{"id":56552,"date":"2023-12-22T15:42:44","date_gmt":"2023-12-22T15:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6357-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:44","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:44","slug":"stp6357-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6357-2021\/","title":{"rendered":"STP6357-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6357-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116530 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Froil\u00e1n Tovar Beltr\u00e1n \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, frente al fallo proferido el 14 de \u00a0abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida en contra del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 49 CAIVAS Seccional, ambos de la misma ciudad, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa t\u00e9cnica, contradicci\u00f3n, \u00a0igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el libelista que, contra el se\u00f1or Froil\u00e1n Tovar Beltr\u00e1n \u00a0se adelanta el proceso penal No 08-001-60-01067-2019-03609, por la \u00a0presunta autor\u00eda del delito de acto sexual abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que, el d\u00eda 19 de enero del 2021, el doctor Sebasti\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 Garc\u00eda Valencia radic\u00f3 poder conferido por \u00a0el accionante ante la FISCAL\u00cdA 49 UNIDAD CAIVAS SECCIONAL \u00a0BARRANQUILLA, para ejercer la defensa en proceso de la referencia. \u00a0Sin embargo, indica que, en fecha 16 de marzo de la presente \u00a0anualidad se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la cual no fue notificada a su defensor de \u00a0confianza, sino que el despacho accionado le design\u00f3 un \u00a0abogado adscrito a la defensor\u00eda p\u00fablica, por tal \u00a0motivo el acci\u00f3nate (sic) \u00a0considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y la defensa, se\u00f1alando que, se ha configurado \u00a0un defecto procedimental absoluto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0el proceso penal atacado se encuentra en curso, dentro del cual, el \u00a0actor debe agotar las solicitudes que pretende hacer valer a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional y de los cuales no ha hecho uso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que el tr\u00e1mite de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 conforme con el art\u00edculo \u00a0339 del C.P.P. y se satisfizo la garant\u00eda del derecho a la \u00a0defensa del accionante con la presencia de un abogado de la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica, quien ejerci\u00f3 su \u00a0representaci\u00f3n y sobre el cual, indic\u00f3, no se comprende \u00a0\u00abcu\u00e1l \u00a0ser\u00eda el aporte diferente que realizare el abogado de \u00a0confianza en contraprestaci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica \u00a0llevada a cabo por el defensor adscrito al sistema de defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que la cr\u00edtica del libelista no resulta clara en punto de \u00a0se\u00f1alar c\u00f3mo la asignaci\u00f3n de un defensor \u00a0p\u00fablico, pese a haberse supuestamente asignado uno de \u00a0confianza, estructura un defecto procedimental, puesto que la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, que es un acto de parte, goz\u00f3 \u00a0de la presencia de los sujetos exigidos por el precepto citado, y \u00a0\u00absin \u00a0que hubiere acreditado siquiera de manera sumaria que realmente el \u00a0procesado no haya contado con una defensa t\u00e9cnica adecuada, \u00a0sumado a que el hoy acciona[n]te mismo guard\u00f3 silencio en la \u00a0diligencia y no manifest\u00f3 tener un abogado de confianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante, exponiendo \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No le era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible agotar los medios de defensa ordinarios dentro del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la medida que no fue informado de la realizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y no asisti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00e9sta, porque la fiscal\u00eda omiti\u00f3 notificarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma a pesar de que conoc\u00eda de su solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, e informar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado de conocimiento de su presencia en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda hacerlo el actor en ejercicio de la defensa material, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que dichos actos corresponden al defensor t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia del defensor p\u00fablico no implica per \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas. Se impon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la representaci\u00f3n por apoderado contractual, al tener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento directo de c\u00f3mo se produjo la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su poderdante, de si es o no responsable, asimismo, \u00abconoc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en detalle y fondo los hechos de la denuncia, (\u2026) de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potenciales hechos por los cuales se le iba a acusar, conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los que no contaba el defensor de oficio (\u2026), que solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue a la audiencia a cumplir un deber formal de asistir a la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) mas no de tener un inter\u00e9s directo en el resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los efectos de la misma en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi prohijado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico sab\u00eda de la designaci\u00f3n del abogado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confianza, pero desatendi\u00f3 esa informaci\u00f3n y no la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmiti\u00f3 al juez. Aunque no aparezca en audio ni acta, ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed ocurri\u00f3, pero es achacable al defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante fue obligado a aceptar la asistencia del defensor p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9l no conoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares del actor lo han cuestionado por no haber asistido a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, y esa situaci\u00f3n, que afecta su honorabilidad, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha impulsado a adelantar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria se decretar\u00e1n las pruebas relacionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los hechos de la acusaci\u00f3n, los cuales \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo ni ha podido conocer por no haber asistido a la audiencia (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual afectar\u00e1 mi capacidad para hacer solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorias\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y eso repercute negativamente contra el derecho de defensa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Cuestiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el argumento del Tribunal alusivo a que no habr\u00eda diferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el aporte que \u00e9l habr\u00eda hecho en la