se\u00f1or \u00a0CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n \u00a0prendaria por valor de un (1) SMLMV (\u2026) y suscribir diligencia \u00a0de compromisoria (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0L\u00edbrese la boleta de captura en contra del condenado CARLOS \u00a0ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, inform\u00e1ndoles que una vez privado de \u00a0la libertad deben recluirlo en su domicilio. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 9 de diciembre de 2020, el accionante interpuso impugnaci\u00f3n \u00a0especial contra el fallo condenatorio. En escrito separado, solicit\u00f3 \u00a0la libertad inmediata ante el ad \u00a0quem, \u00a0con fundamento en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 188, \u00a0inciso 2\u00b0 de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de \u00a0favorabilidad, sin embargo, mediante prove\u00eddo del 11 de \u00a0diciembre de 2020, la colegiatura accionada se abstuvo de tramitar la \u00a0petici\u00f3n de libertad inmediata y la adjunt\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el accionante instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus frente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 \u00a0Familia de la misma Colegiatura que, mediante providencia del 15 de \u00a0diciembre de 2020, la declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0v\u00eda de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, el \u00a014 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El accionante promueve acci\u00f3n de tutela en procura de la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales del debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, que estima \u00a0conculcados con las actuaciones y decisiones de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el tutelante que la colegiatura accionada viol\u00f3 directamente \u00a0la constituci\u00f3n (art\u00edculos \u00a029 y 85 Superior, art\u00edculo 11, numeral 2\u00b0 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo \u00a015, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de \u00a0los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 9 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n \u00a0Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) en \u00a0dos momentos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, al limitar la diligencia del 3 de diciembre de 2020 a la \u00a0lectura del fallo condenatorio de segunda instancia, sin aplicaci\u00f3n \u00a0del momento procesal previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 \u00a0de 2004, por tanto, le impidi\u00f3 solicitar la aplicaci\u00f3n \u00a0por favorabilidad del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 y la \u00a0inejecuci\u00f3n del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo, al abstenerse de resolver la petici\u00f3n de libertad, \u00a0por carecer de competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Paralelamente argumenta, que padeci\u00f3 un accidente laboral y \u00a0ante las secuelas f\u00edsicas y psiqui\u00e1tricas, fue \u00a0diagnosticado con estr\u00e9s postraum\u00e1tico, discapacidad \u00a0severa, con ingesta permanente de medicamentos de control \u00a0psiqui\u00e1trico cr\u00f3nico, por tanto, los requisitos de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales deben \u00a0flexibilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el \u00a0tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, \u00a0solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto \u00a0\u201cemitir \u00a0de manera inmediata la escritura de libertad, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, identificando di\u00e1fanamente el \u00a0injusto en la materializaci\u00f3n del canon 188 de le ley 600 del \u00a02000, en relevo del art\u00edculo 450 de la ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de enero de 202 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, avoc\u00f3 conocimiento del asunto y surti\u00f3 \u00a0el traslado a los accionados y vinculados al tr\u00e1mite, quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a090\u00b0 Seccional DECC \u2013 GRUPO CAJ, de \u00a0entrada, solicit\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 violaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia o al debido proceso por parte de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto, al no haber dado curso al traslado del Art\u00edculo \u00a0447 C.P.P., pues el \u00a0a quo, \u00a0es quien debe dar traslado a las partes del citado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso o \u00a0la libertad de la parte accionante, por haberse inaplicado el inciso \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, puesto que el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 450, \u201cse \u00a0encuentra en perfecta armon\u00eda\u201d \u00a0con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 6\u00b0 Superior y 4\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a05\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del proceso penal SPOA No.110016000717200900060 \u00a0con NI 11063, que se adelant\u00f3 en contra del demandante por el \u00a0delito de ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de \u00a0elemento material probatorio, dentro del cual profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria el 13 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, manifest\u00f3 \u00a0que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2020, por \u00a0medio de la cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0que promovi\u00f3 el accionante, la que, posteriormente, confirm\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0providencia que \u201cno \u00a0son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que \u00a0gobierna la materia y por tanto generen la necesidad de un control \u00a0constitucional excepcional a trav\u00e9s del mecanismo tutelar \u00a0ahora instado\u201d. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional impetrado por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, inform\u00f3 \u00a0que, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n interpuesta dentro de la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus radicada con No. \u00a052001-22-13-000-2020-001154-01, que promovi\u00f3 la parte \u00a0accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, tr\u00e1mite que termin\u00f3 con la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a juicio del demandante, las decisiones referenciadas \u00a0desatendieron un precedente judicial que debi\u00f3 ser aplicado \u00a0para efectos de obtener su libertad inmediata. Precis\u00f3 que \u00a0correspond\u00eda al juez natural penal dirimir la situaci\u00f3n \u00a0planteada dentro de la impugnaci\u00f3n especial o doble \u00a0conformidad instaurada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 negar el amparo constitucional \u00a0impetrado por la parte accionante, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0atacada no incurri\u00f3 en las causales de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Jairo \u00a0Manuel Erazo Meneses, en \u00a0calidad de defensor p\u00fablico del promotor de la acci\u00f3n \u00a0coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0Argument\u00f3 \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad del accionante es una carga \u00a0injusta, debido a que el mismo \u201ca\u00fan \u00a0ostenta la presunci\u00f3n de inocencia, existiendo el tr\u00e1mite \u00a0de un fallo que puede ser confirmado o desvirtuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, en el evento de no confirmarse la decisi\u00f3n de condena en \u00a0sede de doble conformidad que se encuentra en curso, se estar\u00eda \u00a0frente a un perjuicio irremediable para el demandante. Solicit\u00f3 \u00a0despachar favorablemente las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Procuradur\u00eda \u00a0146 Judicial II en asuntos penales, \u00a0se refiri\u00f3 a todas las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal adelantado en contra del tutelante hasta la \u00a0impugnaci\u00f3n especial; adem\u00e1s, rese\u00f1\u00f3 lo \u00a0referente a la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u201cen \u00a0el entendido de que el proceso penal a\u00fan se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, la libertad de la parte accionante debe serle \u00a0restituida tal como tuvo lugar durante todo el curso de proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que \u201cen \u00a0su concepto procede el amparo constitucional impetrado por el \u00a0demandante\u201d, \u00a0por \u00a0lo tanto, \u00a0\u201cdebe \u00a0disponerse su libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Directora \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0seguridad, \u00a0inform\u00f3 que el promotor de la acci\u00f3n \u00a0\u201ccumple \u00a0sin ninguna novedad la prisi\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 3 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte, neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0es el mecanismo constitucional procedente para solicitar la libertad \u00a0de las personas en caso de privaci\u00f3n o retenci\u00f3n \u00a0arbitraria injusta. Estableci\u00f3 que el problema jur\u00eddico \u00a0consist\u00eda en determinar si era viable decretar la libertad del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, indic\u00f3 que el \u201cescenario \u00a0id\u00f3neo\u201d para \u00a0que se resuelva la solicitud de libertad inmediata que pretende la \u00a0parte accionante, es dentro del tr\u00e1mite de la doble \u00a0conformidad, que se est\u00e1 surtiendo en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se estructuraron los presupuestos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, por lo que neg\u00f3 el amparo pretendido por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0afirm\u00f3 que desconocer la petici\u00f3n de libertad \u00a0constituye una afrenta al debido proceso y causa un da\u00f1o \u00a0irremediable, pues es claro que la impugnaci\u00f3n especial o \u00a0doble conformidad deja en efectos suspensivos el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, en su caso, se configura un perjuicio irremediable pues aun \u00a0cuando se enfrenta a un tr\u00e1mite judicial inconcluso, fue \u00a0separado de su cargo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0carece de otro medio de subsistencia para \u00e9l y su familia, \u00a0tiene un cr\u00e9dito hipotecario que sufragaba con el salario que \u00a0percib\u00eda en la aludida entidad y padece de una discapacidad \u00a0severa. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la solicitud de restablecimiento de su derecho a la libertad, se \u00a0justifica por \u201cla \u00a0omisi\u00f3n del operador judicial de conceder y\/o aplicar el \u00a0principio de favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n de las facultades ultra y extra petita\u201d, \u00a0con el fin de proteger el derecho fundamental a la libertad y, de \u00a0igual forma, que se remita su solicitud a la Corte Constitucional \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente al auto del 11 de diciembre de 2020 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, que se abstuvo de resolver la \u201cpetici\u00f3n \u00a0de libertad\u201d, presentada por CARLOS ARMANDO ESCOBAR \u00a0PANTOJA, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y actuaciones judiciales y, por ende, debe concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que se acredite el \u00a0requisito de subsidiariedad y, que se demuestre que la decisi\u00f3n \u00a0o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El