defensa, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber asistido en lugar del defensor p\u00fablico, por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de abogado convencional, pues ello implica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pierde sentido que los procesados acudan a los servicios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia \u00a0del amparo constitucional contra decisiones judiciales est\u00e1 \u00a0atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable \u00a0debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la \u00a0existencia del juez ordinario e invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, la queja tiene que ver con la supuesta \u00a0conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0ciudadano Froil\u00e1n Tovar Beltr\u00e1n en el proceso penal \u00a02019-03609 \u00a0seguido \u00a0en su contra como presunto autor del delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os, en donde el promotor e \u00a0impugnante, funge como su abogado de confianza, concretamente, en el \u00a0marco de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del \u00a016 de marzo pasado en la cual, pese a haberse informado a la fiscal\u00eda \u00a0de su designaci\u00f3n contractual, se asign\u00f3 a un defensor \u00a0p\u00fablico que representara los intereses del encausado en dicha \u00a0diligencia, la que, en criterio del accionante, deb\u00eda \u00a0realizarse con su asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0primeros, estos implican i) que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias \u00a0generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, \u00a0las mismas no se cumplen, pues no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene \u00a0cabida en lo preceptuado en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en la medida que, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden \u00a0acceder todas las personas para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales, siempre y cuando, \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa que el \u00a0procedimiento dispone a favor del actor, o concurran especiales \u00a0condiciones que den cuenta de un perjuicio irremediable, que suponga \u00a0la necesaria, especial e inmediata protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, que \u00a0su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales ordinarios, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo \u00a0recurso, al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan \u00a0favorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0explicado la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por esta \u00a0Sala (sentencia T\u2013016\/19), de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, para efectos del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en se\u00f1alar \u00a0que las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer \u00a0no solo el principio de la autonom\u00eda judicial, sino tambi\u00e9n, \u00a0los principios de legalidad y del juez natural como elementos \u00a0fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0ello, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres causales que \u00a0conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, a saber: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) \u00a0no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico\u2026 (Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en cuanto a la primera causal en comento, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional est\u00e1 vedada porque la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para \u00a0resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser analizados al \u00a0interior del tr\u00e1mite procesal respectivo. De hecho, las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial \u00a0son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0a\u00fan no existe una decisi\u00f3n definitiva por parte de la \u00a0autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia \u00a0SU-695 de 2015 destac\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de este \u00a0tribunal constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede de manera \u00a0directa cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que \u00a0se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa \u00a0previstos en el ordenamiento\u201d. Por consiguiente, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias y solo en \u00a0casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0transcrito derrotero, al margen de los argumentos del actor para \u00a0insistir en que, su actuaci\u00f3n como abogado convencional dentro \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 16 de \u00a0marzo de 2021 era fundamental, por sus conocimientos acerca del \u00a0asunto penal, as\u00ed como por la falta de coordinaci\u00f3n en \u00a0su notificaci\u00f3n para lograr su asistencia, se observa que el \u00a0proceso penal seguido en contra de Froil\u00e1n Tovar Beltr\u00e1n, \u00a0con radicado 08-001-60-01067-2019-03609, \u00a0se encuentra en desarrollo, en espera de la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual determina \u00a0que el proceso est\u00e1 en tr\u00e1mite y consecuente con ello, \u00a0es el escenario latente y propicio que tiene el interesado para \u00a0ejercer sus derechos, pues all\u00ed cuenta con alternativas de \u00a0defensa judicial para imponer las distintas tesis que pretende sacar \u00a0avante. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual, el \u00a0defensor del actor, puede de acceder al registro de audio de la \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, para plantear \u00a0su estrategia defensiva en punto de sus solicitudes probatorias, e \u00a0inclusive, alegar los planteamientos expuestos, incluso, en caso de \u00a0que se emita sentencia condenatoria, a trav\u00e9s de una eventual \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, as\u00ed como en la \u00a0demanda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, si llegare a \u00a0ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los \u00a0cuestionamientos o solicitudes del promotor atinentes a una supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica tienen \u00a0cabida en el aludido escenario o, bien en una futura fase procesal en \u00a0donde podr\u00e1 arg\u00fcir lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme con \u00a0ello, acorde con el criterio definido y reiterado de la Sala de que \u00a0no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo \u00a0porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda de que \u00a0est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y \u00a0resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores, se impone la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0concretamente, se reitera, en la etapa de la audiencia preparatoria. \u00a0Luego, ser\u00e1 en ese escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0el procesado debe, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su \u00a0abogado defensor, presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, sin que el juez \u00a0constitucional deba interferir en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. Son las \u00a0anteriores razones las que hacen imperioso confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6357-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116530 \u00a0 Acta No. 126 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Froil\u00e1n Tovar Beltr\u00e1n \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, frente al fallo proferido el 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}