presupuesto de la \u00a0subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado \u00a0todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la motiva, para \u00a0salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o \u00a0procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) \u00a0existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa \u00a0judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, \u00a0y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas \u00a0procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles \u00a0(C.C. sentencia T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso analizado, el accionante alega que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurri\u00f3 en \u00a0el defecto por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, en \u00a0la diligencia del 3 de diciembre de 2020, al pretermitir el tr\u00e1mite \u00a0del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 y, con el auto del 11 \u00a0de diciembre de 2020, al abstenerse de resolver la petici\u00f3n de \u00a0libertad por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, por \u00a0carecer de competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la tutela se torna improcedente en virtud del car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta \u00a0posible cuando \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que el proceso \u00a0penal adelantado contra CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, no ha \u00a0concluido todav\u00eda. La actuaci\u00f3n da cuenta que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Pasto, concedi\u00f3, ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el recurso de impugnaci\u00f3n especial \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria del 3 de diciembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la \u00a0salvaguarda del debido proceso y de las garant\u00edas judiciales \u00a0que se dicen conculcadas deben procurarse al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, la cual no puede \u00a0emplearse para presentar reparos que tienen sus propios instrumentos \u00a0de definici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite penal en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no haber finalizado el tr\u00e1mite, el accionante puede \u00a0controvertir la validez de la sentencia condenatoria a trav\u00e9s \u00a0de la impugnaci\u00f3n especial (la cual no se ha resuelto), medio \u00a0de impugnaci\u00f3n que permite un control constitucional y legal, \u00a0dentro de los que podr\u00e1 discutir las tem\u00e1ticas que aqu\u00ed \u00a0plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0mecanismos de defensa judicial deben agotarse primero, antes de \u00a0acudir al juez constitucional, pues al existir un \u00a0escenario prevalente de discusi\u00f3n, la tutela demandada se \u00a0torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo \u00a06\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente a esto, de suyo suficiente para declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, la Sala no encuentra que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada haya incurrido en un defecto constitutivo \u00a0de una v\u00eda de hecho, susceptible de ser enmendado en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto del 11 de \u00a0diciembre de 2020, se abstuvo de tramitar la postulaci\u00f3n de \u00a0libertad por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad del \u00a0art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, tras considerar que la \u00a0solicitud esconde el ataque a uno de los aspectos considerados en el \u00a0fallo condenatorio proferido por la Corporaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente, el atinente a disponer la captura inmediata \u00a0del condenado CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, una vez se le diera \u00a0lectura a la sentencia del 3 de diciembre de 2020, toda vez que no \u00a0proced\u00eda el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que \u201ccomo \u00a0quiera (\u2026) que la petici\u00f3n libertaria indirectamente \u00a0busca la revocatoria parcial del fallo condenatorio, y que es regla \u00a0certera de que el juez que profiri\u00f3 la sentencia no puede \u00a0modificarla, ya que contra estas decisiones no opera el recurso de \u00a0reposici\u00f3n sino el de alzada, fuerza abstenerse de darle \u00a0tr\u00e1mite al petitorio libertario para que sea objeto de \u00a0definici\u00f3n en la impugnaci\u00f3n especial\u201d. \u00a0Lo \u00a0anterior muestra que la providencia atacada no contiene errores de \u00a0interpretaci\u00f3n que habiliten la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto, la Sala ha se\u00f1alado que la captura proferida \u00a0para cumplir sentencia condenatoria no \u00a0es un acto cautelar, aut\u00f3nomo e independiente cuya censura se \u00a0pueda efectuar de manera fraccionada; por el contrario, hace parte \u00a0inescindible de la sentencia, por tanto, cualquier argumento que se \u00a0dirija controvertir su supuesta ilegalidad, debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0del medio id\u00f3neo, en este caso, el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial (CSJ \u00a0AP3329-2020, \u00a02 dic. 2020, AP853-2021, 10 mar. 2021). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, como se anunci\u00f3, la decisi\u00f3n \u00a0confutada no \u00a0se advierte vulneradora de mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales y, por ende, que no es \u00a0susceptible de enmienda alguna a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6576 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115737 \u00a0 Acta \u00a0No. 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta CARLOS ARMANDO ESCOBAR \u00a0PANTOJA, contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}